Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

I

CAUSA 3JM-907-04

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO:

G.M.E.A.

DEFENSOR:

ABG. L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.P.M.

SECRETARIO DE SALA:

ABG. R.C.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la causa Nº 3JM-907-04, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado E.A.G.M., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 358, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 19 de junio del 2003, aproximadamente a las nueve y media de la noche las victimas de autos fueron dejadas en el Hotel Country Garden Suites de San Cristóbal, y el taxista se comprometió que los buscaría en la mañana para trasladarlos hasta el Aeropuerto de S.D., el taxista llego a las 04:25 minutos de la mañana, y los busco al llegar a San Josecito, pasaron el peaje de Vega de Aza, y observaron dos carros estacionados a la derecha de la vía llegando al puente que se encontraba a unos quinientos metros del peaje, uno de los vehículos era un chevette blanco y el otro era un Dacia color blanco, las victimas pasaron los vehículos y observaron que los dos vehículos iniciaron el recorrido detrás de ellos, como a doscientos metros después del puente, el chevette blanco los adelanto y les cerro paso de donde se bajaron cuatro individuos armados con revólveres, quienes encañonaron a las victimas a tres de las victimas y las bajaron del vehículo, luego los arrodillaron en el pavimento y los despojaron del dinero aproximadamente unos ochocientos mil bolívares en efectivo, los bolsos de las damas con la documentación personal.

En fecha 18 de Julio de 2003 según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado de autos ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. Declaración del funcionario aprehensor R.C.G., adscrito a la Guardia Nacional, Peaje la Restauradora, Punto de Control del Corozo.

  2. Declaración de las Victimas H.F.F.S.. colombiano, cédula de ciudadanía 13.509.522, ELAINA M.C.U., colombiana cédula de ciudadanía Nº 60.384.701, G.A.G.M. venezolano, cedula de identidad 13.816.923, P.A.L.D., venezolana, con cédula de identidad Nº 17.128.809, L.J.M.B., colombiano, con cédula de ciudadanía Nº 13.501.631, J.O.Z. colombiana, cédula de ciudadanía Nº 52.190.805, R.A.L.R., venezolano titular de la cédula de identidad 10.192.364, y M.P.S.C., colombiana con cédula de ciudadanía Nº 60.354.217.

  3. Declaración del detective W.J..

    DOCUMENTALES:

  4. Acta Policial S/N, del 20/06/2003, suscrita por el funcionario R.C.G.G., adscrito a la Guardia Nacional Peaje La Restauradora.

  5. Acta de Investigación Policial del 25/07/2003.

  6. Inspección Ocular Nº 3546, del 02/07/2003, practicada al vehículo que tripulaba el acusado de autos al momento de la aprehensión.

  7. Cinco (05) fotografías del vehículo del acusado de autos.

    En fecha 28 de agosto de 2003, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra de las acusadas en donde se resolvió: admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, se decreto la apertura a Juicio Oral y Publico en contra del acusado G.M.E.A. y se mantuvo como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado.

    En fecha 15 de septiembre de 2003, se recibió procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control la causa penal en contra de G.M.E.A., como correspondía seguirlo por el procedimiento ordinario se fijo el día 18-09-2003, como el día para llevar a cabo el día para el sorteo de escabinos.

    En fecha 19 de enero de 2010, por cuanto fue convocada para el día 2009, siendo designado como Juez Provisorio de este Tribunal el abogado J.Q.R., y a fin de evitar lesionar los derechos de Rango Constitucional y por tratarse de normas de eminente orden publico relativas al debido proceso y la inmediación con estricto apego a la Constitución este tribunal acordó fijar nuevamente la audiencia oral desde su inicio, por lo tanto se declaró interrumpido el juicio que se venía desarrollando y se fijó una nueva oportunidad para el día 12 de Abril de 2010.

    En fecha 12 de abril de 2010, día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el mismo no se llevo a cabo por la incomparecencia del acusado de autos, en atención a ello se fija una nueva oportunidad para el día 03 de junio de 2010.

    En fecha 03 de junio de 2010, siendo el día y la hora fijado para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa el mismo no se llevo a cabo por cuanto no asistió el acusado de autos, obrando resulta negativa de su citación por cuanto no fu posible ubicarlo, por lo anterior se difirió el acto y se fijo una nueva oportunidad para el día 22/07/2010.

    En fecha 22 de julio de 2010, siendo el día señalado para la celebración del juicio oral en la causa penal N° 3JM-907, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la sala cuarta del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público.

    El ciudadano Juez ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada D.M.P., el acusado de autos y el defensor público penal abogado R.L.C.. Así mismo, que en la sala respectiva se encuentra el ciudadano W.A.J.F..

    El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. AL acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado.

    En este estado, cedió cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada en contra del acusado de autos, E.A.G.M., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358, ultimo aparte, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.

    Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “En tesis contraria a la del Ministerio Publico, la defensa mantiene la tesis de la inocencia de mi defendido, será en el debate oral y publico y con la declaración de las victimas se conocerá lo realmente ocurrido, se demostrará la inocencia de mi defendido, debiendo dictarse una sentencia absolutoria, es todo”.

