Decisión nº PJ0152008000155 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2007-000616

PARTE DEMANDANTE:

A.S.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.079.710, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.769; quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL G.B. HNOS S.A.; de este domicilio y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Enero de 1964, bajo el Nº 7, Tomo 3-A.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.308.-

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Mayo de 2007.-

Alega el actor, que en fecha 09 de Enero de 1968, constituyó hipoteca de segundo grado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 5, Tomo 4, Protocolo Primero, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 22.330,90), a la tasa de interés del 12% anual, sobre un inmueble constituido por el Apartamento N° 6 del Edificio “Rumbos”, situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Bello Monte de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL “GONZALEZ BLANCO HNOS, S.A”., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1964, bajo el N° 7, tomo 3-A, representada por el ciudadano J.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 539.827, en su carácter de Administrador Gerente.-

Que para el cumplimiento del pago del crédito hipotecario, con fecha 29 de Julio de 1966, fueron emitidas sesenta y cinco (65) letras de cambio.-

Que pagada la totalidad de las letras de cambio emitidas por el acreedor hipotecario y cancelada la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre el apartamento, al serle requerida a la acreedora hipotecaria la liberación de la hipoteca, esta nunca fue efectuada ya que mudaron las oficinas del inmueble en el cual tenía su domicilio, y a pesar de las muchas diligencias efectuadas para su localización, estas fueron infructuosas hasta la fecha.-

Fundamentó su demanda en los artículos 1286, 1295, 1354, 1907, numeral 1° y , y 1977 del Código Civil.-

Concluye pidiendo que dado que ha pagado y se ha consumado el tiempo de la prescripción se le declare libre de la obligación y extinguida la hipoteca.-

Admitida la demanda en fecha 07 de Mayo de 2007, se libró compulsa a la parte demandada y habiendo resultado infructuosos los trámites para lograr su citación personal, se procedió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lográndose su citación a través de su defensor judicial, abogado R.S., quien en fecha 05 de Noviembre de 2008 compareció a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora.-

En estos términos ha quedado planteada la controversia y así definido el thema decidemdum y a la resolución del conflicto en la relación material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-

II

Para decidir se observa:

PRUEBAS

La parte demandante produjo junto con el Libelo:

1) Copia certificada del documento de constitución de hipoteca de segundo grado, debidamente expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Esta instrumental se valora conforme a las normas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la obligación principal y de la garantía hipotecaria que se constituyó.-

2) Sesenta y Un (61) Letras de cambio numeradas así: Numerada 01 por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 2.846,15), con fecha de vencimiento 29 de Enero de 1967.- Numeradas 01,02,03 y 04 por DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 2652,02) cada una y numeradas desde el 0 1 hasta el 53 por DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.257,81) cada una y numeradas desde el 58 hasta el 60 por DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 257,81) cada una.- Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil y se aprecian como plena prueba del pago de las cuotas de la obligación principal, documentadas mediante las mismas.-

III

MOTIVA

Así las cosas, tenemos en el caso bajo estudio, que la parte demandante ciudadano A.S.G.M., solicita a este Tribunal declare extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble identificado en autos que fue constituida a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL “GONZALEZ BLANCO HNOS S.A”., según documento que data del año 1968, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 5, Tomo 4, Protocolo Primero, por cuanto han sido pagadas las letras de cambio que documentan la deuda garantizada con dicha hipoteca, pues si bien faltan las letras numeradas 54, 55, 56 y 57 por DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 257,81) cada una, es claro que se recibió el pago de las posteriores y tal circunstancia resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1296 del Código Civil por lo cual se presume el pago de las cuotas correspondientes a las letras faltantes.-

En este sentido el artículo 1908 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.-

De la norma transcrita up supra se constata que cuando el bien hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte (20) años y examinada como ha sido la copia certificada del documento donde se constituyó dicha garantía, producido por la parte demandante a los autos como medio de prueba, se evidencia que desde la fecha en que el ciudadano A.S.G.M. constituyó la hipoteca a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL “G.B. HNOS S.A”., hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años, produciendo esta situación un elemento liberatorio para el deudor hipotecario y por tanto debe declararse procedente la petición hecha por el demandante de declarar extinguida la misma y así se declara.-

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN incoada por el ciudadano A.S.G.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “G.B. HNOS S.A”., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia declara extinguida por prescrita la hipoteca especial de segundo grado constituida por el ciudadano A.S.G.M., a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL “G.B. HNOS S.A”, sobre un inmueble integrado por un inmueble constituido por el Apartamento N° 6 del Edificio “Rumbos”, situado en la Avenida. Orinoco de la Urbanización Bello Monte de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha 09 de Diciembre de 2008, se dictó y publicó sentencia, siendo las 9:52 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/NTJ/magallanes.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR