Decisión nº 550 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Visto el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo Resolución N° F-1910, de fecha 29 de mayo de 2007, emanado del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, así como contra el acto administrativo N° FGIF-AL 0164 Interpuesto por el abogado en MAC D.G.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.027, actuando con el carácter de Propietario de la Firma Personal “COMERCIALIZADORA MAC GILBERT”, inscrita ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de Septiembre de 1994, bajo el número 18, tomo 6-B, y en previo a la admisión debe hacerse las siguiente consideración:

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, se señalo textualmente lo siguiente:

Que, con el objeto de delimitar la competencia material de la jurisdicción Agraria en función de la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el siguiente análisis con base en los Artículos siguiente:

Artículo 208, competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. (…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Asímismo, el artículo 197 de la referida Ley establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se transmitirá oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales,

Ahora bien, la misma Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

En … competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y.

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo no versa sobre ningún un predio rústico, y que lo que, se pretende es un Recurso de Nulidad contra el acto administrativo Resolución N° F-1910, de fecha 29 de mayo de 2007, emanado del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, así como contra el acto administrativo N° FGIF-AL 0164, y la misma no se deriva o se ejercita con ocasión de alguna actividad agraria, por lo pasa a considerarse sin que ello implique de parte de este Órgano Jurisdiccional una denegación de Justicia.

Que en sentencia de fecha 27 de octubre del 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Conjunta Nº. 01900, se pronunció sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente y al respecto señaló:

(Omissis…)

‘(...)

1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(Parafraseado y cursivas del Tribunal).

En el supuesto señalado en la norma, sólo permite llegar a una conclusión, que cuando la República, el Estado, el Municipio, el Instituto autónomo o la empresa, con capital público decisivo, es demandada; aun así se haya en relevancia el debido proceso y de la doble instancia, la cual viene a ser una manifestación del derecho a la jurisdicción y dentro de este derecho, la facultad que tienen los justiciables de recurrir de las decisiones judiciales que le producen agravio, con el objeto de impedir que se produzca la cosa juzgada y que ésta se haga ejecutable en su perjuicio, permitiendo con la impugnación, que otro Tribunal revise la decisión revocándola o confirmándola.

Ahora bien, este derecho al doble grado de la jurisdicción, no es absoluto, pues, tiene sus limitaciones, entre ellas, la posibilidad que determinado juicio se conozca en una sola instancia, tal es el caso típico del recurso de invalidación, según el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; y del propio ordinal 30° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación aquellas causas que superen las setenta mil un unidades tributarias (70.001 UT), que atribuyen la competencia, en una única instancia, a la Sala Político Administrativa de nuestro M.T..

Ciertamente, la parte final del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, recoge este principio, pero prevé excepciones al mismo, excepciones estas preestablecidas en ella y en la Ley que y en modo alguno se oponen al ordinal citado y al ordinal 5 literal g, del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos del Hombre, de 1966 y al ordinal 2°, literal h) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R., de 1969 (algunos autores indican que estas últimas normas tienen aplicabilidad sólo en el proceso penal, olvidando que están insertas en la noción del debido proceso judicial, aplicable a todo tipo de procedimiento), pues, contra toda sentencia definitiva o interlocutoria que produzca gravamen, debe admitirse un medio de impugnación. No obstante, no debe olvidarse que las decisiones tomadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en única Instancia, pueden ser recurribles mediante amparo o mediante el recurso de revisión, según los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución de la República, respectivamente y conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de ese M.T., en los casos, Chanchamire Bastardo y Corpoturismo, C.A.

Establecido lo anterior, quien suscribe para resolver pasa a observar:

Que es cierto que, a quien se demanda es a la Resolución N° F-1910, de fecha 29 de mayo de 2007, pero esta emanada del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, y que de una primera interpretación del ordinal 30° del artículo 5 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta parte del Poder Ejecutivo, y la demandada, la competencia para conocer del juicio de Nulidad contra el acto administrativo, podría estar atribuida solo a la Sala Político Administrativa, tal como lo decidió esa Sala, en sentencia N° 01209, del 31 de agosto de 2004, caso Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de Televisión, C.A., expediente 2004-0848, en ponencia conjunta.

Ahora bien, considera asimismo, por quien aquí suscribe que el fin de la norma es proteger los intereses patrimoniales de esas entidades, tanto si asumen una posición activa como una posición pasiva en determinado juicio, siempre y cuando se cumplan los extremos referidos a la cuantía, porque debido a las variadas vicisitudes de un proceso, la República, un Estado, una Municipalidad, así como un Instituto autónomo o una empresa con capital público decisivo, puede ser demandada o resultar vencida en el juicio propuesto por ella, con la posibilidad que se pueda afectar el patrimonio público involucrado, no pudiéndose dividir la causa. De manera que la norma, que ha dado lugar a esta primera interpretación sobre la competencia es de aplicación única e integra de parte de este Tribunal.

Siendo en consecuencia, que la parte demandada es el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, es por lo que en aplicación a lo establecido en el Artículo 5 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 30, se declara incompetente este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y remite la presente causa a la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas; para su conocimiento. Y así se decide.

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara:

PRIMERO

Incompetente para tramitar y decidir el presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo Resolución N° F-1910, de fecha 29 de mayo de 2007, emanado del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, así como contra el acto administrativo N° FGIF-AL 0164 Interpuesto por el abogado en MAC D.G.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.027, actuando con el carácter de Propietario de la Firma Personal “COMERCIALIZADORA MAC GILBERT”, inscrita ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de Septiembre de 1994, bajo el número 18, tomo 6-

SEGUNDO

En su oportunidad legal, remítase original del presente expediente a la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas.

Publíquese, registrase y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil Siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:20 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.

Exp. Nro. 5.009-07

JGA/JWSP/

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