Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial

Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-013027

ASUNTO : EP01-R-2012-000041

PONENTE: DRA. M.S.

Imputado: C.A.C.G..

Víctima: J.d.C.M.G..

Delito: Violencia Sexual Agravada y Violencia Física Agravada.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numerales 4° y 5º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08.04.2012, por el abogado A.J.C., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 06.12.2012, por el Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual subsana el error cometido en fecha 21.11.2011, visto que acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. prorroga de Noventa Días a los fines de que el Ministerio Publico presentara su acto conclusivo en la causa EP01-P-2011-13027.

En fecha 18.05.2012, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien ejerció tal derecho en fecha 10.05.2012.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22.05.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000041.

En fecha 23.05.2012, la Dra. V.F., en su condición de Jueza de Apelaciones, planteo inhibición en el presente recurso de conformidad con el artículo 86 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue declarada con lugar en fecha 06.06.2012.

Por auto de fecha 18.06.2012, se da por constituida la Sala Accidental con los jueces Dra. M.S., Dr. T.M. y Dr. A.V.. Correspondiéndole la presidencia de la Sala a la Dra. M.S., y la ponencia previo sorteo entre los jueces integrantes a la DRA. M.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente acta.

Por auto de fecha 06.06.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado A.J.C., en su condición de Defensor Privado, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El Apelante señala como punto previo fundamentos relacionados con el control judicial y los derechos del imputado, manifestando que en fecha 17.11.2012, la Abg. M.L.Z.I., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó una prorroga improcedente por un lapso de noventa (90) días, en virtud de que el imputado se encuentra privado de libertad, lo que considera el apelante soslayo lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso máximo de quince (15) días de prorroga, al establecer un lapso superior al previsto en la Ley, la Jueza se extralimitó en sus funciones vituperando no solo el artículo 250, sino que además echo por tierra la interpretación restrictiva que obliga el artículo 250 adjetivo, así mismo señala que la mencionada decisión demuestra la falta de preocupación en la aplicación de la ley penal y consecuencialmente genera para su representado violación flagrante del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional el artículo 44 ejusdem.

Así mismo señala que en el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, la Jueza de la causa corrigió su error y acordó la prorroga, de la cual no fue debidamente notifico. Por lo considera que se comprueba de manera fehaciente que los lapsos fueron violados totalmente, solicitando la nulidad absoluta de los autos de fecha 21.11.2011 y 06.12.2011.

Denuncia el recurrente la violación de los artículos 25, 44 numerales 1º y y artículo 49 numeral 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que esta estas violaciones se desprenden en primer lugar de la actuación de la Jueza M.V.T., ya que al no notificar a la defensa, se impidió que la misma recurriera a los auto de fecha 21.11.2012 y 06.12.2012, lo cual es un deber constitucional de la autoridad actuante, y al no ser acatado por estos serian nulos como la misma Constitución Nacional lo establece en el articulo 25. Por lo que arguye que este hecho generó una violación al derecho a la libertad personal. y la vulneración de los derechos de su defendido establecidos en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Promueve como prueba el legado de actuaciones que conforman la causa principal así como los autos de fecha 21.11.2011 y 06.12.2011.

En su petitum solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se ordene la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal de Control Nº 3 de fecha 06.12.2011. y en consecuencia le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la actual.

Por su parte la Abogada M.L.Z.I., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 10.05.2012 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que esta en desacuerdo con el planteamiento que realizara el recurrente en su apelación, ya que si ciertamente en el escrito de prorroga, por error material se coloco noventa (90) días de prorroga, de inmediato el Tribunal al observar tal error de transcripción, subsana mediante auto y por ende acuerda la prorroga por quince (15) días, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera no procede la solicitud de nulidad sobre actos validos y sin vicios de legalidad, pues el Ministerio Público presento el escrito acusatorio en tiempo hábil, legal y útil, considerando que los lapsos fueron respetados y computados de manera correcta, totalmente ajustado a derecho.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Sin lugar el Recurso de Apelación presentado por el Abogado A.J.C., y se mantenga el debido respeto al orden jurídico procesal preestablecido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto que en fecha 21/11/2011, este Tribunal dicto auto de prorroga de (90) días a los fines de concluir y recibir el acto conclusivo, en consecuencia de conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal , subsana el mismo y acuerda una prorroga de 15 días de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal 16° del Ministerio Público..

