Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000195

ASUNTO : TP01-S-2010-000195

RESOLUCION

Revisadas las presentes actuaciones, quien suscribe se DECLARO COPMPETENTE para conocer de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Por cuanto en fecha 31-05-2010, se recibe por ante este Tribunal de Control Nº 01 procedente de La Fiscalía Sexta del Ministerio Público actuaciones en donde ponen a la orden de este Tribunal al Ciudadano G.L.J.R., titular de la C.I. Nº 17.828.666, nacido en Bocono estado Trujillo, de 26 años de edad, soltero, venezolano, hijo de G.J.G.L. y F.G., ocupación Agricultor, residenciado en las Lomas de Mitimbis, Casa S/N, de color Blanca, Sector S.D., cerca de la finca las F.M., Bocono estado Trujillo: por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U OSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la Ciudadana G.P.Y.Y., en la causa signada con el Nº TP01-S-2010-000932 en la que el Ministerio Publico narro los hechos de la siguiente manera en fecha 29 de mayo de 2010, la victima denuncia “…Resulta que yo el día de hoy como eso de las 05:00 horas de la mañana el señor J.R.G.L., empujaba la puerta de la casa para entrar, a que no se no tengo nada que ver con ese señor y acude a mi casa a molestar, ya estoy cansada de esta situación esto es todos los días un acoso, una angustia, vigila a la niña cuando esta en el baño, se masturba, se mete cuando no hay nadie y se lleva la ropa sucia, luego la deja tirada en el patio, lamentablemente vivo alquilada en casa de fácil acceso ya que las puertas y ventanas son de madera y están en mal estado la casa en su totalidad esta construida en barro y para completar el propietario es tío de el, y ya ha denunciado por fiscalia desde Enero y hasta la fecha no se ha hecho nada porque cuando el no va ella llega arde la verdad que tengo terror porque mismo hijos están pequeños no puedo dejarlos solos por temor y no ha conseguido para mudarse, la hija de 11 años sufre de SINCOPE EMOCIONAL Y PETTIT MALL, la salud ha empeorando duerme bien cuando le dan crisis tiembla y precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOXILIA YARUANI G.P.. Solicitando además La Aprehensión en Flagrancia, y Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada así como Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Argumentando la defensa lo siguiente “”Aquí la ciudadana Yoxilia González, esta haciendo una simulación de hecho punible, porque existe una Ley que de verdad que se necesitan que la deroguen y que le hagan unos cambios, para ocasionar una difamación o una injuria y calumnia ocasionándole un daño moral ala familia y a el, ocasionándole la zozobra que lo va ir a buscar la Guardia Nacional, también hay pruebas que conste que el ha cumplido las medidas, ella en la denuncia dice que fue a las 10 de mañana otra dice que fue a las 10 de la noche, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, y asimismo solicito el examen toxicológico para la ciudadana YARUANI G.P., solicito que se apliquen las medidas impuestas por la Fiscalia del Ministerio Publico, el esta dispuesto de irse de la ciudad de Bocono y cumplir con las condiciones que le impongan. Es todo.- en el mismo orden de ideas se le fue concedida la palabra a la victima ciudadana YOXILIA YARUANI G.P., quien expuso: “Los hechos vienen ocurriendo desde el mes de Octubre, yo me retire del Ejercito fui la administrador del 622 por recomendaciones medicas me mudo para Bocono, al Sector S.D. ciertamente no vivo pegada de la casa del señor J.R., tenemos muchas trochas todas llegan a mi casa y todas llegan a la casa de el, deje de cortar el monte para ver si el cedía, la casa es de bahareque, una vez de tanto que escuchaba a la niña y tengo el informe medico de mi hija y la misma fue intensificada por el mismo problemas, en octubre las ventanas las jamaqueabas y las movías todas, en una oportunidad mi hija me decía y en eso me escondí en el monte y para ver que hacia y para mi mayor sorpresa de madre, me escondí en el cafetal y vi al señor diciéndole a mi hija palabras que no son bonitas, mientras se hacían sus trabajo manuales, yo no podía hablar, en eso mi hija pego los gritos y el salía corriendo, ella tiene alteraciones en el cerebro ella se pone verde, pierde el conocimiento se le pronuncia la boca, soporte Octubre Noviembre Diciembre, yo hable en 5 oportunidades con el señor Riborio que es el dueño de la casa, en Enero un buen dia me decidí y el señor no se quería ir de ahí, en Enero mis hijos lo ven y lo han infinidades de veces y en eso me voy a la Fiscalia y no vi que el caso era tomado en serio, porque las circunstancias se repetían, he tenido problemas con el dueño de la casa y con la esposa, en mi casa han llegado tres veces tres personas diferentes a ofrecerme que este con ellos, en eso yo el día sábado me fui haber una casa que me dijeron en eso me vine rápido y me dicen los hijos míos que el señor llego y abrió las puertas, en eso yo me fui a la Guardia Nacional e hicieron o que no hicieron los policías, los hijos cuando dormías se despertaban, yo duermo con los dos en la cama, ya no quieren ir al patio, estoy buscando casa pero no encuentro en ningún lado. A las preguntas de la defensa privada… A usted la ha visto anteriormente un Psiquiatra y un Psicólogo… si porque todas las personas que entran al ejercito le hacen esos tipos de exámenes… Es vecino el señor J.R.… si es el vecino mas cercano que tengo… Si su hija esta muy grave porque no se ha ido de la comunidad… mi hija no esta grave y no me ido de la comunidad porque no tengo para donde irme… tiene usted una denuncia en la Prefectura del Carmen y que diga porque esa denuncia… si se me hizo la denuncia en la prefectura yo diría que fue una denuncia por error porque todo aquel que paga un alquiler no es un invasor, por lo tanto no pretendo robarme las tierras del señor Riborio, no soy agricultor, no se nada de haciendas es el lugar donde vivo por necesidad no por gustos… tiene algún vecino que le sirva de testigo… si tengo… El Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Publico no realizaron preguntas a la victima. Es todo.

