Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: J.M.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.855.206.

APODERADA

JUDICIAL: Z.Z.U., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141.

DEMANDADO: M.A.Q.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.483.273.

APODERADA

JUDICIAL: F.B.d.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.156.

JUICIO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (VÍA INCIDENTAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 06-9809

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de junio de 2006, por la abogada Z.Z.U. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.M.G.H., contra el fallo proferido en fecha 09 de mayo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la tacha de falsedad propuesta por la abogada F.B.d.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.Q.P. en el juicio por cobro de bolívares incoado por el demandante contra el ciudadano M.A.Q.P.; la falsedad del instrumento de préstamo y constitución de hipoteca especial de primer grado otorgado por los ciudadanos M.A.Q.P. e H.R.G.H. a favor del ciudadano J.M.G.H., a través de documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 43, que se encuentra en resguardo en la Caja de Seguridad del tribunal a quo, el cual quedó desechado del proceso y ordenó la notificación de las partes, expediente Nº 01-10360 (nomenclatura del mencionado juzgado).

La apelación in comento fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 14 de julio de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 18 de julio de 2006, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 19 de ese mes y año. En la indicada fecha se dictó providencia dándole entrada al expediente y fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho a esa fecha exclusive, para que las partes presentaran Informes dejándose constancia de que una vez ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad ya referida, esto es el 21 de septiembre de 2006, compareció la abogada F.B.d.R. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes en nueve (09) folios útiles, en el cual manifestó que el medio de ataque ejercido por la parte actora contra el fallo cuestionado es solo para retardar el proceso y requirió que se declarase sin lugar la apelación impetrada por la actora y ratificara la sentencia apelada.

En la misma oportunidad compareció la abogada Z.Z.U. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó en cinco (05) folios útiles, escrito de Informes en el cual adujo: i) Que en este caso no se dictó un auto de apertura para tramitar la tacha de falsedad incidental, limitándose el a quo a dictar un auto donde se ordena abrir el cuaderno de techa, pero no hace mención alguna acerca de su tramitación. ii) Que el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Trámite establece el procedimiento para tramitar la tacha; que el artículo 132 eiusdem dispone que el Juez ante el cual se inicie el procedimiento previsto en el artículo 131 íbidem al admitir la demanda debe notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida con la notificación, y que la misma será previa a toda actuación, que no se cumplió con la norma de orden público prevista en el artículo 132 eiusdem y por ello debe declararse la nulidad de todo lo actuado. iii) Que el a quo mediante providencia fechada 07 de julio de 2005, admite que la tacha fue propuesta, formalizada y que esta representación insistió en la validez del instrumento tachado, empero no hizo mención alguna sobre las pruebas promovidas por la parte tachante; auto en el cual el tribunal fijó los términos ce la controversia. iv) Que en fecha 07 de octubre de 2005 el a quo dictó un auto donde fija oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, a pesar de que la prueba de experticia no fue promovida por la parte que propuso la tacha, y mucho menos admitida por algún auto como lo determina el artículo 452 eiusdem. v) Que la parte demandada tenía la intención de promover una experticia, lo que en su opinión se desprende del penúltimo párrafo del escrito de formalización de la tacha cursante a los folios 7 y 8, empero que después de esa actuación (02 de marzo de 2005) la demandada no presentó ningún escrito en el cual promoviera prueba alguna y mucho menos la de experticia. vi) Que el a quo por auto de fecha 30 de noviembre de 2005 ordenó expedir las credenciales a los expertos y determinó que una vez retiradas las mismas comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que consignaran el informe, providencia que a su decir no se respetó para salvaguardar la seguridad de las partes, por lo que se hizo nugatorio el derecho que tiene su defendida de hacer observaciones al informe pericial, y que mediante diligencia fechada 21 de febrero de 2006 presentada ante el a quo, solicitó que se repusiera la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la práctica de la experticia, dado que en su opinión es incierto el contenido de la experticia. vii) Que luego de formalizar la tacha de falsedad, la demandada no presentó ningún escrito en el cual promoviera prueba alguna y mucho menos la prueba de experticia. Finalmente, requirió que se revocara el fallo cuestionado y se declarara con lugar el medio de ataque impetrado.

