Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: G.E.J.L., L.R.I.J., DUARTE G.T.E., LARES FARIAS P.D.V., F.H.J.R., CORREDOR ALAYON A.A., A.P.F.A., VÁSQUEZ REGULO, R.G.H.L., MONTILLA C.D.J., H.C.Á. AURELIS Y TORRES M.A.R.., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.613.779, V-5.911.147, V-11.835.164, V-6.148.514, V-10.893.301, V- 13.952.581, V- 11.835.955, V- 6.409.122, V- 10.889.093, V- 15.645.006, V- 12.120.855 y V- 10.077.6969,

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICHERT GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.819

PARTE DEMANDADA: ALUMINAGRES, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2.006, bajo el Nro. 20, tomo 35 A Pro.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE No. 1740-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.819, en fecha 15 de Junio de 2011, contra el auto dictado en fecha 13 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente el cual fue recibido por esta superioridad, con fecha 06 de julio de 2.011, fijándose la Audiencia de Apelación para la fecha 13 de Julio de 2.011.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la apelación de la parte demandante, por la inadmisibilidad de la demanda dictada por el Juzgado A Quo, por lo que el thema Decidendum se circunscribe a constatar la normativa y jurisprudencia aplicadas por la Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para la admisión de la demanda.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte demandante, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.

De tal forma se procedió a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos donde se prevee la obligación que como carga procesal el legislador ha creado para quien aspira que sea revisada una decisión de un Juzgado inferior y así aplicar el principio procesal de la doble instancia que forma parte de la Garantía Constitucional del Debido Proceso.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, al análisis y examen de las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido alguna violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha seis (6) de Julio de 2011, bajo nota de diario número cuatro (04), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos procesales, pudieron perfectamente y oportunamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante, aplicando las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-

DEL ORDEN PÚBLICO

Dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, de esta alzada, esta la revisión a la aplicación de las normas que rigen la admisión de la demanda y de las transacciones, por lo que en el desarrolló del procedimiento en fase de sustanciación de la demanda, observa esta alzada que se violentaron normas de orden público por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede en Charallave, como lo fue atentar contra el acceso a los órganos de administración justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que se negó la posibilidad de ser discutido ante los juzgados del Trabajo, el pago de los derechos a los trabajadores que concertaron con la empresa el pago de sus haberes laborales a través de una transacción contenida en un documento privado.

Para dilucidar este asunto debe esta alzada transcribir un extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 3272 del 28 de octubre de 2.005 de la siguiente forma:

En este orden de ideas, esta Sala advierte en relación a la transacción que el artículo 1.713 del Código Civil, establece lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Podemos señalar entonces, que su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviera iniciado.

Una de las características de la transacción es la capacidad de quienes transigen, así como, que debe tener por objeto versar sobre bienes y derechos permitidos por la Ley.

Asimismo, puede ser celebrada en forma extrajudicial, ya que no presupone que necesariamente se haya incoado este juicio.

A forma ilustrativa debe esta alzada informar que el enunciado principal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en el presente caso, los actores denuncian se concrete el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales que se acordó mediante una transacción privada suscrita por las partes, y siendo una materia netamente laboral el pago de las prestaciones sociales, se debe otorgar a los trabajadores su derecho a la jurisdicción para exigir sus derechos, a mayor abundamiento, pueden solicitar el re calculo de dichas diferencias debiendo los órganos de administración de justicia dilucidar los problemas de las partes y obtener una decisión judicial y así garantizar el fin de la justicia.

A los efectos de la transacción realizada en documento privado, la parte demandada acuerda y se compromete a pagar a los demandantes el pago de las prestaciones sociales y otros derechos, aceptando que estas se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:

Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Así las cosas, para establecer la competencia debemos recordar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orienta la competencia de los Tribunales Laborales de la República y señala:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

Como se observa, la referida norma atribuye competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos laborales, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual se encuentra el caso de autos, ya que la fase conciliatoria se agota cuando el patrono incumple reiteradamente con el pago de las acreencias laborales de los trabajadores. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...).

En tal sentido y en atención a las normas antes citadas, podemos afirmar que son los Tribunales Laborales, los competentes para conocer el presente asunto contencioso laboral, discrepando en este sentido, con el pronunciamiento hecho por la Juez A-Quo.

En vista de lo expuesto, definida la competencia de los Tribunales laborales, así como del exámen del libelo debemos concluir que es procedente la admisibilidad de la demanda por la Ley, debe esta alzada revocar el auto que declaró la inadmisibilidad de la demanda y reponer la causa al estado de que el Juzgado A Quo admita la demanda o libre un despacho saneador, si fuere el caso, de acuerdo a los lineamientos que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a esa institución.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 13 de Junio de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 13 de Junio de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.- TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la admisión de la demanda o en su defecto libre un despacho saneador de acuerdo a los lineamientos que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a esa institución..- CUARYO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintiuno (21) del mes de Julio del año 2011. Años: 201° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1740-11

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