EN FECHA 17 de FEBRERO SE DA POR RESIBIDO UN ESCRITO CONSTANTE DE 10 FOLIOS UTILES PROSEDENTES DE LA FISCALIA SEXTA SOLICITANDO SE FIJE AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFIRMACION Y EJECUCION DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR ESE DESPACHO FISCAL AL CIUDADANO J.R.G.L. PLENAMENTE ANTES IDENTIFICADO en la que se acuerda fijar audiencia especial para el día 09-03-2010 a las 10am difiriéndose por ausencia del imputado y defensor privado para el día 12-04-2010 a las 9am, difiriéndose nuevamente por ausencia de la victima razón por la cual se difirió la mencionada audiencia para el día 11-05-2010, difiriéndose por ausencia del defensor privado la victima y el imputado defiriéndose nuevamente para el 01-06- del 2010 fecha esta en que el mismo fue presentado para ser oído por nuevos hechos los cuales están descritos en la presente resolución. Por lo que se hace necesario acumular ambas causa ya que al respecto el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de unidad del proceso, establece que "por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas"; (subrayado propio) razones por las cuales es procedente que se acuerde acumular ambas causas para que sean seguidas como una única por ante este mismo Tribunal, de conformidad con el artículo 66 eiusdem y todo ajustado a las reglas de la prevención de conformidad con el artículo 72 eiusdem, Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este tribunal de Violencia Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por la victima en fecha 29 de mayo de 2010, por lo que se constituyo una comisión y se traslado al lugar deteniendo al ciudadano J.R.G.L., por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN del ciudadano J.R.G.L., fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia se califica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOXILIA YARUANI G.P. y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida de Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victima mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano J.R.G.L. de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarla, y de conformidad con el artículo 92, numerales 1, 6, 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 08 días, Salida del domicilio en común, la nueva dirección del imputado es: Charavalle, estado Miranda, Sector los Olivos, cerca de la fabrica de chocolate, Casa S/N, en casa de Jackeline y J.G. quienes son sus hermanas, teléfono 0416-535-17-36, la Presentación ante el Equipo Multidisciplinario a los fines de practicar examen psicológico, Psiquiatrica y Psicosocial tanto el imputado como a la victima. Y se decreta el ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS QUE SE VA CUMPLIR EN EL DEPARTAMENTO POLICIAL Nº 10 TRUJILLO ESTADO TRUJILLO. Por cuanto se evidencia, que por ante este Tribunal se encuentra en curso la causa TP01-S-2010-000195 seguida al ciudadano: J.R.G.L., por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOXILIA YARUANI G.P., y que en fecha 31/05/09 se recibió la causa TP01-S-2010-000932, en la cual figuran los mismos intervinientes, tanto EL IMPUTADO COMO LA VÍCTIMA, observando que en ambas causas existe la misma FASE, iniciadas por la misma Dependencia Fiscal, este Tribunal acuerda la ACUMULACIÓN DE AMBOS PROCESOS, la causa Nº TP01-S-2010-000932 a la causa Nº TP01-S-2010-000195, a los f.d.G. y CONSAGRAR el PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO conforme a los artículos 66, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena enmendar foliatura debido a que en el presente asunto, se percibe error a partir del folio Catorce (14), todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

Abg. M.R.

LA SECRETARIA

KARLA CONTRERAS

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