Decisión nº PJ0042010000134 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000033.

DEMANDANTE: R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.052.322.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.G.G., F.V.A. y L.G.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.221, 101.541 y 110.678, en su orden.

DEMANDADO: M.J.R.F.., titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.236.811

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 101.655 y 128.766.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (F.144), contra la decisión dictada en fecha 09/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano R.A.G.G. contra el ciudadano M.J.R.F.. (F.105 137).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 20/07/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por el ciudadano R.A.G.G. contra el ciudadano M.J.R.F., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, quien procedió a su admisión en fecha 21/07/2009 (F.12), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal que el alguacil ha practicado la respectiva notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 07/10/2009, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes; postergándose la misma para el día 17/11/2009, oportunidad aun en la que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, de las partes, discutiendo y analizando el asunto planteado, utilizando las herramientas propias de la mediación, no logro acuerdo, ni total ni parcial, inaceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en ésta causa , ni el Tribunal encuentra tales vicios,, se dio por concluida la fase de medicación y evacuación se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.28 al 30). Asimismo consta que en fecha 24/11/2009 el abogado Dervis Faudito Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda (.f50 al 57); posteriormente en fecha 25/11/2009 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa en la cual remite el presente asunto al el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. (f.58).

Luego, en fecha 07/12/2009, el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de ésta ciudad, da por recibido el presente expediente (f.60), procediendo en fecha 14/12/2009, a admitir las pruebas promovidas por ambas partes al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.63 al 65), fijando en fecha 15/12/2009, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 28/01/2010, a las 10:00 a.m. (F.67) a la cual comparecieron ambas partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes conclusiones; y en ésta misma oportunidad la Juez hace saber a las partes el diferimiento del dispositivo oral del fallo para el día 01/02 2010 a las 11:30 am., motivado a la complejidad del caso de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.73 al 80), momento en el cual la a quo declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano R.A.G.G. contra el ciudadano M.J.R.F. (F.103 al 104), publicándose, posteriormente, el texto íntegro de la sentencia en fecha 09/02/2010 (F.105 al 137).

A la postre, se observa que en fecha 10/02/2010, el abogado L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.140) y en fecha 19/02/2010 la Juez de Juicio oye el mismo a ambos efectos, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.141).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 20/05/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 20/05/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 15/06/2010, a las 09:00 a.m. (F.144), a la cual hicieron acto de presencia ambas partes; oportunidad en la que ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano R.A.G.G. contra la sentencia de fecha 09/02/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; Se Confirma, la referida decisión y Se Condena En Costa, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.105 al 137).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 09/02/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual declaró; Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano R.A.G.G. contra el ciudadano M.J.R.F. (F.103 al 104), publicándose, posteriormente, el texto íntegro de la sentencia en fecha 09/02/2010 (F.105 al 137) en los siguientes términos:

...Omissis…

Ahora bien, subsumiendo todo lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa adminiculando el material probatorio aportado y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, a esta instancia le corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, de la siguiente manera:

a) Forma de determinar el trabajo, se observa que el actor prestaba un servicio personal, en contribución a un fin común como lo era el logro de una utilidad, misma que era repartida en partes iguales entre él y el accionado, divisándose de esta manera que las actividades desplegadas por el accionante eran en función de una sociedad de hecho.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, es necesario destacar que si bien el actor alega un horario de trabajo dentro del cual realizaba las labores o faena diaria, no es menos cierto que señala el mismo demandante en su declaración de parte que no tenia un horario establecido pues el actuaba como dueño en el predio propiedad del accionado. Asimismo se aprecia de los dichos de los testigos que el actor no despeñaba faenas diarias en la finca Los Naranjos.

c) Forma de efectuarse el pago: A fines aclaratorios es diligente mencionar la noción de salario, considerada como la remuneración que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, caracterizado por el principio de disponibilidad inmediata y directa, en proporción al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador, así como su continuidad y permanencia. En esta sintonía, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”

Dentro de este contexto, en el caso de marras no se evidencia de las probanzas traídas al proceso, documento alguno que permita establecer cuanto y en que forma le eran realizados los pagos al actor, que adminiculados con su declaración de parte donde manifiesta que durante toda la relación de trabajo su salario fue el mismo, hecho este que llama poderosamente la atención de quien juzga, en cuanto que resulta contradictorio que un trabajador reciba la misma remuneración durante tan larga supuesta relación de trabajo.

