Decisión nº 11.174-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: O.V.D.C., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No.E-699.713.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.K.M., J.L.V. y R.C.J., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.25.009, 28.050 y 27.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-9.879.350.-

TERCEROS ADHESIVOS: D.E.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No.10.330.279 y C.P.I ESPECIALISTAS C.A., de éste domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1999, bajo el No.73, tomo 142-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA y TERCEROS ADHESIVOS: A.R.S., G.H.S., A.R.M., Y.D.J.B.T., A.F.J.G. y P.N.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.287, 48.459, 57.727, 99.306, 130.881, 121.691, 135.316, 124.549, 98.526 y 119.642, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Abril de 2011, por la parte demandada y terceros adhesivos, representada por la Abogado P.N.P., Inpreabogado No.119.642, contra la decisión publicada el 31 de Marzo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, en primer lugar conoció el presente proceso el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de Junio de 2011, fijó el Décimo (10mo) día de Despacho siguiente, a fin de dictar el fallo respectivo, quien se inhibió, y en fecha 18 de Julio de 2011, el Juez quien estaba conociendo, del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse en la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de ésta causa a éste Despacho Judicial.-

    Por auto de fecha 03 de Agosto de 2011, este Tribunal da por recibido el presente Expediente, y ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que informara sobre los días de Despacho transcurridos desde el 20 de Junio de 2011 exclusive, hasta el 18 de Julio de 2011, inclusive.-

    En fecha 17 de Octubre de 2011, éste Tribunal mediante auto, ordenó agregar a los autos, el Oficio No.231-11, de fecha 30 de Septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, fijándose el Primer (1er) día de Despacho siguiente, a fin de dictar el fallo respectivo.-

    Este Tribunal Superior, pasa a resolver la Apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició el presente p.d.C.D.C.D.A., interpuesto por la ciudadana O.V.D.C. contra F.C.. Alega la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de Enero de 2005, quedando asentado bajo el No.67, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que el objeto de la relación contractual se refiere a un (1) inmueble conformado por un (1) local comercial distinguido con la letra y número mezzanina cinco (MZ-5), ubicado en la mezzanina uno (01) o nivel del Edificio CC del Centro Polo I, con acceso a la calle Garcilazo, Avenida Chama, Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga legal, la parte demandada no hizo entrega formal del inmueble de autos, razón por la cual procede a demandarlo.-

    En fecha 03 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.-

    El 01 de Marzo de 2011, la parte demandada con los terceros adheridos, procedieron a dar contestación a la demanda interpuesta.-

    Por auto del 24 de Marzo de 2011, se estableció que a partir de esa fecha, comenzaría a transcurrir el primer (1er) día de Despacho para el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

    Posteriormente el Tribunal A-quo, en auto del 22 de Junio de 2010, dejó constancia que del Oficio solicitado al Tribunal Sexto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, se desprendía que ante el citado Juzgado Sexto de Municipio, transcurrieron seis (6) días de Despacho, por lo que restaban ante ese Tribunal, cuatro (4) días de Despacho, que comenzarían a transcurrir a partir del Primer (1er) día de Despacho siguiente.-

    En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa, procedió a dictar sentencia definitiva Declarando Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana O.V.D.C..-

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    -III-

    Señala la parte actora, que celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de Enero de 2005, quedando asentado bajo el No.67, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Que el objeto de la relación contractual se refiere a un (1) inmueble conformado por un (1) local comercial distinguido con la letra y número mezzanina cinco (MZ-5), ubicado en la mezzanina uno (01) o nivel del Edificio CC del Centro Polo I, con acceso a la calle Garcilazo, Avenida Chama, Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

    Que la duración del contrato de arrendamiento fue estipulada por el plazo fijo de un (1) año, contado a partir del 29 de Noviembre de 2004 hasta el 29 de Noviembre de 2005, ambos inclusive, el cual podía prorrogarse por períodos de igual duración, a menos que alguna cualquiera de las partes participase a la otra su voluntad en contrario, con una antelación no menor de treinta (30) días calendarios antes de la expiración del primigenio lapso de duración, o de alguna cualquiera de las prórrogas que pudiere experimentar el citado contrato de arrendamiento.-

    Afirma la parte actora, que le participó al arrendatario su decisión de no renovar el plazo de duración estipulado para la convención locativa, mediante notificación efectuada el 31 de Julio de 2007, por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien dejó constancia de haberse trasladado al bien inmueble arrendado, entregándose un ejemplar de la citada notificación a quién, para ese entonces, representaba los derechos del arrendatario, por cuyo motivo la duración del contrato de arrendamiento quedó limitada hasta el 29 de Noviembre de 2007, entendiéndose que, a partir de ésta última fecha, el arrendatario empezaría a disfrutar del beneficio de la prórroga legal.