En este caso ambas partes presentaron Observaciones a los Informes de su contraparte, evidenciándose que el día 03 de octubre de 2006 la representante judicial de la parte demandada consignó escrito de Observaciones en dos (02) folios útiles y en fecha 04 de octubre de ese año, compareció el demandante J.M.G.H. asistido por el abogado MNAUEL E.F. y presentó Observaciones en dos (02) folios útiles.

Mediante providencia dictada el 05 de octubre de 2006 el Tribunal dejó constancia de que la causa entró en el lapso para sentenciar, siendo diferido por treinta (30) días consecutivos en fecha 05 de diciembre de 2006.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, por lo que procede este Juzgado Superior a decidir la causa, adelantando primeramente el resumen del iter procesal producido en este juicio.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

El juicio de tacha aparece propuesto en fecha 22 de febrero de 2005 por la abogada F.B.d.R. en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.Q.P., parte demandada en el juicio por cobro de bolívares impetrado en su contra por el ciudadano J.M.G.H., con fundamento en los siguientes hechos: Que el supuesto juicio de cobro de bolívares deviene de un supuesto instrumento público en el que están inseparablemente únidos los ciudadanos M.A.Q.P. e H.R.G.H., por lo que la demandada debe ser un litis-consorcio pasivo necesario, es decir, entre los intervinientes en la realización de un acto jurídico capaz de la existencia de ese cobro dinerario en un supuesto documento público para establecer responsabilidad.

Que su patrocinado está en absoluta falta de cualidad e interés y por ello, opone a la demanda como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de su mandante M.A.Q.P. para sostener el supuesto juicio de cobro de bolívares de conformidad con el artículo 361 del Código de Trámite, dado que la demandante se limitó a proponer la acción de cobro de bolívares únicamente contra el co-contratante M.A.Q.P., y no lo hizo contra la co-contratante solidaria e indispensable H.R.G.H. en la supuesta relación contractual, y en el supuesto de que dicha acción prospere, el fallo tuviere fuerza de cosa juzgada contra ambos contratantes.

Que el documento marcado “B” que la parte demandante acompañó como fundamento de su demanda, contiene falsificaciones en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su contenido o su alcance. Que al folio ocho (08) del expediente principal, el aludido instrumento tiene tres sellos húmedos, uno en la parte superior, otro en el centro y un tercer sello en la parte inferior izquierda; las firmas del Notario Público y los testigos son falsificadas; la supuesta firma del Notario es ilegible, hay una firma de los testigos instrumentales legible y la otra firma ilegible; y el estado civil falsificados; las firmas de los otorgantes son falsificadas; el número y el tomo del documento son falsificados. Es decir, las firmas del Funcionario Público, de los otorgantes y de los testigos instrumentales fueron falsificadas, así como el número del asiento del instrumento y del número del Tomo del Libro Autenticaciones llevados por dicha Notaría, fueron falsificados.

Que con fundamento en lo expuesto, procede a tachar de falsedad del documento marcado “B” que se acompaña al libelo de la demanda, por el señor J.M.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.855.206, supuestamente autenticado en la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 13 de diciembre de 1999, bajo el N° 73, Tomo N° 63, el cual corre a los folios 7, 8 y 9 del expediente principal y el documento que aparece agregado al cuaderno de medidas del folio 9 y 10, también marcado “B”, a tenor de la causal primera del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, la apoderada judicial del demandado contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda incoada, y requirió que se declarara sin lugar la demanda, con lugar los puntos previos y la contestación y se condenara en costas al accionado. Mediante actuación fechada 02 de marzo de 2005, la abogada F.B.d.R. apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de tacha en dos (02) folios útiles.

En fecha 10 de marzo de 2005, la abogada Z.Z.U. en su carácter de apoderada judicial del demandante consignó escrito en dos (02) folios útiles, a través del cual insistió en hacer valer el instrumento presentado por su defendido el cual fue autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, constitutivo del contrato de préstamo suscrito por el ciudadano M.A.Q.P., de conformidad con el artículo 440 del Código de procedimiento Civil, alegando igualmente que el preindicado documento es cierto y verdadero, así como son verdaderas las firmas de sus otorgantes; y el cual debe ser declarado válido por el tribunal.

El 14 de marzo de 2005, la apoderada judicial del demandante mediante escrito en un (01) folio útil, rechazó y contradijo la tacha formulada por la parte demandada, insistió en la validez del documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 13 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 76, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por cuanto las firmas tanto del Notario como de los testigos y otorgantes son ciertas, promvió como documento fidedigno el instrumento autenticado en copia que corre inserto en los libros llevados por la Notaría, para lo cual requirió que se ordenara lo conducente a los fines de constatar que el mismo el mismo es cierto y verdadero.