  1. Inversiones, suministro de herramientas, materiales; Observa quien juzga, por cuanto se desprende de las declaraciones de las partes, que las inversiones las realizaban ambas partes, así también se atisba que para la realización de las actividades; ellos mismo se proveían los materiales y herramientas; así como la compra y venta de ganado, también lo relacionado con la siembra, eran con el fin de alcanzar un beneficio común.

  2. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. La labor del actor consistía en compra y venta de ganado, arado y siembra de 10 hectáreas con maíz, trabajo este que realizaban con regularidad y; según el tiempo o condiciones climáticas respecto al cultivo de la tierra, aunado a que en la inversión era hecha por ambos con lo cual eran asumidas no sólo las ganancias sino también las perdidas.

    En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    1. Que del acervo probatorio se desprende que no existió relación de trabajo entre el ciudadano R.A.G. y el ciudadano M.J.R.F..

    2. Que el accionante era un obrero y a su vez ejercía actividades como dueño de la finca,

    3. Que no se evidencia de las actas procesales el salario devengado, así como lo otros elementos que determinan la existencia de la relación de trabajo.

    4. Que no rielan en el asunto ningún elemento probatorio demostrativo de que existió entre las partes una prestación efectiva del servicio.

    Coligiendo de lo antes trascrito y esbozado ésta sentenciadora, atisba que no existe evidencia del acervo probatorio evacuado de que existiera relación laboral entre el accionante y el accionado, es por ello que ésta juzgadora considera que el accionado logro desvirtuar la prestación del servicio del accionante, que devengaba una remuneración, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, no quedando así demostrados los elementos integradores de la relación laboral. Y así se decide. (Fin de la cita).

    Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.A.G.G., contra el ciudadano M.J.R.F., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.

    SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    . (Fin de la cita).

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 15/06/2010.

    La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado L.G.P.T., fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:

    • Que apela de la decisión de la Juez de Juicio por adolecer de los siguientes vicios: Adolece del vicio de motivación contradictoria por tergiversación de la litis, es que antes la Juez de Juicio de fijar los alegatos de las partes previo a esto alude a unas pruebas que emitió a una Dirección de Recursos Humanos de un Municipio que nada tiene que ver con la causa que se esta ventilando.

    • Por otro lado, se encuentra la sentencia en el juicio de inmotivación porque la ciudadana Juez de Juicio antes de entrar a realizar las probanzas da por probado el objeto de la valoración, es decir, dice la apreciación sin haber previamente analizado probanza por probanza.

    • También la Juez de Juicio incurre en el vicio de una errada interpretación del artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que la distribución de la carga prueba, es decir, que si bien es cierto cuando la parte demandada contesta la demanda alega un hecho nuevo como es la sociedad hecho, hecho este que además de invertir la carga la prueba en la parte demandada, además la parte demandada en la contestación de la demanda no negó expresamente ni de de manera razonada el concepto de prestación de antigüedad, ni los días adicionales, conceptos estos que fueron alertados la respectiva réplica ante la Juez de Juicio y invocada la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 349 del 07/03/2008 (caso E.F.M.B.), sentencia que interpreta de manera aceptada del artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que si la parte demandada no niega expresamente no vale una contestación genérica, debe haberse negado punto por punto de manera ser razonada, en este sentido, pues la parte demandada ni siquiera aludió a la negativa de la prestación de antigüedad, ni a los días adicionales y fue expresamente advertido y la ciudadana Juez distribuyó erradamente la carga de la prueba a su modo de ver con fundamento al criterio vinculante que debió haberle distribuido la carga de la prueba a la parte demandada en el sentido de que esta probará haber pagado los conceptos reclamados cosa que no hizo.

    • Asimismo se encuentra viciada la sentencia de un silencio total del testigo Nº 1 promovido por su representada, es decir que este testigo es desechado por la Juez sin emitir ningún razonamiento porque lo desecha, hay un vicio de inmotivación por silencio total de la prueba.

    • Con relación al 2, 3 y 4 testigo promovido por su representado hay un silencio parcial y por ello se encuentra inmotivada la sentencia, toda vez que omitió y no tomo los hechos señalados por los testigos en la cual dijeron que su representado era trabajador y trabajo con ellos en la finca.

    • También esta viciada la sentencia de una errada valoración de la prueba de la documental de la Inspección que hace la Inspectoría del Trabajo en la finca del demandado con respecto el cheque puesto que señala que no impugno en la audiencia de juicio en la cual si las impugno y las observe respectivamente, es por lo que hay una errada valoración de esa prueba.

    • Además se encuentra viciada la sentencia en la valoración en los testigos 2 y 3 presentados por la parte demandada, toda vez que los mismos se contradicen de manera ilógica. El testigo Nº 2 de la parte demandada señala que este a su vez, era trabajador y socio a la vez de la respectiva finca. Asimismo yerra en la valoración del 3 testigo porque dice que trabajaba desde el año 1996 cuando la parte demandada en la repregunta que como se llamaba la finca en la cual contesto que no sabia como se llamaba la finca donde trabajaba, motivación ésta de contradicción que una vez visto la reproducción audiovisual en lo que han incurrido la parte demandada es por lo que han debido ser desechados y no valorados en la respectiva sentencia.

    • Por último también existe otro vicio en el test de laboralidad porque se basa en una suposición falsa, hace mención a hechos que no constan en el expediente, niego las impugnaciones, las documentales que fueron impugnados, los testigos que fueron desechados de la parte demandada, luego alude a una sociedad de hecho que no esta probada, alude a que su representada es dueño y obrero a la vez; es por ello que como concluye que es dueño y no aparece un documento propiedad de la finca hecho que no esta probado; luego dice que es obrero hechos estos que por suposición falsa que pide al Tribunal por lo antes expuesto por todos los vicios denunciados: 1) Declare con lugar la apelación y anule la sentencia recurrida. 2) Considere procedente los conceptos reclamados. 3) Condene en costas a la parte demandada.

    Por su parte, el apoderado judicial del demandado, abogado Dervis Faudito, asentó:

    • La representación judicial del demandado cita un principio en la cual se encuentra sujeto la Legislación Laboral y precisamente uno de estos es el principio de inmediación, en la cual le permite al Juez de Juicio ver, palpar durante la audiencia a través de las declaraciones de los testigos de la posición de las partes, de los argumentos presentados tanto por la parte demandante y demandada.

