Decisión nº 003-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000810

ASUNTO : VP02-R-2011-000810

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL J.F.G.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión S.B., en contra de la Sentencia No. 046-11, de fecha 19 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se absolvió a los ciudadanos E.J.A. y F.R.S., de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano M.Á.A.G., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las integrantes de la misma en fecha 17 de Octubre de 2011, designándose Ponente a la Jueza J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 2 de Noviembre de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró en fecha 8 de Febrero de 2012, luego de superadas las causas que dieron origen a los diferimientos de la mencionada audiencia, con la asistencia de la Defensora Pública ABOG. C.T., los acusados E.J. y F.R., quienes se encuentran en libertad, en la cual la Defensa reprodujo los argumentos propios de sus pretensión, igualmente se dejó constancia de la inasistencia del profesional del derecho Abog. E.J.M.G. en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quién se encuentra notificado y la víctima M.A.A., debidamente notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal,.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., publicó el texto integro de la Sentencia No. 046-11, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos E.J.A. y F.R.S., de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano M.Á.A.G., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el Abogado E.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión S.B., apeló de la decisión recurrida señalando lo siguiente:

El Ministerio Publico fundamentó el recurso de apelación interpuesto en base a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Coligo Orgánico Procesal Penal, ya que, de la lectura de la decisión recurrida, se aprecia que el Juzgado de Instancia no estableció una valoración integra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y publico, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y desestimando su valor y sin establecer de manera clara y especifica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio.

En ese sentido, alegó el Representante Fiscal que, el Juez A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego desestimarlas, por cuanto a su criterio las misma no hacian prueba en relación a la responsabilidad de los acusados sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate y la propia sentencia en el capítulo denominado "DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS"; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) Las deposiciones de los funcionarios 1TTE G.O.L., 1TTE R.G. ARNESTO, SM/2 BALLESTERO C.G., SM/2 LAMUS E.J., SM3 MONTILLA ALTAMAR ROBINSON, SM3 L.P.R., SM3 M.M.G. y S/1 G.Q.J., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, advierte quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del estado que, los mencionados funcionarios fueron contestes durante la celebración del juicio oral que en fecha 24 de marzo de 2010, se encontraban en labores de patrullaje en virtud de los hechos antes narrados, por los alrededores del sector El Mirador, específicamente en la parte denominada la Carbonera, Municipio J.M.S., Estado Zulia, siendo aproximadamente la 1: 30 horas de la tarde cuando observaron una vivienda construida con tablas de madera, techo de zinc con corredor, avistando a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión actuante tomó una actitud con nerviosismo, por lo que intento huir, sin embargo logro ser interceptado por los funcionarios actuantes, quedando identificado como E.J.A. CIV- 25300390, quien indicó que se encontraban en la finca "S.C.d.M.", la cual era de su propiedad, asimismo, los funcionarios lograron observar dos facsímiles de fusiles, aumentado de esta manera su nerviosismo, y se le interrogó respecto del paso sospechoso de sujetos con un ciudadano con similares características a las del ciudadano M.A.A.G., por lo que este ciudadano logro aportar una información un tanto escueta, sin embargo, los funcionarios se hicieron acompañar del mismo, y después de dos horas de camino dentro de una zona montañosa, dentro de unas cuevas, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, los funcionarios se acercaron y observaron a seis ciudadanos, entre ellos cinco sujetos se encontraban portando armas de fuego cortas y largas, los cuales se encontraban custodiando a un ciudadano que estaba sentado en el piso sin armas visibles, y que a su vez presentaba características fisonómicas parecidas al ciudadano que estaban buscando y que se encontraba en cautiverio desde el día 17/03/2010, por lo que los funcionarios rodearon la cueva y se les dio la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso produciéndose un intercambio de disparos en donde resultaron heridos de muerte los ciudadanos que en vida respondían los nombres de LAUDEN GARAY BAYONA C.I V.- 88183613, de 31 años de edad y L.A.F.D.L.R. C.I V.- 73022690, de 27 anos de edad. Acto seguido, los funcionarios le indicaron al ciudadano que no portaba armas de fuego que se identificara, manifestando ser M.A.G., siendo la persona que estaban buscando, por lo que se le brindaron los primeros auxilios, asimismo, los funcionarios lograron recabar un lote de armas y municiones así como teléfonos celulares, de igual forma se le leyeron los derechos al ciudadano E.J.A., quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico.