La abogada F.B.d.R. apoderada de la parte demandada, en fecha 15 de marzo de 2005 consignó copias de los documentos que anexó al libelo de la demanda que riela a los folios 7, 8 y 9 y el documento que anexó al cuaderno de medidas a los folios 8, 9 y 10.

Mediante providencia dictada el 07 de julio de 2005, el a quo acordó trasladarse a la sede de la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de practicar inspección sobre el documento objeto de la tacha, la cual se verificó el día 22 de julio de 2005.

El 10 de agosto de 2005 la representante judicial del accionado solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de los expertos lo que fue acordado por el a quo por auto dictado el 07 de octubre de 2005, acto que se verificó el día 02 de noviembre de 2005 (f. 41 y 42).

Consta a los folios cuarenta y siete (47), cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), que los días 07 y 16 de noviembre de 2005 los expertos designados ciudadanos J.M.L., M.S.M. y P.M.L.R., en el mismo orden de mención, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

El juez de la causa mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2005, ordenó expedir las credenciales a los expertos designados, el desglose de los instrumentos cursantes a los folios 7 al 9 y el documento resguardado en la caja fuerte cursante en copia certificada a los folios 8 al 11 del cuaderno de medidas para realizar la prueba pericial, y determinó que una vez constara el retiro de las preindicadas credenciales y documentos, comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para que consignaran el informe (f. 56).

En fecha 10 de enero de 2006, comparecieron los expertos designados J.M.L., M.S.M. y P.M.L. y consignaron informe pericial en diecinueve (19) folios útiles (folios 65 al 91) y devolvieron los documentos sobre los cuales versó la prueba.

El 18 de enero de 2006, el ciudadano M.A.Q.P., asistido de la abogada F.B.d.R., compareció ante el a quo y manifestó que los instrumentos, el cursante a los folios 9 y 10 del expediente principal, y el cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno de medidas en relación o en conexión con la experticia grafotécnica practicada por los expertos, demuestran que el ciudadano J.M.G.H., demandante de la acción de cobro de bolívares, incurrió en la comisión de los delitos de estafa y defraudación previstos en los artículos 462 y 463 ordinal 5º del Código Penal, e igualmente falsificó y alteró total o parcialmente los citados instrumentos delitos sancionados en los artículos 319, 320, 321 y 322 del citado Código, y solicitó se oficiara al Fiscal General de la República para la apertura de una averiguación penal. Por auto de fecha 23 de enero de 2006 (folio 99), el juzgado de cognición acordó el pedimento formulado por el demandado y ofició al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, anexándole copia certificada del escrito in comento, el cual aparece librado el 20 de febrero de 2006 (f. 104)..

El 21 de febrero de 2006 la representante judicial de la parte actora abogada Z.Z.U., solicitó la reposición de la causa al estado de que el juez a quo fijara nueva oportunidad para la práctica de la experticia, argumentando para ello que se hizo nugatorio el derecho de su defendido de hacer observaciones al informe pericial, por cuanto no consta en autos que los expertos hayan retirado las correspondientes credenciales, y en consecuencia, no pudo correr el lapso de diez de despacho para la práctica de la experticia, tal y como lo había determinado el a quo por auto de fecha 30 de noviembre de 2005; evidenciándose que el día 05 de abril de 2006 esa representación ratificó el pedimento de reposición.

El tribunal de primer grado de conocimiento en fecha 09 de mayo de 2006 dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la tacha de falsedad propuesta por la abogada F.B.d.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.Q.P. en el juicio por cobro de bolívares incoado por el demandante contra el ciudadano M.A.Q.P.; la falsedad del instrumento de préstamo y constitución de hipoteca especial de primer grado otorgado por los ciudadanos M.A.Q.P. e H.R.G.H. a favor del ciudadano J.M.G.H., a través de documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 43, que se encuentra en resguardo en la Caja de Seguridad del tribunal a quo, el cual quedó desechado del proceso y ordenó la notificación de las partes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

La causa sub-examine se defiere al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de junio de 2006, por la abogada Z.Z.U. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.M.G.H., contra el fallo proferido en fecha 09 de mayo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la tacha de falsedad propuesta por la abogada F.B.d.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.Q.P. en el juicio por cobro de bolívares incoado por el demandante contra el ciudadano M.A.Q.P.; la falsedad del instrumento de préstamo y constitución de hipoteca especial de primer grado otorgado por los ciudadanos M.A.Q.P. e H.R.G.H. a favor del ciudadano J.M.G.H., a través de documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 43, que se encuentra en resguardo en la Caja de Seguridad del tribunal a quo, el cual quedó desechado del proceso y ordenó la notificación de las partes.