    • Indica que alega la parte demandada que la sentencia se encuentra viciada de inmotivación que por demás carece de fundamento por cuanto de la reproducción fotográfica y específicamente de la declaración de parte que hizo la ciudadana Jueza a la parte demandante cuando le preguntó que cuanto salario devengaba y la parte actora manifestó que no sabia si era 150 o 200 semanales; como es que se pretende probar una relación de trabajo cuando solamente se trae a los autos por la parte tres (3) testigos que al ser repreguntados por el representante de la parte demandante uno manifestó que trabajaba en el hospital y que viajaba todos los días y veía todos los días trabajando al supuesto trabajador. Asimismo refiere que no puede haber silencio parcial de pruebas en relación a la inspección que hizo el Ministerio del Trabajo, el veintiocho de mayo del año 2007 por que en la oportunidad que se trasladaron los funcionarios a la finca Los Naranjos había un solo trabajador y que vino a este Tribunal a prestar su declaración y no es que exista contradicción en el testigo que fue trabajador tal como quedo asentada en la reproducción, porque si bien es cierto, cuando se contestó la demanda la parte demandada argumento la existencia un sociedad de hecho o irregular, es decir, que esa sociedad no estaba sujeta a formalidades registrales, en la cual se explico en la contestación de la demanda que en esa sociedad de hecho se realizaba en las horas nocturnas, en la cual el trabajador- testigo laboraba tal como quedo especificado desde las 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., y explico como lo puede observar el ciudadano Juez en la reproducción audiovisual que el trabajador participaba en esa sociedad que consistía en agarrar ganado como lo llaman ganado mañoso o chifle que no le pertenecía a nadie, que fue dejado por el papa del demandado cuando murió, en una montaña donde esta la finca, no es propiamente en la finca del demandado sino que forma parte de mayor extensión, tal como quedo plasmado en la contestación de la demanda, a parte de eso el ganado lo sacrificaban en la casa del papa hoy difunto del demandado, no era en la finca Los Naranjos, no era tampoco la prestación de un servicio en forma personal como tal, si bien es cierto que la parte actora en la presente causa salía solo a buscar el ganado y utilizaba los servicios del vehículo que le prestaba el socio como tal para trasladar la carne a un establecimiento comercial llamado Calidad que eran donde vendían carme asada y una vez que obtenían el pago era que partían y así quedo probado en la audiencia de juicio mediante testigo; asimismo el trabajador que aparece en la inspección judicial del Ministerio del Trabajo, en las repreguntas realizadas por la parte actora le ratificó que si veía cuando estaban partiendo el dinero con la sociedad del ganado.

    • También refiere que es a partir del año 2005 cuando conviene en sembrar 10 hectáreas por mitad en la cual quedo demostrado en la audiencia de juicio, solamente un trabajador por la parte demandada una vez observado en la reproducción audiovisual se puede notar que los testigos no fueron contestes entre si, razón por la cual al negar en forma absoluta la relación de trabajo se invierte la carga de la prueba en el actor y al no probar los requisitos del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de igual forma señala que no es que se haya efectuado mala aplicación del test de laboralidad sino es que no había suficientes elementos de convicción que hicieran presumir al a-quo que estaban en presencia de una relación de trabajo .De igual manera señala que cuando alega inmotivación porque el a-quo dice que era trabajador y socio a la vez, simple y llanamente a voz de la parte actora manifestó al Tribunal que había recibido un cheque por la cantidad de Bs. 18.000.000,00 para pagar a unos obreros, más no manifestó que era obrero.

    • En relación a que no se negó el concepto de antigüedad en el último en particular cuando se niega el fideicomiso se establece claramente que se negó los conceptos por conceptos, que por un error material de dejo de especificar los Bs. 5.000,00 de la prestación de antigüedad; asimismo indica que la sentencia de la cual la parte demandada hace mención no es solamente cuando se niega detalladamente o pormenorizadamente hay otros elemento que es cuando no fundamente su negación y en el caso en particular fundamentaron la negación de que no existía la relación de trabajo por la existencia de una sociedad de hecho, razón por la cual esa sentencia debe aplicársele a la parte demandada en razón que le beneficia, porque no solamente no negaron el concepto de antigüedad y en el caso de autos fundamentaron plenamente y insisten en quedo demostrado que lo que existió fue una sociedad de hecho, no se probó un horario, la existencia de un salario, la prestación de un servicio bajo subordinación, razón por la cual solicitan que declare Sin Lugar el recurso de apelación y confirme la sentencia dictada por el a-quo.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 15/06/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus recursos, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo del cúmulo probatorio cursante en autos, deduciéndose como punto controvertido si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.A.G.G., contra el ciudadano M.J.R.F.. Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

    Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    . (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que, en principio, corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Conteste éste sentenciador con la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce que habiendo la parte demandada alegado en la contestación de demanda que la relación que lo unió con el accionante fue una sociedad de hecho, de manera que ésta superioridad infiere que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada, correspondiéndole, en principio, demostrar con los medios probatorios aportados, la existencia de tal vinculo con el accionante. Así se aprecia.

    Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 14/12/2009 (F.63 al 65). Así se señala.

    CÚMULO PROBATORIO

    PARTE DEMANDANTE

    Documentales

    Carnet de Certificado de Circulación de Vehiculo (f. 33 al 35)

    Probanza que éste a quem desecha del procedimiento, por cuanto son elementos de convicción que no coadyuvan a determinar los puntos controvertidos debatidos antes esta superioridad. Así se estima.

    Testimoniales

    • M.C.D.

    • V.M.L.

    • C.M.F.

    • J.G.M.

    • C.C.M.G.

    • J.J.H.

    • J.R.B.

    • E.B..

    De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, los ciudadanos C.M.F., J.G.M., J.R.B. y E.B..

    Del análisis de la deponente, se observa de la reproducción audiovisual que la ciudadana C.M.F., al responder las repreguntas de la parte demandada manifiesta que se reunía con el demandante a compartir en su casa haciendo un sancocho, que lo veía todos los días, que no sabía donde quedaba la finca, pero que veía al señor R.G. trabajando todos los día, evidenciando este juzgador que dicha declaración de la testigo incurre en contradicción, porque al indicar la parte demandada en su contestación de demanda que el motivo que lo vinculo con el demandante fue una sociedad de hecho, se observa que hay una relación de amistad entre la testigo y el accionante, es por lo que éste juzgador desecha del procedimiento, sus dichos por cuanto no aportan elementos de convicción que coadyuvan a determinar los puntos controvertidos debatidos antes esta superioridad. Así se estima.

    En cuanto al testigo J.G.M., evidencia este sentenciador de la reproducción audiovisual que al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contesta que cada vez que necesitaba hacer negocios con él lo encontraba en la finca o en la camioneta del ciudadano M.R., que realizaba negocios con el actor de compa de ganado y cuando realizaban dichos negocios era los dos (Demandante.- Demandado) los que le daban el precio de la venta del ganado, dichos que este juzgador otorga valor probatorio como demostrativo que el testigo realizaba negocios relativos a compra de ganado al demandante previo permiso del demandado . Así se estima.

    Asimismo en cuanto a la declaración de los ciudadanos J.R.B. y E.B., los desecha del procedimiento en virtud que no le aportan sus dichos elementos de convicción que contribuyen a determinar el hecho controvertido debatido en esta Alzada, en virtud que el ciudadano J.R.B., manifiesta en su declaración que trabajo por temporadas en la finca Los Naranjos, y del mismo se desprende que el ciudadano R.G. trabajaba en otras tierras. En relación a la declaración del ciudadano E.B. cuando indica en su declaración que trabajo para la finca de los Naranjos, así como que el ciudadano R.G. realizaba labores de sembrado de tierras y de rastreo. Así se estima.

    En relación a los testigos ciudadanos M.C.D., V.M.L., C.C.M.G. y J.J.H., por cuanto no comparecieron el día y hora para rendir sus respectivas declaraciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Labora de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, es por lo que, este juzgador no tiene disposición que valorar.

    PARTE DEMANDADA

    Documentales

    • Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión de Guanare estado Portuguesa (f.41 al 45).

    Probanza que el a-quem desecha de este procedimiento por no aportar elementos de convicción para demostrar la relación que lo vinculó con el accionante, sea de naturaleza laboral en virtud que de tal documental se desprende que el ciudadano A.d.J.P., no se encontraba en ese momento en la finca y es el propietario de la finca quién responde las preguntas efectuadas por el Inspector, hecho o circunstancias que no esta relacionado con el demandante. Así se estima.