Posteriormente, según narró la Vindicta Pública en su escrito de apelación, solicitó sendas ordenes de captura en contra de ciudadanos que habían participado de una u otra manera en este tipo delictual, siendo una de ellas librada por el Juzgado Primero en Funciones de Control en contra del ciudadano F.R.S., por lo que el funcionario Detective G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., dando cumplimiento a la orden de captura emitida por el referido juzgado en fecha 30/03/2010, procedió a trasladarse hasta el caserío 03 de mayo, calle principal, casa sin número, Municipio Catatumbo Estado Zulia, en donde se logró la detención de F.R.S., a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, calibre 16, serial N° S-2613, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, en base a estas afirmaciones que fueron demostradas de forma fehaciente durante el desarrollo del debate, en el cual se logró establecer el grado de participación de los ciudadanos E.A. y F.R.S., a quienes en el tiempo hábil el Ministerio Publico acusó con toda la responsabilidad del caso.

Por otra parte, advierte el Representante Fiscal que, la Inspección Técnica realizada por los funcionarios adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana demuestra ciertamente el lugar en donde mantenían en cautiverio al ciudadano M.A., y el argumento esgrimido por la recurrida, no es mas que un absurdo, al solamente rechazarla por cuanto no dejó constancia de si en ese lugar se podían ver las estrellas, hecho este que pone en tela de juicio la argumentación de la recurrida puesto que éste no es un argumento jurídico.

Igualmente, indica el Ministerio Público que, no es menos cierto que el hermano del ciudadano M.A. de nombre J.A., quien depuso en el juicio oral y publico indicó hechos y circunstancias que dejan ver a las luces que estos ciudadanos son los autores y participes de los delitos por los que la Vindicta Pública en su respectiva oportunidad solicitó el enjuiciamiento de los mismos, toda vez que ciertamente estos ciudadanos conocían a la familia Atencio y aun cuando no se demostró que estos sujetos participaran en el plagio del señor M.A., la Declaración como prueba anticipada realizada al ciudadano M.A. fue clara y contundente al afirmar que el ciudadano propietario de la finca en cuyos predios se encontraba en cautiverio era el ciudadano E.A., y al ciudadano F.R. ciertamente lo conocía puesto que fue trabajador de su finca (M.A.) y según la deposición de los funcionarios adscritos a la Policía Científica a saber G.L. y J.R.F., este ciudadano era la persona que realizó el traslado de las provisiones a los secuestradores y sorprende que ni la declaración como Prueba Anticipada ni las deposiciones de los funcionarios antes identificados hayan sido valoradas por la recurrida.

En ese orden de ideas, destaca quien ejerce la acción penal en el presente caso que, que la prueba de indicios, y por ende la valoración de estos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le esta prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señala lo dicho por el profesor J.S.C., en su obra "Los Indicios son Pruebas", que a la letra dice:

"... Es verdad que en el COPP no se menciona el termino indicio, solo se habla de prueba directa o indirecta al decir: "Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación..." (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, e[ indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios su estan consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...". (Negritas y subrayado del recurrente).

…omissis…

"... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley..."(S 27-07-1965. GF49, 2. Ep. 540)

Respecto a lo anterior, el Ministerio Público citó extracto de la Sentencia No. 032, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio. Por lo tanto, en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. Dicha conclusión comportó una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivacion de la decisión recurrida, pues los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. A los fines de apoyar su posición cita las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Julio de 2005, en Expediente No. 2005-0250, y la

Nro. 1065, de fecha 26 de julio de 2005.

Ahora bien, denunció reiteradamente el Representante Fiscal que, del análisis genérico realizado por el A quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no solo llevó a una desestimación desatinada de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soporto la absolución de los acusados, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia. Al respecto, cita extracto de la Setencia No. 1159, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2000.

En consecuencia, afirma el Representante Fiscal que, fallos como el recurrido deben anularse, pues los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, fundados en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; hace evidente el vicio de inmotivacion, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, este debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación esta que concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la Republica, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, de la cual cita extracto.

Haciendo consideraciones de la doctrina acerca de la motivación de las Sentencias, señala el Ministerio Público que determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivacion por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida. Razón por la cual adujo que, la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 del texto constitucional, por cuanto esta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