Pues bien, los términos en que quedó planteada la presente controversia o thema decidendum, cuyos límites se encuentran enmarcados por la tacha de falsedad por vía incidental propuesta por la abogada F.B.d.R., apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda de fecha 22 de febrero de 2005, y por los alegatos expuestos por la abogada Z.Z.U. en su condición de representante judicial del ciudadano J.M.G.H., en su escrito fechado 10 de mayo de 2005 a través del cual insistió en hacer valer el instrumento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, constitutivo del contrato de préstamo suscrito por el ciudadano M.A.Q.P., y en el escrito de fecha 14 de marzo de 2005, por medio del esa representación rechazó y contradijo la tacha impetrada por el ciudadano M.A.Q.P. e insistió en la validez del documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 13 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 76, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por cuanto las firmas tanto del Notario como de los testigos y otorgantes son ciertas, de conformidad con el artículo 440 del Código de procedimiento Civil.

En el escrito de Informes presentado en esta Alzada en fecha 21 de septiembre de 2006, la abogada Z.Z.U., apoderada judicial del actor J.M.G.H., solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado en el sub lite, por cuanto el juez de primera instancia, al admitir la demanda de tacha de falsedad de documento por vía incidental, debió notificar inmediatamente al Ministerio Público previa a toda otra actuación, tal y como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil a tono con el artículo 131 eiusdem. Adicionalmente requirió que se repusiera la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la práctica de la experticia, por cuanto a su defendido se hizo nugatorio el derecho de hacer observaciones al informe pericial, dado que el juez a quo por auto de fecha 30 de noviembre de 2005 había ordenado expedir las credenciales a los expertos, y que una vez retiradas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que consignaran el informe, providencia que no se respeto, lo que solicitó ante el a quo mediante diligencia fechada 21 de febrero de 2006.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a indicar el orden decisorio, conforme a lo cual emitirá pronunciamiento en primer lugar con respecto a la nulidad de todo lo actuado en el sub lite, por cuanto el juez de primera instancia al admitir la demanda de tacha de falsedad de documento por vía incidental no notificó inmediatamente al Ministerio Público previa a cualquier otra actuación, tal y como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil a tono con el artículo 131 eiusdem,. En caso de no prosperar tal denuncia de nulidad, procederá este juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la práctica de la experticia, y finalmente resolverá el mérito de la controversia.

Debe este ad quem pronunciarse sobre la solicitud de reposición, en razón del alegato de nulidad de todo lo actuado en este caso esgrimido por la representante judicial de la parte actora, dado que el juez de la causa al admitir la incidencia de tacha de falsedad debió notificar inmediatamente al Ministerio Público previa a cualquier otra actuación, tal y como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil a tono con el artículo 131 eiusdem, y a tales efectos se observa:

En el sub examine, la abogada F.B.d.R. en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.Q.P., el día 22 de febrero de 2005 contestó la demanda que por cobro de bolívares interpuso contra su patrocinado el ciudadano J.M.G.H., en cuya oportunidad propuso tacha de falsedad por vía incidental del documento marcado “B” que se acompañara al libelo de la demanda, supuestamente autenticado en la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 13 de diciembre de 1999, bajo el N° 73, Tomo N° 63, el cual corre a los folios 7, 8 y 9 del expediente principal y el documento que aparece agregado al cuaderno de medidas del folio 9 y 10, también marcado “B”, a tenor de la causal primera del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la abogada Z.Z.U., apoderada del demandante, mediante escrito fechado 10 de marzo de 2005 insistió en hacer valer el instrumento presentado por su defendido, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual alegó constitutivo del contrato de préstamo suscrito por el ciudadano M.A.Q.P., de conformidad con el artículo 440 del Código de procedimiento Civil, manifestando que el preindicado documento es cierto y verdadero, así como son verdaderas las firmas de sus otorgantes.