    • factura Nº 6.319, (f.46).

    Documental privada del cual se desprende que el ciudadano M.R. compro a la empresa AGRITADER una maquinaria. Así se estima.

    • Planilla de los cálculos realizados por el actor (f.47).

    Instrumental privada en copias simples, quién decide confiere valor probatorio como demostrativo que el ciudadano R.G., recibió la cantidad allí indicada producto de un pago. Así se estima.

    • Cheque Nº 79966690, a nombre del ciudadano R.G., por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 01140351453510083104, de BANCARIBE agencia Guanare, de fecha 27/11/2008 (f.48).

    Medio probatorio que este juzgador, le otorga valor probatorio como demostrativo que el cheque fue emanado de la cuenta bancaria Nº 01140351453510083104, de BANCARIBE agencia Guanare, de fecha 27/11/2008 perteneciente al ciudadano R.F.M.J. a favor del ciudadano R.G. por la cantidad de Bs. 18.000,00, instrumento que fue aceptado y cobrado por el accionante, hecho este que para este juzgador al haber recibido dicho pago el accionante a través de cheque no se desprende que sea producto de una relación de trabajo. Así se estima.

    Testimoniales

    • R.J.G.T.

    • A.d.J.P.

    • R.A.B.T.

    • W.J.A.R..

    De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, los ciudadanos R.J.G.T., A.d.J.P. y W.J.A.R..

    Del análisis de los deponentes, observa quién decide, de la reproducción audiovisual que los ciudadanos R.J.G.T. y W.J.A.R., que sus deposiciones no aportan elementos de convicción que coadyuvan a determinar los puntos controvertidos debatidos antes esta superioridad, en virtud que el ciudadano R.J.G.T., manifiesta en su declaración que trabajaba de manera circunstancial en la finca, es por lo que no le merece confianza a este sentenciador sus dichos por cuanto no tiene conocimientos precisos sobre los hechos invocados. En cuanto al ciudadano W.J.A.R., refiere que ha visto al ciudadano R.G. en cuestiones de negocios relacionados con la compra de ganado, pero no recuerda el nombre de la finca y que nunca ha visto al ciudadano R.G. laborando en la finca Los Naranjos. Así se estima.

    En cuanto a la deposición del ciudadano A.d.J.P., este juzgador confiere valor probatorio a sus dichos en virtud que tiene pleno conocimiento de los hechos aún y cuando trabajo en la finca Los Naranjos y no desempeñando actualmente labor alguna para el demandado en cuanto a la declaración de los hechos en virtud que el ciudadano R.G. y M.R.e. socios en el sembradío de 10 hectáreas de maíz y en ciertas ocasiones participaba como socio con ellos al recoger el ganado mañoso que luego sacrificaban y vendían, al cobrar dicha venta dividían el dinero en partes entre ellos; asimismo declara que el ciudadano R.G. no era trabajador en la finca porque no cumplía horario, ni tenia salario alguno. Así se estima.

    En relación al testigo ciudadano R.A.B.T., por cuanto no compareció a rendir su respectiva declaración, el día y hora fijada para tal fin por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Labora de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, es por lo que, este juzgador no tiene disposición que valorar.

    DECLARACIONES DE PARTES

    En este estadio procesal la ciudadana Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a las partes ciudadanos R.G. y M.R. con relación a los hechos acontecidos:

    En cuanto a la declaración de parte del ciudadano R.G., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, este sentenciador observa de la reproducción audiovisual que sus dichos: (trascripción parcial)

    • Que devengaba un salario de Bs. 150 a 250 y no sabe cual era su último salario

    • Que recibió la cantidad de Bs. 4.000,00.

    • Que no tenía horario porque en el llano se sabe cuando se llega pero no sabe cuando sale.