    Aduce la parte accionante, que en aras de ratificar la manifestación de voluntad a que se contrae la mencionada notificación notarial, en fecha 04 de Noviembre de 2008, le dirigió carta misiva al arrendatario a través del servicio de correo privado MRW, y luego mediante carta misiva dirigida al inquilino por conducto del servicio de encomiendas Documentos Mercantiles S.A (DOMESA), según comprobante de envío No.401263589, en la que le reiteró su despido de la cosa arrendada.-

    Afirma la actora, que le reconoció al arrendatario su derecho a disfrutar del beneficio de la prórroga legal por un término equivalente a dos (2) años calendarios, de acuerdo a lo establecido en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto no le ha entregado el inmueble vencida la prórroga legal, por lo que procede a demandarlo.-

    Fundamenta su acción en los artículos 1133, 1579 y 1599 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    -IV-

    Por su parte, el 01 de Marzo de 2010, el accionado F.C. y los Terceros Adheridos, ciudadano D.E.G. y C.P.I ESPECIALISTAS C.A., representados, por los Abogados A.R.S., F.J.G. y C.B.H., procedieron a dar contestación a la demanda, alegando:

    Señalan, que la estimación de la demanda pretende en forma tendenciosa limitar el real valor de lo litigado en el proceso, sólo con el objeto de hacer incurrir en error a éste órgano jurisdiccional para evitar que se ordenara la suspensión legal de los lapsos procesales. Que en el caso de autos, afirma la parte actora no le es aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Estima la parte demandada el valor de la demanda, en la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.99.252,82), equivalente a un mil ochocientos cuatro bolívares con cincuenta y nueve unidades tributarias (UT 1804,59).-

    Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana O.V.D.C..

    Niegan (el demandado y los terceros adheridos), que la relación arrendaticia se haya iniciado en el mes de Noviembre de 2004, como falsamente lo establece la parte actora en su libelo, siendo que a la fecha la relación arrendaticia tiene más de once (11) años y tiene el carácter de indeterminada.

    Aducen, que en el mes de Noviembre de 1998, el odontólogo D.G. y la ahora demandante acordaron el arrendamiento del local. Que lejos de proceder a suscribir un contrato contentivo de las disposiciones de arrendamiento, la demandante exigió que se efectuara una simulación en la que procedió a entablar demanda contra D.G., a los efectos de establecer los términos del contrato de arrendamiento mediante una supuesta transacción judicial, teniendo la relación arrendaticia su inicio el 27 de Noviembre de 1998, mediante una simulación requerida por la parte actora, y empleando el proceso judicial con fines impropios. Que finalizado el plazo concedido de estadía en la citada transacción judicial, el arrendatario se mantuvo detentando el inmueble arrendado, y dando cumplimiento a sus obligaciones derivadas de arrendamiento, siendo recibidos por la arrendadora los pagos relativos a las mensualidades correspondientes a diciembre de 2002 y enero de 2003, operando así la tácita reconducción contemplada en el artículo 1600 del Código Civil.-

    Que en fecha 27 de enero de 2003, se suscribió documento entre la parte actora y el demandado, ciudadano F.C., quien a su vez es socio y director de C.P.I Especialistas C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No.32, tomo 5, pretendiendo en dicho documento retrotraer la vigencia de la relación arrendaticia al 27 de Noviembre de 2002, pero sin que en ningún momento el demandado y los terceros adheridos hubieren dejado de estar en posesión del bien, manteniéndose solventes en todas sus obligaciones legales y contractuales. Que en dicho contrato se pretendió entonces una duración del mismo de dos (2) años, computados desde el 27 de noviembre de 2002.- Que llegado el supuesto plazo improrrogable de vencimiento del contrato, se mantuvieron en el inmueble, siendo pagadas y recibidas por la arrendadora las mensualidades correspondientes a diciembre de 2004 y enero de 2005, otro supuesto en el que cabría la tácita reconducción.-

    Que en fecha 19 de enero de 2005, alega la parte demandante, suscribieron contrato de arrendamiento, y el cual acompaña como anexo al libelo de demanda, pretendiendo obviar todas las circunstancias previas que se desenvolvieron en el transcurso de la relación arrendaticia. Es evidente que tal omisión o reticencia, se produce por la convicción de la propia parte demandante de que la relación arrendaticia ha devenido en alquiler a tiempo indeterminado.

    Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es sumamente clara al establecer que solo puede exigirse judicialmente la disolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por las causales específicas y taxativas establecidas en su artículo 34, de las cuales ninguna a ocurrido en el caso concreto, por lo cual la demanda es inadmisible a tenor de lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

    Alegan en forma subsidiaria, que el contrato de arrendamiento se ha renovado automáticamente de conformidad con la cláusula tercera, la cual se mantiene vigente.-

    Que, a la fecha no se ha efectuado ninguna manifestación de voluntad por parte de la arrendadora que haya finalizado ninguna de las sucesivas prórrogas y/o renovaciones del contrato.

    Que, aún para el supuesto absolutamente negado de que pudiere considerarse que los hechos relatados no evidencian la realidad jurídica de que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, y que la misma tiene una duración de más de once (11) años de vigencia; subsidiariamente alegamos que el contrato de arrendamiento se haya renovado automáticamente de conformidad con la cláusula tercera, y a la fecha se mantiene vigente.-

    Alega la parte demandante, que en fecha 31 de julio de 2007 se efectuó una notificación judicial, hecho del que el demandado y los terceros adheridos no tienen conocimiento alguno.-

    El 31 de Marzo de 2011, el Tribunal A-quo, dictó sentencia recaída en el presente proceso, declarándose Con Lugar la demanda, condenándose a la parte demandada en la entrega del inmueble de autos, así como a pagar a la parte actora la suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto que asciende el canon de arrendamiento, a título de daños y perjuicios, por cada día de mora en la entrega del bien inmueble arrendado, cuya cantidad será calculada desde el día 30 de Noviembre de 2009, hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo.-

    El 04 de Febrero de 2011, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 24 de Enero de 2011.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    -V-

    La parte accionante trajo a los autos:

    1. ) Instrumento poder (folios 04 y 05), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2009, bajo el No.21, tomo No.232.-

    2. ) Contrato de arrendamiento (folios 06 al 23), suscrito entre O.V.D.C. como Arrendadora y F.C. como Arrendataria, en fecha 19 de Enero de 2005, por el inmueble de autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No.67, tomo No.4.-

    3. ) Notificación de no prórroga de contrato de arrendamientos de autos, (folios 24 al 27), emanada de la ciudadana O.V.D.C., asistida por el Abogado C.K.M., Inpreabogado No.25.009, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Julio de 2007.-

    4. ) Carta misiva emanada de la ciudadana O.V.D.C., (folio 28), dirigida al ciudadano F.C., del 13 de Octubre de 2008, en la cual le ratifica su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento.-

    5. ) Carta misiva emanada de la ciudadana O.V.D.C., (folio 30), dirigida al ciudadano F.C., ratificando su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, y que en fecha 29 de noviembre de 2009, expiraba su prórroga legal, por lo que debía entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones de aseo, uso, conservación y mantenimiento.-

      El Tribunal con respecto a los medios probatorios, aportados por la parte actora, identificado con los numerales 1, 2 y 3, ésta Juzgadora, les otorga valor por ser instrumentos públicos, conforme lo pautado en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

      En cuanto a los numerales 4 y 5, referidas a comunicaciones emanadas de la parte actora, ciudadana O.V.D.C. y dirigidas a su Arrendatario, ciudadano F.C., por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha, impugnación ni desconocimiento durante la secuela del proceso, éste Tribunal les otorga todo valor probatorio en conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      La parte accionada trajo a los autos:

    6. ) Copia del convenimiento judicial (folios 72 al 74) celebrado el 27/11/1998, entre el ciudadano D.G. como demandado, asistido por el abogado J.G. R, Inore No.15.821, y el abogado M.P. actuando como apoderado judicial de la ciudadana O.V.D.C., en el juicio llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y debidamente homologado el 19 de febrero de 1999, conforme lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

    7. ) Original de contrato de arrendamiento (folios 75 al 78)celebrado entre D.E.G. como arrendador y la empresa C.P.I ESPECIALISTAS, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano F.C., como arrendatario, por el inmueble de autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1999.-