Esa representación judicial mediante escrito fechado 14 de marzo de 2005, rechazó y contradijo la tacha formulada por la parte demandada, insistió en la validez del documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 13 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 76, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por cuanto las firmas tanto del Notario como de los testigos y otorgantes son ciertas, promovió como documento fidedigno el instrumento autenticado en copia que corre inserto en los libros llevados por la Notaría, y requirió que se ordenara lo conducente a los fines de constatar que el mismo el mismo es cierto y verdadero.

Pues bien, efectuada una revisión exhaustiva a las restantes actuaciones efectuadas en el sub examine ante el juzgado a quo, observa este Juzgador Superior que ciertamente al momento de admitir o pasar a trámite la tacha de falsedad propuesta por vía incidental por la parte demandada, el tribunal de cognición omitió, al momento de admitir la tacha in comento, notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público previa a toda otra actuación, tal y como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Expresamente dispone el artículo 132 eiusdem que:

El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda

.

Conforme a lo anterior, en los juicios de tacha de instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la previa notificación del Ministerio Público antes que cualquier otra actuación, como bien lo señala el ya citado artículo 132 íbidem.

En el caso bajo análisis la abogada Z.Z.U. en su condición de apoderada de la parte actora, como antes se indicó, luego de formalizada la tacha, mediante actuación de fecha 10 de marzo de 2005 insistió en hacer valer el instrumento presentado por su defendido el cual fue autenticado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, procediendo el a quo a tramitar la incidencia por auto fechado 07 de julio de 2005; no evidenciándose en estas actuaciones que se haya notificado al Ministerio Público de la tacha propuesta, de ello no hay duda.

Resulta imperioso reseñar este Juzgado Superior que en los casos de tacha de instrumentos, por imperativo legal, debe notificarse al Ministerio Público pues el incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 132 del Código Adjetivo Civil, conlleva a la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una norma de orden público, que no puede relajarse.

A este respecto, el autor patrio Armiño Borjas en su obra titulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” Tomo III, 4ta. Edición, pág. 301, señala lo siguiente:

Antes de dar comienzo a la práctica de las diligencias de la articulación probatoria, el Tribunal debe nombrar un Fiscal que intervenga en ella como parte de buena fe, y que tendrá, por consiguiente, la obligación primordial de procurar el establecimiento de la verdad y velar por los fueros de la vindicta pública, sin menoscabo de los intereses particulares en juicio, pues dicho funcionario no es en la causa sino un representante del interés social…

.

Estima este juzgador que en nuestro ordenamiento jurídico, sin duda alguna, debe notificarse, en los casos de tacha de instrumentos (con mayor razón en casos de instrumentos autenticados y públicos) al Ministerio Público previa a toda otra actuación. Así, en voto salvado del Magistrado J.E.C.R., con motivo de la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano G.E.C.R. y decidida por la Sala Constitucional el 17 de diciembre de 2003, manifestó que la notificación del Ministerio Público es de impretermitible cumplimiento, lo que efectuó así:

… Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

La Sala, conociendo en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda y, en consecuencia, confirmó la declaratoria de improcedencia in limine litis del amparo incoado por el ciudadano G.E.C.R. contra la decisión del 29 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de cobro de una letra de cambio, con fundamento en el artículo 479 del Código de Comercio, que dispone un lapso de prescripción de tres años para la interposición de la demanda.

Se sostuvo en dicho fallo en relación con el alegato del accionante de nulidad de la tacha por falta de notificación del Ministerio Público, que “...no cabe la declaratoria de nulidad de actuaciones procesales que han alcanzado su fin (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) y añade que, según consta de autos, el hoy quejoso no solicitó, en ningún momento, la práctica de dicha notificación en la incidencia de tacha, con lo cual, en todo caso, había convenido en el supuesto agravio, sin que ello vulnere el orden público a que se refieren los artículos 14 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el asunto no trasciende de la esfera particular del supuesto agraviado”.

Quien disiente considera que la mayoría sentenciadora ha desconocido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, referida a que la notificación del Ministerio Público es impretermitible…

. (Énfasis de esta alzada).