    • Que recibió la cantidad de Bs. 18.000,00.

    • Que sembraba en las hectáreas de la casa.

    Declaración de parte que éste a-quem, le da valor probatorio por cuanto le da convicción a los hechos expuestos por el accionante, en virtud que dicha declaración se tiene como una confesión sobre lo que responde y al no darle seguridad al indicar cual era su último salario, ni cuanto era el salario que devengaba, ni su horario, sino por el contrario deja entrever que recibió ciertas cantidades de dinero, a través de unos cheques y no evidenciándose en las actas procesales probanzas alguna, que sea producto de una relación de trabajo, es por lo que considera que la relación que los vinculo fue una sociedad de hecho tal como lo indico la representación judicial de la parte demandada en su contestación de demanda. Así se aprecia

    En relación a la declaración del ciudadano M.R., por en el día y hora para rendir sus respectivas declaraciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Labora de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, es por lo que, este juzgador no tiene disposición que valorar, este sentenciador observa de la reproducción audiovisual que sus dichos: (trascripción parcial)

    • Que el demandante no le prestó servicios laborales, sino que cuando se conocieron el ciudadano R.G. le planteó un negocio, el cual consistía en comprar ganado, sacrificarlo, descuartizarlo y llevarlo al sitio de venta, que esto a veces lo hacia el actor como a veces lo hacia él.

    • Que las ganancias eran por mitad.

    • Que a partir del 2005, cuando dejo de ser rentable la venta de ganado, y como su hermano tenia 10 hectáreas desocupadas se las dio para sembrarlas y las ganancias de las 10 hectáreas las partían entre el actor y él.

    • Que esas 10 hectáreas las trabajaban los dos y de repente otra persona que se buscara, que las mismas la sembraron hasta el 2008 pues hubo un problema y decidieron no continuar con la sociedad.

    • Que la mayor parte del dinero lo coloco él para la siembra de las 10 hectáreas y que él actor ayudaba haciendo las labores de cosecha, llamada descosecha o coque, que a veces trasladaba los obreros y le pagaba a los recolectores.

    • Que siempre se repartieron en partes iguales las ganancias de las 10 hectáreas, variando la cantidad de dinero por la utilidad generada.

    • Que con respeto al cheque de Bs. 18.000,00. eso fue un pago de las ganancias obtenidas.

    Declaraciones de parte que éste juzgador le confiere valor probatorio a lo manifestado por ciudadano M.R. en que la relación que lo unió con el actor fue a través de una sociedad de hecho la cual consistía en la recolección de ganado mañoso, o que no pertenecía a nadie y posteriormente continúo dicha sociedad con la siembra de diez (10) de hectáreas y cuyas ganancias las dividían en partes iguales y que confirió dos (2) pagos al accionante por la cantidad de Bs. 4.000,00 y Bs. 18.000,00, tal como lo acepto el accionante al rendir su declaración por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Labora de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, de haber recibido dichos montos antes mencionados. Así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandada, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, al argumentar la inexistencia de la relación de trabajo en virtud que la relación que lo vinculo con el demandante fue a través de una sociedad de hecho,.

    Ante tal circunstancia considera quién decide, recordar como nos define la doctrina la sociedad de hecho: Es definida como la que surge de un acuerdo entre dos o más personas que se obligan a aportar dinero, trabajo u otro tipo de bienes para explotar una actividad comercial, con el ánimo de repartir las utilidades entre sí. Como no se constituyen legalmente no son personas jurídicas así que los derechos y obligaciones contraídos se consideran a cargo o a favor de los socios.