    8. ) Instrumento poder (folios 79 al 82), otorgado por el demandado ciudadano F.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Febrero de 2010, anotado bajo el No.18, tomo 14.-

    9. ) Instrumento poder (folios 83 al 86), otorgado por el ciudadano D.E.G., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Noviembre de 2009, anotado bajo el No.12, tomo 277.-

    10. ) Instrumento poder (folios 87 al 91), otorgado por el ciudadano F.C., en su carácter de Director Gerente de la empresa C.P.I ESPECIALISTAS, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Noviembre de 2009, anotado bajo el No.11, tomo 277.-

    11. ) Original de contrato de arrendamiento (folios 140 al 144), celebrado entre la ciudadana O.V.D.C., como Arrendadora y el ciudadano D.E.G., como Arrendatario del inmueble de autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 2000, anotado bajo el No.55, tomo 141.-

    12. ) Copia de contrato de arrendamiento (folios 145 al 149), celebrado entre la ciudadana O.V.D.C. como arrendadora y el ciudadano F.C., como arrendatario, por el inmueble de autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de Enero de 2003, anotado bajo el No.32, tomo 5.-

    13. ) Original de convenio de arrendamiento (folios 150 al 151), celebrado entre la ciudadana O.V.D.C., como Arrendadora y F.C. como Arrendatario, por el inmueble de autos.-

    14. ) Copia de documento constitutivo de la empresa C.P.I ESPECIALISTA, C.A., (folios 152 al 164), debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

    15. ) Depósitos Bancarios emanados del Banco Mercantil (folios 165 al 166, 231, 232, 235, 237, 249, 254, 255, 256, 259, y 259), signados con los Nros.000000188476919, 000000188476916, 000000191568908, 000000191567802 y 000000191567804,000000505781949, 000000505781963, 000000505781961, 000000505781962,000000638514306, 000000643424294, 000000638514303, 000000628514302, 000000671663736, 000000671663755, respectivamente, de fechas 27/01/2003, 13/02/2003, 06/03/2003, 14/03/2003, 04/04/2003, 22/02/2008, 14/03/2008, 11/04/2008, 21/05/2008, 07/03/2009, 27/07/2009, 02/10/2009, 08/10/2009, 08/02/2010 Y 08/02/2010, respectivamente.-

    16. ) Recibos de pagos identificados con los literales que van desde el D1 al D69, D72 al D73, D75, D76 al D86, D88 al D91, y D95 por concepto de pago de cánones de arrendamiento.-

    17. ) Copia del expediente No.98-3174, (folios 273 al 290), llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, incoado por O.V.D.C. contra D.E.G..-

      El Tribunal con respecto a los medios probatorios, aportados por la parte demandada, identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 12, ésta Juzgadora, les otorga valor por ser instrumentos públicos, conforme lo pautado en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

      En cuanto a los numerales 8, 10 y 11, referida la primera, a convenimiento celebrado entre arrendadora y arrendatario (parte actora y demandada en éste juicio), el Tribunal le da todo valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; En cuanto a la segunda (numeral 10), referida a pagos de cánones de arrendamientos, en depósitos bancarios efectuados en distintas fechas y montos en la Institución Financiera Banco Mercantil, en la cuenta llevada por la ciudadana O.V.D.C.; y la tercera (numeral 11), versa sobre recibos de pagos, de distintas fechas y montos, por concepto de pago de cánones de arrendamientos, suscritos por la ciudadana O.V.D.C., por cuanto los mismos fueron objeto de impugnación durante la secuela del proceso, y no se ejerció en el tiempo hábil recurso alguno, a fin insistir en la validez de ésta documentales, y no como lo afirma la parte demandada, de que si se ejerció en tiempo oportuno la prueba de cotejo contra el material probatorio, debidamente impugnado en ésta causa, y por consiguiente no resulta procedente ordenar reposición de la causa, pues en el presente procedimiento, se han cumplido con todos los lapsos procesales, previstos para el procedimiento breve, que regula el artículo 881 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto, éste Tribunal Superior no les otorga valor probatorio en conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

      VI-. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

      Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda, interpuesta por la parte demandada y los terceros adheridos, en su escrito de contestación de la demanda, por considerar que la misma debe ser por la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.99.252,82), equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1.804,59).-

Con respecto a éste particular, observa ésta Juzgadora, que la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple, como en el presente caso.