Planteado lo antepuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala Accidental que el aspecto fundamental del Recurso de Apelación se centra en impugnar la decisión de fecha 06.12.2011, en el cual el Tribunal de Control Nº 03 de conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano el error cometido en el auto de fecha 21.11.2011 y acordó una prorroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo en la causa Nº EP01-P-2011-13027. Considerando el Apelante que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, se vulnero los derechos del imputado, así como el Debido Proceso y el derecho a la libertad personal. Fundamentando su recurso en los ordinales 4º y 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existió violación de los artículos 25, 44 numerales 1º y y artículo 49 numeral 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violación del artículo 250, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Para aclarar el punto controvertido.

La Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

Que en fecha 30.10.2011, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el imputado C.A.C.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOELANCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42, 43 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el artículo 77 numerales 8 y 12 del código Penal Venezolano, se decretó Medida privativa del Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 17.11.2011, la Abg. M.L.Z.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, consigno escrito solicitando al Tribunal una PRORROGA de (90) días para presentar Acto Conclusivo.

En fecha 21.11.2011, la Jueza de Control Nº 03 Abg. M.V.T., acordó una prorroga de noventa (90) días a los fines de concluir y recibir las diligencias en curso para así dictar el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 06.12.2011, La Jueza M.V.T., de conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal subsana el error cometido en el auto de fecha 21.11.2011 y acuerda una prorroga de 15 días de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09.12.2011, la Abg. M.L.Z.I., en su carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, presento escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano C.Á.C.A..

Para entrar a resolver los puntos impugnados por el Abg. A.C., Defensor Privado del ciudadano C.A.C., considera esta Alza.C. transcribir la norma que rige el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.:

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.

Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Así las cosas, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 79 prevé, el plazo de duración de la fase preparatoria, que depende del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, y puede variar de treinta días, si se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, situación que obedece a la necesidad natural de evitar que sobre la persona que recaiga una imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida. En consecuencia, el legislador en ejercicio de las garantías que deben reinar en el proceso penal a los justiciables, estableció una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal, bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón de la violencia de género.

Ahora bien, una vez analizada las denuncias de violación que fueran hechas por el apelante, el desarrollo del procedimiento en la causa seguida al ciudadano C.A.C.Á. y revisadas las disposiciones legales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., transcritas ut supra; está Sala Accidental siendo que versar como denuncia principal vulneración de lapsos procesales; una vez analizado todos los argumentos en referencia, estima que no le asiste la razón al apelante, ya que la subsanación de la Jueza A quo, se realizó de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose éste como un error material de transcripción, totalmente enmendable por cuanto no toca el fondo de la causa, no siendo dicho error causa de nulidad absoluta, que afecte algún derecho de las partes intervinientes en el proceso. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

Por consiguiente, estima esta Sala que el referido error material involuntario, en nada afectó los derechos constitucionales y legales que asisten al representado del recurrente, ya que se observa sin mayor dificultad que al subsanar el error no se retrotrajo el proceso a ningún lapso ya precluido, por cuanto el referido escrito de Acusación Fiscal fue presentado en fecha 09.12.2011, estando dentro del lapso de los quince (15) días de prorroga acordados por el Tribunal A quo, el cual estaba comprendido desde el 01.12.2011 hasta el 15.12.2011; aunado a ello es necesario acotar que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la vulneración de lapsos para la presentación de la acusación, cesa al momento de ser presentado el acto conclusivo, por lo cual debe entenderse que la decisión recurrida, que iba dirigida a hacer respetar el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentra ajustada a derecho, dado que resulta evidente de las actas que conforman el expediente que la acusación Fiscal fue presentada dentro del lapso de prorroga acordado por el Tribunal.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 2973, de fecha 04/11/2003, en relación a la vulneración de derechos al imputado al presentarse el acto conclusivo de la acusación fuera del lapso, estableció lo siguiente:

En este sentido la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide

.

Siendo ello así, considera esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, con la decisión recurrida no se ha violado el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco violó el derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución, pues del análisis de la decisión impugnada, se desprende que, la juez A quo, al subsanar el error material no causo ningún perjuicio irreparable al ciudadano C.A.C.Á., por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.J.C., Defensor privado, Confirmándose la decisión dictada en fecha 06.12.2011, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.J.C., en su condición de Defensor Privado, Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 06.12.2012, por el Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal.

Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza De Apelaciones Presidente,

Dra. M.S..

Ponente.

El Juez de Apelaciones Accidental El Juez de Apelaciones,

Dr. A.V.D.. T.M.

La Secretaria,

Abg. J.G..

Asunto: EP01-R-2012-00041

MS/VMF/TM/JG/tg.-

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