    En este orden de ideas, la sociedad de hecho no tiene una instrumentación, ni se constituye bajo ninguna modalidad, sino que se trata de una mera unión de dos o más personas determinadas con el objetivo de explotar de manera común una actividad comercial, y por cuanto no se encuentran tipificadas legalmente, es por lo que cada uno de los socios responde ante terceros por todas las obligaciones de la sociedad, no solamente con el patrimonio afectado a la sociedad en sí, sino incluso con su patrimonio personal. Cualquier acreedor podrá exigir que sean satisfechas sus acreencias a cualquiera de los socios, a varios o a todos, según mejor le plazca. En la práctica, lo que suele ocurrir es que se busque al socio más solvente para cobrarle, y luego éste podrá, naturalmente, intentar resarcirse ante los demás integrantes del grupo societario. Las responsabilidades penales que pudieran corresponderle a los socios, dependen del grado de vinculación con los hechos que las originaron.

    En tal sentido, las sociedades de hecho poseen las siguientes características:

    1- Existencia precaria: cualquiera de los socios y en cualquier momento puede pedir la disolución, y en el supuesto de que uno de los socios lo quiera y no logre la mayoría que se necesita, la ley le acuerda el derecho de receso.

    2- Representación promiscua: a pesar de estar nombrado en el contrato su representante, la sociedad puede ser representada por cualquiera de los socios.

    3- Capacidad de hecho limitada: estos tipos no pueden tener bienes muebles e inmuebles registrables a su nombre.

    Abonando lo anterior las sociedades de hecho no llevan estatuto, por lo tanto no se inscriben en Inspecciones de Sociedades Jurídicas. Son sociedades que pueden ser "de palabra", si se desea puede hacerse un contrato, pero este último no es un requisito exigido en este tipo social.

    Aunado a las consideraciones doctrinarias precedentes y como quiera que en el presente caso fue invocada la inexistencia de la relación laboral por cuanto la relación que unió con el accionante y el accionado fue una sociedad de hecho tal como lo indicó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en virtud que el punto disentido se centra en determinar la existencia de una sociedad de hecho o una relación de trabajo, es necesario entonces verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por A.B., acogido y ampliado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia delatada anteriormente y respecto al cual, la Sala Social ha señalado lo siguiente:

    Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. (…)

    Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  3. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  4. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  5. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  6. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  7. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta alzada).

    Así pues, acogiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial precedentemente señalado, al subsumirlo al caso de marras colige quién decide que del análisis del cúmulo probatorio en particular a la declaración de parte tanto del demandante como la del demandado y al concatenarlo con la testifical promovida por la parte demandada del ciudadano A.d.J.P., así como la prueba testifical de la parte demandante del ciudadano J.G.M., la cual fue realizada de forma libre y sin ningún tipo de coacción; ésta superioridad procede a determinar que la relación que vinculo al demandado con el demandante fue a través una sociedad de hecho tal como quedó demostrado en las actas procesales del presente expediente y no una relación laboral, en virtud que no se configuraron los elementos en forma concurrentes de una relación laboral, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

    1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

    2. La ajenidad

    3. El pago de una remuneración por parte del patrono

    4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

    En tal sentido, se evidencia, clara y absolutamente, que el accionante en ningún momento figuró como trabajador del mismo, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por A.B., acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002 (antes reseñada), pudo constatar ésta alzada que en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por el accionante que no existe actividad alguna desplegada por el actor a las órdenes de éste, es decir el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar sus dichos y, por ende, no se desprende de autos los elementos tipificantes de la relación de trabajo, tales como el horario del demandante, el salario, el trabajo personal, supervisión y control disciplinario y el suministro de herramientas y equipos de trabajo, los cuales deben concurrir, a los efectos de determinar la existencia de la misma. Así se señala.

    En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Sin Lugar, el recurso apelación interpuesto por el abogado L.G.P., en su condición de apoderado judicial del demandante-recurrente R.A.G.G. contra la sentencia de fecha 09/02/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; Se Confirma, la referida decisión y No Hay Condenatoria En Costa, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano R.A.G.G., contra la decisión de fecha 09 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de febrero del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

En igual fecha y siendo las 11:44 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

OJRC/SYC/cirley.-

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