    En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado de autos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole los hechos que se le imputan, los elementos que configuran la acusación y el delito endilgado, procediendo a preguntarle si deseaba declarar en la presente audiencia. Así, libre de juramento, coacción y apremio, señaló: “No deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

    En este estado, se declaró aperturada la fase de recepción de pruebas, siendo conducido el ciudadano W.A.J.F., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-10.148.729, quien se desempeñaba como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la fecha de los hechos domiciliado en el Estado Táchira. Sobre Generales de ley manifestó que no le une vinculo de parentesco alguno con el acusado, luego de impuesto del motivo de su comparecencia en este acto, le fue puesto a su disposición las actuaciones, obrantes a los folios 46 al 71 de la primera pieza del expediente a fin de que de que manifieste si ratifica o no su contenido y firma, y de ser así explique de que se trata, seguidamente expuso: Ratifico en contenido y firma, se trata de un acta de investigación penal, de comisión de la Fiscalía Séptima, y me informaron lo que había recibido de manos de la personas y yo levante el acta, y remitir eso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, en cuanto a la Inspección se trata de Inspección Técnica por orden de la Fiscalía Séptima, me traslade al Corozo dos vehículos, un vehículo Dacia y un Lanús, habían practicado la detención unos ciudadanos los Funcionarios de la Guardia Nacional, se fijo fotográficamente uno de los vehículos tenia un aviso de Taxi R.G., en el puesto de atrás se colecto una bala calibre 3.80.se colecta y se envía al laboratorio es todo.” El ministerio público pregunto: ¿diga usted recibió unas evidencias? Si estoy viendo que recibí de manos de la Dra. M.C., una tarjeta de presentación con manuscrito, ¿diga usted conoce otras evidencias que se hallan incautado? No recuerdo otras, en la inspección se dejo constancia del aviso del taxi, así como de la bala incautada. La defensa pregunto: ¿diga usted se inspeccionaron los dos vehículos? Si ¿diga usted esa tarjeta y evidencias en que vehículo estaban? Por el tiempo no recuerdo bien están las fotografías y la leyenda en la parte de abajo. El tribunal no pregunto.

    En este estado, no estando presentes los restantes órganos de pruebas, se fija la continuación del presente juicio para el día 02 de agosto de 2010.

    En fecha 02 de agosto de 2010, siendo el día señalado para la celebración del juicio oral en la causa penal N° 3JM-907-04, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la Sala Segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público

    El ciudadano Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada Mónica Yánez, el acusado de autos y el defensor público penal Abogado L.C..

    El ciudadano Juez declaró abierto el acto, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogada.

    En este estado, el ciudadano Juez ordenó continuar con la fase de recepción de pruebas, señalando que no existen órganos de prueba presentes, por lo que se cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, que por cuanto consta en autos que se agotaron las vías para hacer comparecer a los mismos, deja en manos del tribunal la decisión a tomar, señalando que se prescinde de los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico que no comparecieron. La defensa señala que se adhiere a la solicitud y solicita que se continúe con el cierre del debate y las conclusiones. El Tribunal Procede a revisarla causa, acordando lo solicitado por las partes, prescindiéndose de las declaraciones de los testigos y victimas comparecientes, procediendo a incorporarse por su lectura, las pruebas documentales promovidas y admitidas, declarándose así el debate probatorio.

    Seguidamente, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realizara sus conclusiones, señalando que considera que en el debate probatorio, no habiendo logrado ubicar a las victimas de autos, deja a criterio del Tribunal la decisión a tomar en la presente causa

    Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, quien en síntesis manifestó, que el Ministerio Publico no logro presentar órganos de prueba que pudieran comprometer la responsabilidad penal de su defendido, habiéndose cumplido con las diligencias para su comparecencia, por lo que solicita que la sentencia se absolutoria.

    La Representante Fiscal no hace uso de su derecho a réplica por tanto no hay contrarréplica.

    En este estado, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó no tener nada más que agregar.

    Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, a las diez horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE al acusado E.A.G.M., venezolano, nacido en fecha 03-04-1974, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.196, soltero, de la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, actualmente articulo 357 del Código Penal.

SEGUNDO

EXONERA DE LAS COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO

REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

  1. - Declaración del funcionario W.A.J.F., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-10.148.729, quien se desempeñaba como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la fecha de los hechos domiciliado en el Estado Táchira quien manifestó:

    que no le une vinculo de parentesco alguno con el acusado, luego de impuesto del motivo de su comparecencia en este acto, le fue puesto a su disposición las actuaciones, obrantes a los folios 46 al 71 de la primera pieza del expediente a fin de que de que manifieste si ratifica o no su contenido y firma, y de ser así explique de que se trata, seguidamente expuso: Ratifico en contenido y firma, se trata de un acta de investigación penal, de comisión de la Fiscalía Séptima, y me informaron lo que había recibido de manos de la personas y yo levante el acta, y remitir eso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, en cuanto a la Inspección se trata de Inspección Técnica por orden de la Fiscalía Séptima, me traslade al Corozo dos vehículos, un vehículo Dacia y un Lanús, habían practicado la detención unos ciudadanos los Funcionarios de la Guardia Nacional, se fijo fotográficamente uno de los vehículos tenia un aviso de taxi R.G., en el puesto de atrás se colecto una bala calibre 3.80.se colecta y se envía al laboratorio es todo.

