Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000429

PARTE ACTORA: Ciudadano L.F.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.766.041, e inscrito en el Inpreabogado bajo en el N° 67.985, actuando en defensa de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: YOEMY CALMA BERBESI, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Cagua del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 6.146.194. De los autos se evidencia que la demandada se encuentra asistida por la abogado I.A.F.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.939.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Oposición)

- I -

SITESIS DE LA CONTROVERSIA

Se presentó demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ciudadano L.F.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.766.041, e inscrito en el Inpreabogado bajo en el N° 67.985, actuando en defensa de sus propios derechos, contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Cagua del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 6.146.194, alega la parte actora que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., de fecha 12 de febrero de 2010, bajo el N° 46, folios 503 al 511, Tomo 1°, del Protocolo de Transcripción, que concedió a la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, un préstamo, quien fue representada por su cónyuge, ciudadano E.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.558.894, facultado según Poder General de Administración y Disposición, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,oo), pagaderos en el término de Cuatro meses (4), contados a partir de la fecha de autenticación y protocolización de dicho documento, para garantizar el préstamo se constituyó a favor de la parte actora Hipoteca Especial de Primer Grado sobre un terreno y la casa sobre él construida , ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector Siete, Agrupamiento “R”. Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas.

Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, en fecha 19 de mayo de 2010, y previa distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Quien aquí suscribe, en fecha 21 de mayo de 2010, admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, para lo cual se comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo específicamente al Juzgado de los Municipios J.Á.L.d.E.A., dejando constancia el Alguacil de dicho Tribunal que le fue imposible lograr la intimación personal de la demandada YOEMY CLAMA BERBESI, a lo cual dicho Juzgado, previa solicitud de la parte actora, ordenó librar Cartel de Intimación conforme a las previsiones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha 17 de noviembre de 2010, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, en fecha 23 de noviembre de 2010, compareció la demandada YOEMY CLAMA BERBESI, debidamente asistida por la abogado I.A.F.C., se dio formalmente por intimada, y en fecha 26 de noviembre de 2010, se opuso a la traba hipotecaria, alegando que interpuso demanda penal en contra de la parte actora, por la comisión del delito de estafa y otros fraudes, por el documento de Hipoteca Especial de Primer Grada, por el cual se le demanda en el presente juicio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Control del Estado Aragua.

Esta Sentenciadora, en fecha 30 de noviembre de 2010, declinó la competencia del presente juicio a un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua, en razón del territorio.

Mediante escrito consignado en fecha 01 de diciembre de 2010, la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, debidamente asistida de abogado, en su carácter de parte demandada, contestó la demanda en la cual alegó entre otras cosas; que en fecha 10 de marzo de 2010 se registro el documento de Hipoteca Especial de Primer Grado, ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por un monto de (Bs. 575.000,oo), anotado bajo el N° 46, Folios 503 al 511 del Tomo 1, Protocolo, sobre el inmueble objeto del presente juicio, que las partes otorgantes de dicho documento fueron los ciudadanos: L.F.G.M., abogado y E.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.558.894; Impugnó el presente juicio a legando que existe irregularidad jurídica y que dicha hipoteca fue inserta por la Registradora Pública de los Municipios arriba mencionados, ciudadana S.A.D.O., con un poder que le otorgara al abogado que le otorgara al ciudadano E.D.A., en fecha 30 de junio de 1994, donde su estado civil era soltera; que el abogado L.F.G.M., redactó y visó el documento de hipoteca de primer grado con gran habilidad jurídica colocó que era casada y solo estableció la fecha de registro del poder, el cual fue 13 de octubre de 2009, quedando registrado bajo el N° 29, folio 226, Tomo 125, Protocolo de transcripción del año 2009; que su estado civil vigente es casada, igual para el momento en que fue registrada la Hipoteca de Primer Grado, que la Registradora debió Oficiar al SAIME para saber su estado civil y solicitar un poder donde se estableciera su estado civil de casada; que la Registradora omitió su estado civil en el otorgamiento del documento e igualmente acepta en el documento que es casada y dejó sentado en el registro de documento como recaudo el acta de matrimonio, manifestó que la Ley prohíbe a los Registradores asentar documentos que no cumplan los requisitos y como tal deben ser y estar viciados de nulidad, fundamentó su solicitud en el artículo 442 del Código Procedimiento Civil, Ordinal 11°.

