Decisión nº AZ512009000142 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, doce (12) junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

RECURSO: AP51-R-2009-008062.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-009401.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

PARTE ACTORA: R.E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.513.079

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P.D.L. y R.L.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.E.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V.-6.971.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°86.309.

AUTO RECURRIDO: De fecha 06/05/2009, dictado por la Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó oír la apelación contra el auto de fecha 29/04/2009

I

Cumplidas las formalidades legales de la Corte Superior Primera, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

En fecha 29 de abril de 2009, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó reaperturar nuevo lapso en los mismos términos establecidos en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem.

En fecha 04 de mayo de 2009, el abogado J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.309, mediante diligencia apeló el auto de fecha 29 de abril de 2009.

En fecha 06 de mayo de 2009, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual negó oír la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado J.T.M. ejerce el recurso de hecho ante la negativa de oírse la apelación interpuesta, y consignó las copias correspondientes.

Apelada la decisión por el demandado, el a quo negó el recurso, en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado con el N° AP51-V-2005-009401, y vista la diligencia de fecha 04/05/2009, suscrita por el abogado J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.309, en su carácter de autos, mediante la cual APELÓ del auto de fecha 29 de abril de 2009, esta Sala de Juicio le hace saber al profesional del derecho que dicho auto es un auto de mero trámite o mera sustanciación, es decir, es una providencia cuyo fin es el de impulsar y ordenar el proceso, no causando lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, ya que no decide puntos de controversia, por lo tanto, dicho auto, no es susceptible de apelación y solo puede ser revocado o reformado de oficio o a solicitud de parte, a los fines de conducir y reparar el transcurso del juicio, es por ello que no estando resolviendo el auto apelado, ningún punto controvertido, este Despacho Judicial NO OYE dicha apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al contenido del auto de fecha 29 de Abril de 2009, el a quo dispuso lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 28 de abril de 209, suscrita por las abogadas P.P.d.L. y R.L.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.E.G.L., parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitan se reaperture el término establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal observa que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, a excepción que cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y por cuanto esta Sala de Juicio remitió mediante oficio carta rogatoria en fecha 25 de septiembre de 2007, al Director General de Relaciones Consulares del Misterio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, diligenciando las abogadas antes identificadas en fecha 31 de marzo de 2009, solicitando las resultas de la mencionada carta, y solicitadas las mismas mediante oficio de fecha 01 de abril de 2009, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna, todo lo anteriormente expuesto se observa que no es imputable a la parte solicitante la dilatación de las resultas de las pruebas solicitadas, en consecuencia, este Tribunal acuerda reaperturar nuevo lapso en los mismos términos establecidos en el mencionado artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 eiusdem. Cúmplase.

Para decidir, se observa:

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado que le haya causado agravio al recurrente.

Por su parte, el artículo 291 Código de Procedimiento Civil establece:

"Art. 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas".

El principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el transcrito artículo 291; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

Ahora bien, el argumento central del recurrente de hecho estriba en la consideración, de imputarle al a quo haber negado el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el auto dictado en fecha 29 de abril de 2009 es un auto de mero trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se debe puntualizar que:

"…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…". Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

"…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…" Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

Al respecto, también la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación y así tenemos que en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, señalando lo siguiente al respecto:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

Así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa, y en el presente caso el vencimiento del lapso ultramarino para la evaluación de la prueba ha sido objeto de contraposición entre los actores de este proceso, por lo cual el a quo debió examinar la situación jurídica, antes de proceder a reabrir el lapso procesal.

De manera conjunta la parte afectada de esta decisión ejerció el recurso de apelación y el juzgador procedió a negarlo fundamentando que era un auto de mero trámite. -folio 35-.

Del texto del auto señalado transcrito ut supra, se evidencia que no reúne los requisitos para ser considerado como de mera sustanciación o de mero trámite, pues, si bien pertenece al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por le ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, también contiene la decisión de un punto de procedimiento (contrariamente a los autos de mera sustanciación), es decir, produjo un gravamen que podría ser irreparable, por lo que debe contar con la posibilidad de revisión por parte de la Corte Superior, para que determine si esta ajustada a derecho o no la decisión que contiene, sin que ello implique pronunciamiento alguno en esta oportunidad con respecto a legalidad o no de esa decisión. Y así se declara.

Tomando en consideración lo anterior, observa esta juzgadora que lo decidido en dicho auto, lograría causar un gravamen irreparable a la parte apelante, por haber el a quo haber reaperturado un lapso procesal, por lo que debió el a quo oír el recurso de apelación interpuesto el día 29/04/2009, y así se decide.

En conclusión, considera quien suscribe que existen indicios sobre una posible infracción del principio de preclusión de los lapsos procesales, que se hace parte del debido proceso, y que hay que analizar cuidadosamente, por tanto, la Juez de la causa debió oír la apelación ejercida contra el auto que fijó el acto de informes, previa notificación de las partes, lo que en el fondo no involucra un mero trámite. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado J.T.M., contra el auto de fecha 06 de mayo de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 29 de abril de 2009, por esa misma Sala. En consecuencia, se ordena al juez a quo, oír la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2009, contra el mencionado auto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)

FDO.

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA

FDO.

Dra. E.S.C.S.

LA JUEZA

FDO.

Dra. E.M.C.C.

LA SECRETARIA

FDO.

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En esta misma fecha, doce (12) de junio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________________.

LA SECRETARIA

FDO.

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

ASUNTO: AP51-R-2009-008062

YYM/MGOA/EMCC/DFA/nz/lcr

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