Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO

CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

196° y 147°

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE:

MARIA DE LOS A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.761 y de este domicilio, en representación del niño M.G.G.M., debidamente asistida por el Abg. J.H., Defensor Público Décimo Primero.-

DEMANDADO:

M.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 9.213.979 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

NIÑO: M.G.G.M..-

ACCION:

INQUISICION DE PATERNIDAD:

NARRATIVA

En fecha 10 de Noviembre del 2.005, la ciudadana MARIA DE LOS A.G.M., debidamente asistida por el Abogado J.H., Defensor Público Décimo Primero, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano M.A.M.B., a favor del niño M.G.G.M..-

En fecha 14-11-2.005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta al ciudadano M.A.M.B., para que comparezca dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio y se Designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba heredo-biológica, se ordenó elaborar Informe Social y se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 01-12-2.005, ingresa a los autos el Informe Social ordenado a practicar, el cual fue elaborado por la Lic. Mery M. Farfán de Martínez, Trabajador Social de este Tribunal.- Folios 28 al 31.-

En fecha 12-12-2.005, corresponde al ciudadano M.A.M.B., dar contestación a la demanda y asistido de Abogado consigna escrito en el cual hace oposición a las cuestiones previas solicitadas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia de fecha 19-12-2.005, inserta del folio 36 al 39; en esta misma fecha el demandado confiere Poder Apud-Acta al Abogado J.E. L OPEZ COELLO, tal como se evidencia al folio 34.-

En fecha 10-01-2.006 la ciudadana MARIA DE LOS A.G.M., debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas.- folios 42 al 46.-

En fecha 13-01-2.006, comparece el Abogado J.E.L.C., Apoderado Judicial del demandado, quién sustituye el Poder Apud-Acta otorgado en fecha 14-12-2.005, a los Abogados F.L.C. y A.U.G..- Folio 48.-

En fecha 18-01-2.006 la Apoderada Judicial del demandado consigna escrito de contestación de demanda, tal como se observa a los folios 49 al 51.-

En fecha 26-05-2.006 se recibió oficio de fecha 18-04-2.006, emanado del IVIC, en el cual se establece la fecha para la comparecencia de las partes a fin de tomar las muestras sanguíneas para la indagación de la paternidad del niño que nos ocupa.- Folios 60 y 61.-

En fecha 09-08-2.006 ingresó a los autos el informe sobre la indagación de la filiación biológica del niño que nos ocupa, expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), folios 64 al 67.-

En fecha 14-08-2.006, mediante auto inserto al folio 68, se acordó fijar para el día 20-09-2.006, a las 10:00 am. el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

En fecha 27-09-2.006, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el cual se oyó la declaración de las testigo ORLIANA COROMOTO AGUILAR y CHIQUINQUIRA M.P., según se puede evidenciar del folio 69 al 71, dejándose constancia que la testigo D.I.I. no pudo ser evacuada por cuanto no compareció en su debida oportunidad.-

MOTIVA

Cumplidos todos los tramites procesales y siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:

PRIMERO

Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS A.G.M., debidamente asistida por el Abogado J.H., Defensor Público Décimo Primero, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del niño M.G.G.M., la presente acción está fundamentada en los siguientes hechos:

En la relación amorosa que se inició entre los ciudadanos MARIA DE LOS A.G.M. y M.A.M.B.; alega la parte demandante que los mencionados ciudadanos mantuvieron relaciones sexuales trayendo como consecuencia el nacimiento del niño que hoy nos ocupa; “… fue entonces que a partir del 16 de Diciembre de 2004, al ciudadano M.A.M.B., ya identificado, se fue alejando de mi persona, ya el trato no era el de antes, solo se acercaba para saludarme, algunas veces llevarme de la Universidad a la casa y darme algo de dinero, pero una vez que nace el niño en fecha 21-03-05¸ su alejamiento fue definitivo, solo el 11 de Mayo de 2005, acudí al Comando de la Guardia Nacional Nº 6, lugar donde trabaja y estuvimos conversando en relación a nuestro hijo M.G. quien nunca lo desconoció y prometió reconocerlo… … Sin embargo, Ciudadano Juez, el ciudadano M.A.M., antes identificado, no ha querido reconocer al niño M.G.G., quien es su hijo y de mi persona, he agotado todos los medios para que lo haga sin ningún tipo de apremio…”

