Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001278

ASUNTO : SP11-P-2008-001278

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADA: E.G.M.

DEFENSORA: ABG. R.C.L.H.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado C.J.U., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la imputada G.M.E., venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de Julio de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.959.669, profesión Estudiante, estado civil soltera, hija de Maria de loa Á.M.G. (V) y de S.G.M. (V), domiciliada en Rubio, Municipio Junín, avenida principal el Tejar, casa sin numero, sector el Remolino II, cerca de la antigua casilla policial, numero de teléfono 0276-6110813, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.N.T.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 24 de Septiembre del año dos mil siete, la adolescente D.N.T., iba caminando por las inmediaciones de la calle principal del Barrio Remolino, es el caso que salio la ciudadana E.G. y comenzaron a cruzar palabras, llegando al punto de agredirse las dos físicamente dejando como consecuencia que la adolescente resultara lesionada tal como se desprende del Reconocimiento Medico Legal N° 262, de fecha 25-09-2007, suscrito por la Dra. M.I.H., Experto profesional IV en el área de Ciencias Forenses, donde dejo constancia del resultado del reconocimiento practicado a la adolescente D.N.T.. Aperturandose la respectiva investigación.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2008, siendo las diez (10) horas y treinta (30) minutos de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. R.A.B.P. y la secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S., de la imputada G.M.E., venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de Julio de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.959.669, profesión Estudiante, estado civil soltera, hija de Maria de loa Á.M.G. (V) y de S.G.M. (V), domiciliada en Rubio, Municipio Junín, avenida principal el Tejar, casa sin numero, sector el Remolino II, cerca de la antigua casilla policial, numero de teléfono 0276-6110813; asistida por la defensora publica Abg. R.C. la C.H. por el principio de la unidad de la defensa, la victima y su representante legal. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la ciudadana G.M.E., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.N.T.; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. La imputada manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de G.M.E., quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por la imputada y lo alegado por la defensa. Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los imputados.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana G.M.E., venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de Julio de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.959.669, profesión Estudiante, estado civil soltera, hija de Maria de loa Á.M.G. (V) y de S.G.M. (V), domiciliada en Rubio, Municipio Junín, avenida principal el Tejar, casa sin numero, sector el Remolino II, cerca de la antigua casilla policial, numero de teléfono 0276-6110813, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.N.T.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES

EXPERTOS

  1. - De la Dra. M.I.H., medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, por ser quien suscribe el Reconocimiento Medico Legal N° 262, de fecha 25-09-2007, practicado a la adolescente D.N.T..

  2. - Del agente J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, por haber practicado la Inspección N° 418, de fecha 25-09-2007, en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  3. - Del agente H.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas por haber practicado la Inspección N° 418, de fecha 25-09-2007, en el sitio donde ocurrieron los hechos.

    VICTIMA

  4. - De la Adolescente D.N.T., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.540.344, nacida en fecha 09-04-1992, de 15 años de edad, por ser la victima del presente asunto.

    DOCUMENTALES

  5. - Reconocimiento Medico Legal N° 262, de fecha 25-09-2007, suscrito por la Dra. M.I.H., practicado a la adolescente D.N.T..

  6. - Inspección N° 418, de fecha 25-09-2007, suscrita por los funcionarios J.S. y H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

  7. - Partida de Nacimiento N° 1137, expedida por la P.d.M.J.d.E.T., perteneciente a la Adolescente D.N.T..

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: La acusada y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano G.M.E., venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de Julio de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.959.669, profesión Estudiante, estado civil soltera, hija de Maria de loa Á.M.G. (V) y de S.G.M. (V), domiciliada en Rubio, Municipio Junín, avenida principal el Tejar, casa sin numero, sector el Remolino II, cerca de la antigua casilla policial, numero de teléfono 0276-6110813, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA a la acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de Junio de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  8. - Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.

  9. - Prohibición Absoluta de comunicarse con la víctima y

  10. - Prohibición de agredir nuevamente a la victima

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana G.M.E., venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de Julio de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.959.669, profesión Estudiante, estado civil soltera, hija de Maria de loa Á.M.G. (V) y de S.G.M. (V), domiciliada en Rubio, Municipio Junín, avenida principal el Tejar, casa sin numero, sector el Remolino II, cerca de la antigua casilla policial, numero de teléfono 0276-6110813; por la comisión por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.N.T.; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES

EXPERTOS

  1. - De la Dra. M.I.H., medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, por ser quien suscribe el Reconocimiento Medico Legal N° 262, de fecha 25-09-2007, practicado a la adolescente D.N.T..

  2. - Del agente J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, por haber practicado la Inspección N° 418, de fecha 25-09-2007, en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  3. - Del agente H.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas por haber practicado la Inspección N° 418, de fecha 25-09-2007, en el sitio donde ocurrieron los hechos.

    VICTIMA

  4. - De la Adolescente D.N.T., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.540.344, nacida en fecha 09-04-1992, de 15 años de edad, por ser la victima del presente asunto.

    DOCUMENTALES

  5. - Reconocimiento Medico Legal N° 262, de fecha 25-09-2007, suscrito por la Dra. M.I.H., practicado a la adolescente D.N.T..

  6. - Inspección N° 418, de fecha 25-09-2007, suscrita por los funcionarios J.S. y H.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas.

  7. - Partida de Nacimiento N° 1137, expedida por la P.d.M.J.d.E.T., perteneciente a la Adolescente D.N.T..

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada G.M.E., venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de Julio de 1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.959.669, profesión Estudiante, estado civil soltera, hija de Maria de loa Á.M.G. (V) y de S.G.M. (V), domiciliada en Rubio, Municipio Junín, avenida principal el Tejar, casa sin numero, sector el Remolino II, cerca de la antigua casilla policial, numero de teléfono 0276-6110813; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.N.T., conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada G.M.E., plenamente identificada supra; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente D.N.T., por el periodo de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 18 de junio de 2008, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición Absoluta de comunicarse con la víctima y 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la victima.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso.

ABG. R.A.B.P.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

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