Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaria Haydee Vezga Ramirez
ProcedimientoRevocatoria De Beneficio

Visto los oficios N° 252 y 273 procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tóvar Guedez”, inserto a los folios 425 al 428 de la presente causa, mediante el cual remiten información acerca del penado G.G.J.D.R., a quien le solicitan la revocatoria por evasión, procede este Juzgado, a estudiar la viabilidad de REVOCAR o no, el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, al penado: G.G.J.D.R., de nacionalidad colombiana, natural de el Playón, Santander del Sur, Colombia, nacido en fecha 30-11-1966, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.269.088, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio el Topón, carrera 14, casa N° 441, Colón, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, 66 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 24 de octubre de 2005, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dictó decisión mediante la cual acordó conceder al penado de autos el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, en virtud del tiempo cumplido y que el mismo reúne a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley, corriente a los folios 396 al 402 de la presente causa.

Según oficio 252 de fecha 10 de febrero de 2006, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tóvar Guedez”, mediante el cual remiten informe evaluativo del penado, solicitando la revocatoria del beneficio inserto en la presente causa, de fecha 24 de octubre de 2005, e informan que el penado “ salió del Centro de Tratamiento Comunitario el día 07-02-2006 a las 06:00 AM. A cumplir la jornada laboral, debiendo regresar a las 08:00 PM del mismo día, situación que no ocurrió. Efectuadas las diligencias para su localización siendo infructuosas las mismas y cumplidas las 72 horas de ausencia prolongada, el Equipo Técnico presume la evasión”.

En oficio N° 273 de fecha 13 de Febrero de 2006, en el que remiten informe evaluativo del penado, alegando entre otras cosas: “El penado (residente): G.G.J.d.R., de nacionalidad colombina, ingresó al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tóvar Guedez” el día 25-10-05, según decisión del tribunal 3° de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según oficio S/N de la misma fecha. A su ingreso paso por un período de Inducción, el cual consiste en darle al residente orientaciones pertinentes, sobre la filosofía, normas de convivencia y posibles causas de Revocatoria del Beneficio. Su apoyo habitacional es dado por la señora I.S.M. residenciada en la carrera 14 N° de la casa 441, Colón, Estado Táchira, quien dio fe de las responsabilidades del penado cuando laboró en Finca de su propiedad por varios años, antes de la reclusión, responsabilidad que quebranto el residente al no retornar al C.T.C. laboralmente se ubico como Agricultor en la Finca el Paraíso, ubicada en el Valle propiedad de la señora G.M. quien al ser abordada el día 03-02-2006 el penado había renunciado de la actividad laboral. Personalmente el penado respeta la figura de autoridad cumplió con la hora de llegada, no conflictivo y se manejo bajo el esquema conductual de respeto mutuo. CONCLUSIONES: El Equipo Técnico que supervisa el caso solicita al ciudadano Juez de Ejecución la Revocatoria del Beneficio a tenor del Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.”

FUNDAMENTO LEGAL

El beneficio de RÉGIMEN ABIERTO lo contempla la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 64 literal “A”. Como una formula de cumplimiento de pena.

Lo define el artículo 65, al disponer:

El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas, o por la admisión de una acusación contra el penado por las comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido.

(Subrayado y Resaltado del Tribunal).

En el presente caso el penado: G.G.J.D.R., ha incumplido con las condiciones exigidas por la Ley para la obtención y conservación del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, como lo es: la obligación de presentarse a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tóvar Guedez”, ubicado en el Valle, Estado Táchira, conforme lo señala el Reglamento de Centros de Tratamiento Comunitario;. Por lo tanto, el incumplimiento de tal obligación conlleva definitivamente a la revocatoria del beneficio en cuestión tal como lo dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; RESUELVE: REVOCAR el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, acordado en fecha 24 de octubre de 2005, al penado: G.G.J.D.R., de nacionalidad colombiana, natural de el Playón, Santander del Sur, Colombia, nacido en fecha 30-11-1966, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.269.088, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio el Topón, carrera 14, casa N° 441, Colón, Estado Táchira, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, 66 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario.

Librese los oficios respectivos, las notificaciones y la correspondiente boleta de encarcelación una vez aprehendido.

ABOG. M.H.V.R.

JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN

ABOG. M.C.V.

SECRETARIA

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