En fecha 30-03-2.006 compareció el ciudadano M.A.M.B., debidamente asistido de Abogado, quién manifestó su voluntad libre y conforme sin ningún tipo de presión de colaborar y/o someterse a la realización de la prueba hematológica propuesta por la demandante.-

La parte accionante promovió con el libelo de demanda los siguientes medios probatorios:

1) Tarjeta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure y Partida de Nacimiento N° 2.646 de fecha 19-10-2.005, correspondiente al niño M.G.G.M., la cual valora éste juzgador como prueba de la filiación materna, no constando en ella la filiación paterna, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.

2) Prueba testimonial de las ciudadanas ORLIANA AGUILAR, D.I.I. y CHIQUINQUIRA MORALES.-

3) Solicitud de experticia para la prueba heredo-biológica o ADN tanto al niño M.G.G.M., como a la madre y al ciudadano M.A.M.B..-

SEGUNDO

En fecha 18-01-2.006 compareció la Abg. F.L.C., en su condición de Apoderada Judicial sustituta del demandado M.A.M.B., quién da contestación a la demanda de Inquisición de Paternidad negando, rechazando y contradiciendo los hechos afirmados por la parte demandante, tal como se observa en el mencionado escrito inserto del folio 49 al 51, pero que igualmente se evidencia al folio 59 de la causa que el demandado comparece voluntariamente y manifiesta su libre voluntad de colaborar y/o someterse a la realización de la prueba hematológica propuesta por la parte demandante, a fin de esclarecer los hechos aquí controvertidos objeto de la presente acción.-

TERCERO

En fecha 26-05-2.006, se recibió Oficio emanado del IVIC en el cual informa al Tribual la fecha de 03-06-2.006, para la toma de las muestras sanguíneas de los ciudadanos MARIA DE LOS A.G.M. y M.A.M.B. y del niño M.G.G.M., notificando este Tribunal posteriormente a las partes.-

CUARTO

En fecha 09-08-2.006, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el Informe sobre la Indagación de la Filiación Biológica practicada a las partes involucradas en la presente causa, en el cual se evidencia claramente que la probabilidad de paternidad es de 99,999999% del ciudadano M.A.M.B. respecto del niño M.G.G..- (folios 65 al 67).-

QUINTO

En fecha 27-09-2.006 se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde se incorporaron las pruebas documentales y se procedió a recibir la declaración de las testigos ORLIANA AGUILAR y CHIQUINQUIRA MORALES, dejando constancia que la testigo ciudadana D.I.I. no compareció al acto por la imposibilidad de su ubicación, así como tampoco compareció el demandado ni su apoderado.- La parte demandante ciudadana MARIA DE LOS A.G.M., debidamente asistida por el Abg. J.G.E., Defensor Público Segundo (E), consignó las conclusiones en forma verbal y se declaró concluido el Acto Oral.-

Con relación a la prueba de experticia heredo biológica ordenada practicar este juzgador observa:

Que al momento de ingresar a los autos el oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual informa la fecha para que ambas partes comparecieran por ante el mencionado Instituto, este Tribunal notificó a los involucrados, quienes comparecieron por ante el Instituto Designado como experto por este Tribunal.-

Dispone igualmente el artículo 210 del Código Civil lo siguiente:

Articulo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera de matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”

De tal manera que estas disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene esta prueba a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.-

Tal como lo señala la norma estas pruebas puede ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el Juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación.

A criterio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1.982 cuando el legislador civil la incluyó en el artículo 210.- De tal manera que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estados ( LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gerard “ derecho de la filiación y progresos científicos” pej. Paris 1982).- En el presente caso comparecieron los ciudadanos MARIA DE LOS A.G.M. y M.A.M.B. por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con el fin de realizarse la prueba hematológica arrojando un resultado de verosimilitud altísimo entre el ciudadano M.A.M.B. y el niño M.G.G..-

DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN

LA INVESTIGACION DE LA FILIACION.