Por su lado, en fecha 06 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, insistió e hizo valer el Documento de Hipoteca y manifestó que la oposición no está fundamentada en ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil, sino en una audaz acción penal, fraguada con el objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones contractuales y al mismo tiempo solicitó la regulación de competencia, regulación que fue admitida en fecha 08 de diciembre de 2010 y se ordenó la remisión de las copias respectivas, las cuales fueron remitidas, según Oficio N° 022/2011, de fecha 14 de enero de 2011.

En fecha 07 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó que en virtud que la oposición no fue sustentada en alguna de las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a decretar embargo ejecutivo, lo cual fue ratificado en fecha 05 de mayo de 2011 y en fecha 10 de junio del presente año.

Esta sentenciadora, en fecha 21 de junio de 2011, dejó sentado que en virtud de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, imposibilita al Tribunal a decidir la Oposición planteada por la parte demandada, auto que fuera apelado por la parte actora en fecha 27 de junio de 2011 y en fecha 30 de junio del mismo año 2011, fue oída dicha apelación a un solo efecto.

Por otro lado, en fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió resultas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló que el Tribunal competente para conocer de la Regulación de competencia, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas.

En fecha 27 de octubre de 2011, la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de alegatos, en el cual manifestó que no se remitieron las copias de la averiguación penal que sigue en contra de la parte actora, al Tribunal que deberá conocer de la Regulación de Competencia y de A.C. que presentara por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibieron las resultas de la Regulación de competencia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, en la cual resolvió que el Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa, es este Despacho.

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la oposición y alegatos formulados por la parte demandada, lo cual hace en los términos que de seguidas se exponen:

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre la oposición sobre la traba hipotecaria, es necesario resolver sobre la Tacha planteada por la parte demandada, lo cual se hace en los siguientes términos:

Mediante escrito consignado en fecha 01 de diciembre de 2010, la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, debidamente asistida de abogado, en su carácter de parte demandada, contestó la demanda en la cual alegó entre otras cosas; que en fecha 10 de marzo de 2010 se registro el documento de Hipoteca Especial de Primer Grado, ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por un monto de (Bs. 575.000,oo), anotado bajo el N° 46, Folios 503 al 511 del Tomo 1, Protocolo, sobre el inmueble objeto del presente juicio, que las partes otorgantes de dicho documento fueron los ciudadanos: L.F.G.M., abogado y E.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.558.894; Impugnó el presente juicio a legando que existe irregularidad jurídica y que dicha hipoteca fue inserta por la Registradora Pública de los Municipios arriba mencionados, ciudadana S.A.D.O., con un poder que le otorgara al abogado que le otorgara al ciudadano E.D.A., en fecha 30 de junio de 1994, donde su estado civil era soltera; que el abogado L.F.G.M., redactó y visó el documento de hipoteca de primer grado con gran habilidad jurídica colocó que era casada y solo estableció la fecha de registro del poder, el cual fue 13 de octubre de 2009, quedando registrado bajo el N° 29, folio 226, Tomo 125, Protocolo de transcripción del año 2009; que su estado civil vigente es casada, igual para el momento en que fue registrada la Hipoteca de Primer Grado, que la Registradora debió Oficiar al SAIME para saber su estado civil y solicitar un poder donde se estableciera su estado civil de casada; que la Registradora omitió su estado civil en el otorgamiento del documento e igualmente acepta en el documento que es casada y dejó sentado en el registro de documento como recaudo el acta de matrimonio, manifestó que la Ley prohíbe a los Registradores asentar documentos que no cumplan los requisitos y como tal deben ser y estar viciados de nulidad, fundamentó su solicitud en el artículo 442 del Código Procedimiento Civil, Ordinal 11°.