A tal respecto es criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda. Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

.-

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo que la parte demandada y los terceros adheridos, impugnaron la estimación de forma pura y simple sin aportar medios probatorios que justificaran su impugnación se debe declarar firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo de demanda, y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Constituye Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

La parte actora persigue la entrega del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, por cuanto considera que la relación contractual es superior a cinco (5) años y menor a diez (10), correspondiéndole una prórroga legal, de dos (2) años conforme el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En primer lugar, Observa éste Tribunal Superior, que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de autos, celebrado el 19 de Enero de 2005, con vigencia del 29 de Noviembre de 2004, dispone lo siguiente:

(DURACION DEL CONTRATO) La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del día veintinueve (29) de noviembre de 2004, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes contratantes, notifique por escrito a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de las posibles prorrogas que pudiere tener, su deseo de no prorrogarlo…

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En el presente caso, considera éste Tribunal Superior, es preciso resaltar, que evidentemente existe por el inmueble de autos, una relación arrendaticia entre la ciudadana: O.V.D.C. como Arrendadora y el ciudadano FRACESCO CONSTANTE, como Arrendatario, la cual será objeto de análisis a fin de verificar si la misma se encuentra a tiempo determinado o no.-

Es preciso destacar, con respecto a éste punto, que la intervención en el presente proceso, del ciudadano D.G., quien mantuvo una relación contractual con la actora, la cual concluyó mediante transacción judicial, con motivo del juicio que se instauró por ante el Tribunal Primero de Municipio de ésta circunscripción Judicial, y que fue debidamente homologada por el citado Tribunal, no puede utilizarse para pretender alegar la existencia de una relación arrendaticia con la parte actora, pues, como ya se dijo anteriormente ésta terminó mediante un acto de auto composición procesal, y es con la parte demandada que existe un vínculo contractual, a quien le nacen deberes y derechos de carácter legal, los cuales son objeto de análisis en el cuerpo de éste fallo y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, con respecto a la intervención del ciudadano F.C., en su carácter de Director Gerente de la empresa C.P.I ESPECIALISTAS, C.A., con motivo del contrato de arrendamiento celebrado el 22 de Septiembre de 1999, como Arrendatario y el ciudadano D.E.G., como Arrendador, no puede producir ningún efecto legal, a los efectos de éste juicio, por cuanto no son parte en el presente proceso, y no acreditan titularidad de derechos sobre el inmueble de autos, pues son sujetos procesales distintos, a los que intervienen en ésta causa, y resultan ser personas jurídicas distintas, a quienes la Ley les concede deberes y derechos en forma individual y no colectiva, por lo tanto, no puede entenderse una continuidad en el tiempo, en cuanto a relación arrendaticia se refiere y ASI SE DECIDE.-

Dicho inmueble, considera ésta Juzgadora, está dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto de una lectura del libelo de demanda, se expresa la afirmación de la parte accionante, y del contrato de arrendamiento celebrado el 19 de Enero de 2005, que el inmueble dado en arrendamiento se refiere a un (1) local comercial, sujeto al ámbito de aplicación de la Ley Arrendaticia Vigente y ASI SE ESTABLECE.-

Establecen los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1133:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

.

Artículo 1.159:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

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Artículo 1.160:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

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”Artículo 1.167:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.-

Considera éste Tribunal Superior, que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentran directamente relacionadas con el hecho cierto, de si la acción se encuentra fundamentada en un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los Contratos de Arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Por su parte, en una sentencia de vieja data dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las siguientes consideraciones: “El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron. El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

En el caso bajo estudio, se puede constatar que la voluntad expresada por las partes, es que la relación arrendaticia se encuentre a tiempo determinado, lo cual se encuentra perfectamente verificado por ésta Juzgadora, y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Considera ésta Sentenciadora, que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia conforme las reglas de carácter legal, que prevé la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por el ordenamiento jurídico vigente, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 (Caso Plaza Suite I, C.A.) ha señalado que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad

.