Hay más, ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, estableció que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que debe hacerse es notificar al Ministerio Público, en estos términos:

…En este mismo sentido, tenemos que esta Sala en sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. J.E.C.R., en el juicio del abogado H.M. D’Paola contra el Banco Nacional de Descuento, expediente Nº 93-578, estableció respecto a la notificación del Procurador General de la República y su actuación en juicio, lo siguiente:

...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados...

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo...

Cuando el proceso es de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa, salvo que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación. La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de procedimiento Civil, en sus artículo 370 a 387.

Así la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados (donde intervendrá voluntariamente y no forzadamente, caso en que no se le notifica sino se le demanda), intervención que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria...

Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no sólo porque la ley no lo dice expresamente, sino porque el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación de interés directo o indirecto está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso... “. (Énfasis de esta Alzada).

Ante las situaciones fácticas ya reseñadas, resulta forzoso para este sentenciador decretar la reposición de la presente causa, que en este caso no es inútil por estar en juego el orden público, al estado de que el juzgado a quo tramite nuevamente la tacha de falsedad por vía incidental propuesta por la parte demandada en el juicio de cobro de bolívares ut supra indicado y ordene en dicho auto la notificación del Ministerio Público, tal y como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En consecuencia, lo procedente a criterio de este sentenciador es retrotraer el estado procesal de la litis y anular el fallo cuestionado dictado por el a quo en fecha 09 de mayo de 2006 al estar en presencia de un vicio de orden público constituido por la falta de notificación del Ministerio Público de la tacha incidental de instrumento propuesta por la parte demandada, previa a toda otra actuación tal y como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose reponer la presente causa al estado de que el a quo admita o pase a tramite nuevamente la tacha de falsedad por vía incidental propuesta por la parte demandada en el juicio de cobro de bolívares ut supra indicado y ordene en dicho auto la notificación del Ministerio Público, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables y en pro de una sana administración de justicia, en pro de ambos litigantes, pues se ha detectado la existencia de un vicio de orden público.

Así, nuestro M.T. en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 indicó:

“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:

… el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:

En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente

ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)

De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…

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Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente:

…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…

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En atención al criterio ya plasmado, el cual acoge este sentenciador y tomando en cuenta que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez que en algunos casos puede actuar de oficio, la reposición de la causa resulta procedente, entre otros motivos, en los casos que se quebrante alguna norma de orden público, que en el sub iudice se hace patente al no haberse efectuado la notificación del Ministerio Público previa a toda otra actuación en el proceso de tacha incidental propuesto por la parte demandada, no pudiendo surtir efecto el oficio librado por el tribunal de mérito al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, dado que esa comunicación únicamente está referida a la denuncia formulada por la parte demandada en fecha 18 de enero de 2006, respecto a que el demandante incurrió supuestamente en la comisión de los delitos de estafa y defraudación previstos en los artículos 462 y 463 ordinal 5º del Código Penal, y en la supuesta falsificación y alteración de instrumentos a que se refieren los artículos 319, 320, 321 y 322 del mismo Código.

En conclusión, al haberse demostrado en este caso que se vulnéro una disposición de orden público ex artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador decretar la reposición de la presente causa al estado de que el juez a quo admita o pase a tramite nuevamente la tacha de falsedad por vía incidental propuesta por la parte demandada en el juicio de cobro de bolívares ut supra indicado y ordene en dicho auto la notificación del Ministerio Público previa a toda otra actuación, lo que trae como consecuencia, que la decisión dictada por el tribunal de mérito en fecha 09 de mayo de 2006 deba revocarse y declarar ha lugar el recurso de apelación ejercido, resultando inoficioso analizar la solicitud de la reposición de la causa formulada por la representante judicial de la parte actora al estado de que se fije nueva oportunidad para la práctica de la experticia así como el resto del material probatorio, al haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de junio de 2006 por la abogada Z.Z.U. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.M.G.H., contra el fallo proferido en fecha 09 de mayo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la tacha de falsedad propuesta por la abogada F.B.d.R. en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.Q.P. en el juicio por cobro de bolívares incoado por el demandante contra el ciudadano M.A.Q.P., la cual queda revocada.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que el juez a quo admita o pase a tramite nuevamente la tacha de falsedad por vía incidental propuesta por la parte demandada en el juicio de cobro de bolívares ut supra indicado y ordene en dicho auto la notificación del Ministerio Público previa a toda otra actuación, quedando anulado todo lo actuado a partir del día 07 de julio de 2005, inclusive.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 06-9809

AMJ/MCF

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