En ese sentido disponen los artículos 438, 440 y 442, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, también cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 41 y 45 del la Ley del Registro Público y del Notariado, lo siguiente:

Código de Procedimiento Civil

Artículo 438

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 440

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 442

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

Código Civil

Artículo 1.380

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ley del Registro Público y del Notariado

Artículo 41. “La inscripción no convalida los actas o negocias jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”

Artículo 45. “Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:

1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.

2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.

3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral.

4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.

En acatamiento a todo lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora insistió en hacer valer el documento de préstamo hipotecario, mas sin embargo la parte demandada no formalizó la tacha de documento dentro del lapso previsto en el artículo arriba indicado.

Por otro lado tenemos, que de acuerdo a la certificación del documento de préstamo Hipotecario, realizada por la Registradora Pública de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., se puede leer: “…Los recaudos ACTA DE MATRIMONIO, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, FICHA CATASTRAL, OFICIO (S), CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE AGUA, CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL y DOCUMENTO DE IDENTIDAD agregados al Cuaderno de Comprobantes…”

Dicho esto y en acatamiento a los artículos arriba indicados, la Registradora ya mencionada, cumplió con el procedimiento de Ley, que referente a Registro se refiere, en virtud que dejó sentado que tuvo a su vista el acta de matrimonio de la parte demandada, evidenciándose de ello que no existe vicio de registro, razón por la cual se desecha el argumento de la parte demandada, referente a la irregularidad jurídica. Así se declara.

En cuanto a la Oposición:

Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución

.

2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago

.

3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente

.

“4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente

6° Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil

.

Los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Ahora bien, se observa en el presente caso que la ciudadana YOEMY CLAMA BERBESI, debidamente asistida por la abogado I.A.F.C., en fecha 26 de noviembre de 2010, se opuso a la traba hipotecaria, alegando que interpuso demanda penal en contra de la parte actora, por la comisión del delito de estafa y otros fraudes, por el documento de Hipoteca Especial de Primer Grada, por el cual se le demanda en el presente juicio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Control del Estado Aragua, sin embargo no encuadra en ninguna de las causales que prevé esta última norma y trajo a los autos unos documentos que no certifican sus dichos, ya que de los mismos lo que se puede apreciar es un simple indicio que existe alguna denuncia penal, por lo que es forzoso para este Tribunal desechar, como en efecto desecha la oposición, por no estar fundamentada en ninguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- III –

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

1.-) DESECHA la oposición a la traba hipotecaria, presentada por la ciudadana YOEMY CLAMA BERBESI, debidamente asistida por la abogado I.A.F.C., en fecha 26 de noviembre de 2010, en su carácter de parte demandada

2.-) SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ciudadano L.F.G.M., contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia.

Y como consecuencia de lo anterior, se declara firme el decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 21 de mayo del 2010, y en virtud de ello, se condena a la intimada, cancelar a la parte ejecutante las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00) por concepto de saldo del capital otorgado en préstamo.

SEGUNDO

La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F 20.000,00) por concepto de intereses convencionales para el periodo habido desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 21 de febrero de 2010.

TERCERO

La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), por intereses moratorios generados desde el 21 de febrero del 2010, día del vencimiento del plazo, hasta el día 21 de mayo de 2010.

CUARTO

Los intereses moratorios que se sigan causando a partir de 21 de mayo del 2010, hasta el momento la declaratoria definitivamente firme del presente fallo, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Las costas y costos del presente juicio.

Se ordena proseguir con los trámites de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Se deja constancia, que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AP11-V-2010-000429

DEFINITIVA

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