SEGUNDA DENUNCIA: Respecto a la inspección técnica del sitio donde fue capturado el ciudadano E.J.A., denuncia la Vindicta Pública que, el juez no la toma en consideración lo basado en el siguiente fundamento "...Por otro lado, el ciudadano M.A.A.G., en el acto de recibírsele declaración como prueba anticipada aun cuando manifestó que esa noche durmió en un rancho y podía ver las estrellas desde el lado de adentro, que la casa donde lo habían llevado anteriormente tenia cocina a gas, que le preguntaron que si había estado en esa casa y les dijo que si, sin embargo, en el juicio oral y publico, no se incorporo por su lectura acta de inspección con el objeto de comprobar que la vivienda ubicada en el lugar donde resultó aprehendido el acusado E.J.A., se podía ver las estrellas desde el lado de adentro, ni que dicha vivienda tuviera cocina a gas, como lo manifestara el ciudadano M.A.A.G., en el acto de la declaración recibida como prueba anticipada. En tal sentido, dispone el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) Por lo que no se puede establecer con certeza que en la vivienda donde resultara aprehendido el acusado E.J.A., hubiese estado el ciudadano M.A.A.G., cuando estuvo secuestrado. En razón de lo cual, se desestima el testimonio de los funcionarios militares E.J.R.G., BALLESTERO C.G., G.Q.J., DIXON J.L., R.S.L.P. y MONTILLA ALTAMAR ROBINSON, en relación a lo antes indicado estiman, estos representantes de la Vindicta Publica que dicha desestimación igualmente se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho de que la inspección técnica no dejara constancia que en desde adentro se veían las estrellas, ni que había gas o cocina, no niega la existencia del mismo, pues la inspecciones técnicas tienen por objeto describir las condiciones generales del sitio del suceso, e individualizar las existencia o no, de evidencias de interés criminalístico en el lugar de los hechos, entre las cuales una posible vista al cielo para verificar si se pueden ver las estrellas como lo fue la victima declarante, en principio no la constituye.

Siendo ello así, argumentó el Representante Fiscal que, la ausencia de tal característica en la inspección, no era un argumento de peso suficiente para desechar la inspección, máxime cuando aporta las características del sitio donde se capturo al uno de los presuntos autores y fue lugar de cautiverio de la victima de autos, durante el secuestro. Finalmente, con mayor asombro se observó, que contrariando los criterios de valoración que prevé el artículo 22 de la Ley Adjetiva penal, desechó el contenido de la declaración de los funcionarios G.L. y J.R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., ya que en las respectivas exposiciones, estos funcionarios alegaron hechos, ciertos y certeros, que hacen presumir que el ciudadano F.R.S. era la persona que realizó el traslado de las provisiones a los secuestradores, durante todo el trayecto revelado por la víctima de autos.

PETITORIO: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Público solicitó:

PRIMERO

Sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de precedibilidad.

SEGUNDO

Se anule la presente sentencia recurrida, ordenando la respectiva orden de captura en contra de los ciudadanos E.J.A. y F.R.S..

TERCERO

Se Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese d.T.C. lo considere necesario.

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis y revisión del contenido de la Sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado verifica, que la misma vulnera de forma evidente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el fallo impugnado, se ha producido una violación a la tutela judicial efectiva, que arroja como consecuencia el decreto de NULIDAD DE OFICIO del mismo, siendo la violación de un derecho constitucional una de las excepciones por las cuales procede la misma.

En primer término, debe esta Sala señalar que, si bien es cierto del análisis del recurso de apelación, se evidencian denuncias importantes, estas jurisdicentes al realizar una somera lectura desde el inicio de la redacción de la Sentencia, el primer vicio que se verificó en la misma, lo constituye un craso silencio de prueba, pues se omitió el análisis y valoración de la pruebas documentales que fueron recepcionadas durante el Juicio Oral y Público celebrado, tal y como se desprende de los folios trescientos ochenta al trescientos noventa y tres (380 y 393) de la primera pieza que conforma la presente causa.

En concordancia con lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso, se observa que el A quo, en el capítulo II, relativo a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, inicia con la transcripción del contenido de las pruebas documentales consignadas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, de la siguiente manera:

“El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, como las pruebas ofrecidas por la defensa de los acusados, declara: durante el debate probatorio no quedó debidamente acreditado que los acusados E.J.A. y F.R.S., formaran parte del grupo de cuatro sujetos que con el rostro cubierto y vestidos de militar, portando arma de fuego, se introdujeran el día 17 de marzo de 2010, entre las tres y cuatro y treinta de la madrugada, en el fundo denominado Hacienda La Chiquinquirá, ubicado en el kilómetro 53, carretera Encontrados, El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, para llegar hasta la vaquera y someter a los obreros de la misma, ciudadanos PALOMINO M.J.A., E.C.N., GARCIA SUAREZ ASNAIRO, BOHORQUEZ MEJIA J.D.J., BOHORQUEZ MEJIA J.L., SUAREZ FELAIFA J.E., MEJIA BARRIOS S.A., VASQUEZ BOHORQUEZ J.J., MAJIA BARROS MANUEL, E.A.G., D.K.S.G., amarrándolos y encerrándolos, para luego llevarse al propietario del referido fundo ciudadano M.A.A.G., en un vehículo de este, tipo camioneta, dejándola posteriormente abandonada para seguir la marcha a pie, trasladando al ciudadano M.A.A.G., hasta una cueva ubicada en Cerro Mirador, sector La Carbonera, Municipio J.M.S., Estado Zulia, lugar donde era mantenido secuestrado para obtener de el o de terceras personas dinero a cambio de su libertad, como tampoco que el lugar donde fuera rescatado el ciudadano M.A.A.G., el día 24 de marzo de 2010, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, forme parte del fundo donde resultara aprehendido el acusado E.J.A., ni que este, ni el ciudadano F.R.S., hubiesen participado en el referido hecho punible, ya que, si bien, en el debate oral y público se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