    El ministerio público pregunto: ¿diga usted recibió unas evidencias? Si estoy viendo que recibí de manos de la Dra. M.C., una tarjeta de presentación con manuscrito, ¿diga usted conoce otras evidencias que se hallan incautado? No recuerdo otras, en la inspección se dejo constancia del aviso del taxi, así como de la bala incautada. La defensa pregunto: ¿diga usted se inspeccionaron los dos vehículos? Si ¿diga usted esa tarjeta y evidencias en que vehículo estaban? Por el tiempo no recuerdo bien están las fotografías y la leyenda en la parte de abajo.”

    Este tribunal pasa a valorar la anterior deposición hecha por el funcionario que se encargo de levantar el acta de investigación en la cual dejo constancia de las circunstancias que le fueron comisionadas, dicha prueba testimonial la valora este tribunal pero no la aprecia por cuanto la misma es muy vaga y nada aporta al esclarecimiento de los hechos de autos.

    De lo anterior, y con las pruebas documentales evacuadas en el debate probatorio, consistentes en:

  2. - Acta Policial S/N, del 20/06/2003, suscrita por el funcionario R.C.G.G., adscrito a la Guardia Nacional Peaje La Restauradora la cual riela la folio 07 de la presente causa y en donde constan las declaraciones de las victimas de autos y como sucedió la aprehensión del acusado de autos.

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que en la misma constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos según las declaraciones emitidas por las victimas

  3. - Acta de Investigación Policial del 25/07/2003 suscrita por el funcionario J.F.W.A., la cual riela la folio 46 de la presente causa, y en la cual consta :

    Que en fecha 25 de junio de 2003, se sostuvo entrevista con la Doctora M.C., en donde manifestó que el detenido G.M.E.A. en horas de la tarde le hizo entrega de una tarjeta de presentación den donde se l.S.T.R.G., entre otras cosas y en su reverso se lee 0414.7052320,tota, eduin 0414.7075310, la cual i de manos del fiscal para ser enviada al laboratorio

    Este tribunal no valora la anterior prueba incorporada por cuanto la misma no constituye una de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Inspección Ocular Nº 3546, del 02/07/2003, practicada al vehículo que tripulaba el acusado de autos al momento de la aprehensión la cual riela al folio 72 de la presente causa en donde constan las caracteriticas del mismo así como las condiciones en que se encontraba el vehículo del mismo al momento de la aprehensión.

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura en la cual constan las características del vehículo en el que se encontraba el acusado de autos al momento de su aprehensión, con ello se prueba la existencia del mismo.

  5. - Cinco (05) fotografías del vehículo del acusado de autos la cuales rielan a los folios 72 al 80 de la presente causa y en donde se fijan fotográficamente los vehículos involucrados en el hecho punible.

    Este tribunal no valora la anterior prueba incorporada por cuanto la misma no constituye una de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que por si mismas, nada aportan al esclarecimiento de los hechos objetos del presente debate probatorio.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de E.A.G.M. por la comisión de delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, el cual establece que:

    Artículo 358. Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

    Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.

    Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

    Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

    Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio.

    Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa que no están llenos los extremos legales para considerar que el acusado E.A.G.M., fue autor o participe en los hechos descritos por el Ministerio Público, pues las pruebas incorporadas no son suficientes para dar por probado el hecho atribuido, ya que fue imposible incorporar las testimoniales esenciales para el esclarecimiento del hecho, entre ellas las testimoniales de la victimas, toda vez que no pudieron ser oídas, dado que residen en la República de Colombia y aunque se oficio al Consulado para que a través de dicha autoridad se procediera a la ubicación y búsqueda de las mismas, esta labor fue infructuosa ya que en las direcciones indicadas por las víctimas como su lugar de residencia en territorio colombiano no pudieron ser ubicadas y nadie tiene conocimiento de su paradero, por lo tanto no se presentaron en ningún momento a juicio, siendo este hecho importante en la determinación de la responsabilidad del acusado de autos en el delito endilgado y respecto al única testimonial que se logro incorporar la misma corresponde a un funcionario que solo practico una experticia que no fue muy clara y de manera alguna puede constituir le único elemento determinante y capaz de atribuir responsabilidad al acusado de autos.

    Por lo anterior, no habiéndose establecido que el acusado E.A.G.M., participó en los hechos objeto del debate, quien aquí decide consideran que el ciudadano E.A.G.M. es INOCENTE de la comisión del delito de Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE al acusado E.A.G.M., venezolano, nacido en fecha 03-04-1974, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.196, soltero, de la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, actualmente articulo 357 del Código Penal.

SEGUNDO

EXONERA DE LAS COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO

REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

Publíquese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. R.C. D’JESUS

SECRETARIO

Causa Nº 3JM-907-04

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