Dentro del campo de aplicación de ésta actividad jurisdiccional, a la cual le corresponde al Juez resolver los asuntos contenciosos que se le ha sometido para su conocimiento, considera el Tribunal que la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la parte actora en éste juicio, busca la entrega del inmueble de autos, vencido el lapso del contrato y su prórroga legal.- De una lectura del contenido de la cláusula tercera del citado contrato de autos, puede concluir ésta Superioridad, que en base al Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, los sujetos intervinientes en el negocio jurídico locativo denominado contrato de arrendamiento, celebrado el 19 de Enero de 2005, con vigencia a partir del 29 de Noviembre de 2005, fijaron en forma clara y precisa, las obligaciones contractuales para cada una de ellas, en especial, es preciso resaltar la determinación de la duración de la relación arrendaticia y ASI SE DECIDE.-

En el presente caso, la citada cláusula tercera, prevé que la duración del contrato es de un (1) año fijo, a menos que con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato ó de sus posibles prórrogas, se notifique la voluntad de no prorrogarlo, lo cual ocurrió en el presente caso, cuando la parte actora en fecha 31 de Julio de 2007, le notificó mediante documento público, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado el 19 de Enero de 2005.

En efecto, la notificación efectuada por la parte actora, mediante la Notaría Pública Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual manifiesta su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado el 19 de Enero de 2005, se encuentra válidamente realizada, pues la misma se verificó en el inmueble objeto de arrendamiento, y es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia No.25 de fecha 30 de Enero de 2009, Expediente No.08-1608, en la Acción de A.C. interpuesta, lo siguiente:

Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.

Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aun en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría.

En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…

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En base al criterio jurisprudencial antes referido, el cual comparte éste Juzgado Superior, considera el Tribunal que la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, realizada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, produce todos los efectos legales respectivos, por lo que lo alegado por la parte accionada y los terceros adheridos, de que la notificación efectuada por la citada Notaría no es válida, resulta Improcedente y ASI SE DECIDE.-

Vale decir, que efectuada la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, en tiempo hábil, la relación arrendaticia tenía vigencia hasta el 29 de Noviembre de 2007, empezando a correr a partir de esa fecha (29/11/2007), el beneficio de la prórroga legal que le corresponde a la parte demandada, la cual concluyó el 29 de Noviembre de 2009, por lo tanto, lo alegado por la parte demandada y los terceros adheridos, referida a que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, y que la presente demanda no es inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta Improcedente y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

Observa éste Tribunal Superior, que el material probatorio aportado debe ser analizado en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, caso: A.J.R.P. y otros contra Grupo Tropicalia, C.A., T ).

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

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Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil).

La fundamentación de las normas legales, antes referidas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), permiten establecer claramente las reglas procesales, en que se encuentran las partes dentro de un proceso judicial, en el caso bajo estudio, la parte actora logró probar que la relación contractual que mantiene con la parte demandada (arrendatario), culminó el 27 de Noviembre de 2007, iniciándose automáticamente la prórroga legal, hasta el día 29 de Noviembre de 2009, de conformidad a lo pautado en el literal “C” del artículo 38 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a todas luces, la voluntad expresada en el referido contrato de arrendamiento, está referida a un tiempo determinado y no puede desconocerse en ningún momento esa voluntad manifestada por la partes intervinientes.-

En éste sentido, es evidente que la acción escogida por la demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues la parte demandada y los terceros adheridos, no lograron probar durante la secuela del proceso, nada que les favorezcan con respecto a ésta causa, referida a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual es la aplicable al caso bajo estudio. Por tal motivo, considera este Juzgado Superior, que lo ajustado a derecho es declarar la Improcedencia del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado el 31 de Marzo de 2011, por el Tribunal de la causa, y ASÍ SE DECIDE.-

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de Abril de 2011, por la parte demandada y los terceros adheridos, representados por la Abogado P.N.P. contra la decisión dictada el 31 de Marzo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana O.V.D.C. contra F.C. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble un (1) local comercial distinguido con la letra y número mezzanina cinco (MZ-5), ubicado en la mezzanina uno (01) o nivel del Edificio CC del Centro Polo I, con acceso a la calle Garcilazo, Avenida Chama, Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad equivalente al diez por ciento (10%)del monto que asciende el canon de arrendamiento, a título de daños y perjuicios, por cada día demora en la entrega del bien inmueble arrendado, cuya cantidad será calculada desde el día 30/11/2009, hasta el momento en que se declare definitivamente firme el presente fallo, ambos inclusive, a través de una experticia complementaria al mismo, de la manera prescrita en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

Se condena en Costas a la parte demandada, y a los Terceros Intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BAJESE EN LA OPORTUNIDAD RESPECTIVA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P. BRUNI. LA…

SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

LA SECRETARIA.

EXP.N°11.10494.-

Definitiva/Cumplimiento de Contrato.

Materia Civil

IPB/MA/jhonme.-

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