Cadena de Custodia de fecha 24 de marzo de 2010, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N°. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la descripción de las siguientes evidencias……..

…Omissis…

Registro de Cadena de Custodia N° 083-10, de fecha 24 de marzo de 2010, en la cual se deja constancia de lo siguiente: REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., N° de caso I-361-400. N° de Registro 083-10. Despacho SUB. DELEGACION SAN C.D.Z.. Ciudad El Guayabo, Estado Zulia. Lugar Barrio 3 de M.d.E.G., Municipio Catatumbo, Estado Zulia, calle 2, casa Rosada y Blanca. Organismo actuante: Sub. Delegación San C.d.Z.. Víctima: M.A.A.G.. Funcionario que colecta y custodia la evidencia. Apellidos: RIVAS. Nombre: JOSE. C.I y/o Credencial: 23733. Rango: Inspector. Dependencia donde está adscrito: Área de Investigaciones. Evidencias físicas colectadas: Una prenda de vestir comúnmente de uso militar, tipo camisa de color verde, manga larga con insignia en la manga derecha alusiva a REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PATRIOTA FUERZA ARMADA NACIONAL…

Registro de Cadena de Custodia N° 089-10, de fecha 30 de marzo de 2010, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en la cual se deja constancia de lo siguiente: REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., N° de caso I-361-400. N° de Registro 089-10. Despacho SUB. DELEGACION SAN C.D.Z.. Ciudad El Guayabo, Estado Zulia. Lugar El Guayabo, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, Barrio 3 de mayo, calle principal. Organismo actuante: Sub. Delegación San C.d.Z.. Funcionario que colecta y custodia la evidencia. Apellidos: LOBO. Nombre: GIOVANNY. Rango: Detective. Evidencias físicas colectadas: Un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 sin marca visible, serial 2613. Una concha en su estado original calibre 16 sin marca visible. Un par de zapato militar de color verde y negro de fabricación venezolana, marca Todo Terreno, talla 40.

Acta de Inspección Técnica N° 34-03, de fecha 17 de marzo de 2010, realizada por los funcionarios J.L.D., E.T., GIOVANNNY VILLALOBOS y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Inspectores Jefes J.L.D., E.T., Detective GIOVANNNY VILLALOBOS y Agente J.L., adscritos a esa Sub. Delegación en kilómetro 53, Sector San Rafael, Carretera Encontrados El Guayabo, Hacienda Chiquinquirá, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,…

…omissis…

Acta de Inspección Técnica N° 36-03, de fecha 17 de marzo de 2010, realizada por los funcionarios J.L.D., E.T., GIOVANNNY VILLALOBOS y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 04:15 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Inspectores Jefes J.L.D., E.T., Detective GIOVANNNY VILLALOBOS y Agente J.L., adscritos a esa Sub. Delegación, en el Sector El Dique, Camellón C.E.B., Municipio J.A.P., Estado Táchira, vía pública, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, …

…omissis…

Experticia N° 011, de fecha 17 de marzo de 2010, realizada por el funcionario Agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en la cual se deja constancia del motivo, exposición y conclusión de la experticia, y al respecto se indica como motivo, practicar experticia de reconocimiento técnico a siete trozos de mecates, de color amarillo y tres cintas adhesivas.

…omissis…

Experticia N° 023, de fecha 24 de marzo de 2010, realizada a una prenda de vestir de uso militar, color verde, manga larga, tipo camisa, donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PATRIOTA FUERZA ARMADA NACIONAL y un teléfono celular marca SAMSUNG, color negro, modelo SGH-M140L, por el funcionario Agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en la cual se deja constancia del motivo, exposición y conclusión de la experticia, y al respecto, se indica como motivo, practicar experticia de reconocimiento a los objetos incautados.

…omissis…

Acta de Inspección Técnica N° 51-03, de fecha 24 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios GIOVANNNY VILLALOBOS y A.D.L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 11:10 horas de la noche, se trasladó y constituyó una comisión integrada por los funcionarios: Detective LOBO GEOVANNY y Agente A.D.L.R., adscritos a esta Sub. Delegación, en la morgue del Hospital General III de S.B.d.Z., lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 202, 214 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 06, 10, 16 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, …

…omissis…

Experticia N° 029, de fecha 24 de marzo de 2010, realizada a un arma de fuego tipo escopeta, sin marca comercial visible, serial 2613, calibre 26ml, y una de prenda de vestir de uso militar manga larga, por el funcionario Agente J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., en la cual se deja constancia del motivo, exposición y conclusión de la experticia, …

…omissis…

Acta de declaración del ciudadano M.A.A.G., titular de la Cédula de Identidad N°. 5642454, obtenida bajo las reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, en fecha 08 de abril de 2010, donde consta que en presencia del ciudadano G.B.C., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado E.J.A., previo traslado del Retén Policial, la Abogada P.E.O., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, así como el ciudadano M.A.A.G., en su condición victima, rindió declaración, exponiendo lo siguiente: …

…omissis….

Así las cosas, el Juez de Instancia omitió absolutamente el análisis y la valoración de las pruebas documentales que fueron recepcionadas, produciéndose con ello Silencio de Prueba, pues se evidencia que al momento de referirse a las pruebas documentales solo las transcribe en su contenido, sin entrar a considerar o valorar las mismas, para ser debidamente adminiculadas con el resto del acervo probatorio, para proseguir con la penalidad y la dispositiva del fallo. Aunado a ello, se observa que igual suerte poseen los medios de prueba testimoniales, por tanto estas son desestimadas, sin realizar un análisis detallado de las mismas, trayendo ello como consecuencia que, no existe relación y comparación entre el valor que pudieran haber tenido las testimoniales con las documentales que fueron recepcionadas, lo cual evidentemente genera una sentencia inmotivada.

Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, efectivamente la omisión de valoración de las pruebas documentales que fueron llevadas al proceso, produce a su vez la falta de adminiculación de los diferentes medios de prueba ut supra señalados, que quedaron acreditados durante el juicio.

Al respecto, debe señalar esta Sala que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.

En ese orden de ideas, el Profesor H.B.T., en su trabajo “La prueba judicial como derecho constitucional”, señaló respecto al vicio aquí detectado que:

De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.

La falta de apreciación de la prueba –silencio o supresión probatoria- apreciación parcial –desnaturalización o tergiversación- la adición –suposición probatoria- la inexactitud en su apreciación –suposición errónea, falsa, equivocada o tergiversada- la apreciación mediante razonamiento ilógicos, incongruentes, irracionales, irrazonables, absurdos, contrarios a máximas de experiencia, constituyen en definitiva una anomalía o falencia en la apreciación probatoria o error en la apreciación probatoria que puede ser censurada por la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, todo lo que puede derivarse y controlarse a través de la debida motivación que de la prueba debe realizar el operador de justicia.

(Bello Tabares, H.E.T.. “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II. Primera Edición, Caracas, Venezuela, 2009, página 1361)

Tal y como lo dice la cita transcrita, el silencio o supresión probatoria, hace incurrir al órgano judicial en un vicio en la motivación de la sentencia, siendo reiterado por esta Sala en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:

Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

(Sentencia No. 038. fecha 15-02-08)

Por tanto, ante una sentencia la Alzada debe revisar si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las C.d.A. en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

(Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)

En consecuencia, siendo que, el Juez de Juicio no hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas documentales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad legal, vulneró la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; el derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 039, de fecha 23 de febrero de 2010, estabelció que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

. (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Por tanto, la conclusión a la que arribó el Juez de Juicio comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nro. 203 de fecha 11/06/2004); pues cuando observamos que no se produce en la sentencia una valoración a las pruebas documentales que fueron recepcionadas, en atención a la referida norma, la cual dispone que, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución y/o condena, cuando éstos, no aprecian y valoran todas las pruebas que conforman el acervo probatorio; pues ello se traduce en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

…Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

(Sentencia No. 513)

En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA NUILIDAD DE OFICIO de la Sentencia No. No. 046-11, de fecha 19 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se absolvió a los ciudadanos E.J.A. y F.R.S., de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano M.Á.A.G., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la Sentencia No. No. 046-11, de fecha 19 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual se absolvió a los ciudadanos E.J.A. y F.R.S., de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano M.Á.A.G., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal que corresponda conocer por distribución, ejecutar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se encontraban los mencionados ciudadanos, en virtud que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso a la realización del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

E.E.O.

Presidenta-

L.M.G.C.J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 003-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

JF/cf

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