Nuestra Constitución Nacional contempla entre los derechos inherentes a las personas naturales, el derecho a la búsqueda de su genealogía e identidad y, a su vez consagró la obligación del estado en garantizar el derecho a investigar la paternidad, tal como lo expresa en su artículo 56.-

Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

En el presente caso tratándose de un niño, este derecho humano esencial se encuentra particularmente potenciado tanto en la convención de los Derechos del Niño como en nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en las disposiciones siguientes:

Convención de los derechos del niño:

Articulo 71: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos..”

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 16: Derecho a un nombre y una nacionalidad:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad

Articulo 25: Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.-

Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

Por lo tanto éste Tribunal de Protección es particularmente interesado en la salvaguarda del derecho del niño M.G.G.M. en investigar su paternidad, tal como lo establecen los artículos 56, 75 y 78 de nuestra Constitución.-

DE LA PRUEBA TESTIFICAL:

En el acto oral de evacuación de pruebas fueron presentadas por la parte demandante las testigos debidamente promovidas en su oportunidad legal, las cuales procede a valorar este juzgador:

En cuanto a las declaraciones de la testigo ciudadana ORLIANA AGUILAR, promovida por la parte actora, quien respondió las preguntas formuladas por el Defensor Público Segundo (E), Abg. J.G.E. al formular la pregunta N° 1 ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA DE LOS A.G., respondió: Si la conozco, desde hace año estudiamos juntas preescolar, para un aproximado de 20 años, Pregunta N° 2: ¿Diga la testigo, si igualmente conoce al ciudadano M.A.M.B.? RESPONDIO: Si, si lo conozco desde el 2.004, cuando empezaron con la relación.- PREGUNTA N° 3: Diga la testigo si sabe o le consta que la ciudadana MARIA DE LOS A.G.M. y el ciudadano M.A.M.B., tuvieron una relación de pareja?.- contestó: Si, ellos me visitaban a mi casa y a mi lugar de trabajo, salimos varias noches, yo con mi esposo y ella con el ciudadano M.A.M.B., también tengo conocimiento de los viajes que ellos realizaron y de la relación del ciudadano con la familia de MARIA DE LOS ANGELES; PREGUNTA N° 4: Diga la testigo, si producto de esa relación la ciudadana MARIA DE LOS A.G.M., quedó embarazada, RESPUESTA: Si, me consta, ellos estaban viajando en el momento que ella se dio cuenta que estaba embarazada y por esos mismos lugares el la llevo hacerse el examen de embarazo.- PREGUNTA N° 5: Diga la testigo, si el niño que concibió MARIA DE LOS A.G.M., es de ella y del ciudadano M.A.M.B.?.- RESPUESTA: Si.- PREGUNTA N° 6: Diga la testigo si sabe o le consta que el niño M.G.G. que nació en fecha 21-03-05 hijo de la ciudadana MARIA DE LOS A.G.M., y el ciudadano M.A.M. lleva por nombre M.G.G.M.? RESPUESTA: Si, el lleva el nombre materno porque el no ha querido reconocerlo.-

En cuanto a la testigo CHIQUINQUIRA M.P., contestó las preguntas de la manera siguiente: pregunta N° 1 ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA DE LOS A.G., respondió: Si la conozco, Pregunta N° 2: ¿Diga la testigo, si igualmente conoce al ciudadano M.A.M.B.? RESPONDIO: Si, lo conozco desde finales del 2.003 por medio de Maria ya que ella y yo estudiamos en la Universidad S.R., hay fue cuando lo conocí porque cuando nos tocaba realizar algún trabajo el iba con ella.- PREGUNTA N° 3: Diga la testigo si sabe o le consta que la ciudadana MARIA DE LOS A.G.M. y el ciudadano M.A.M.B., tuvieron una relación de pareja?.- contestó: Si, ellos establecieron una relación de pareja al comienzo del 2.004; PREGUNTA N° 4: Diga la testigo, si producto de esa relación la ciudadana MARIA DE LOS A.G.M., quedó embarazada, RESPUESTA: Si, ella quedó embarazada, porque el mismo me dio la noticia, ya que el estaba contento porque no tenia otro hijo.- PREGUNTA N° 5: Diga la testigo, si el niño que concibió MARIA DE LOS A.G.M., es de ella y del ciudadano M.A.M.B.?.- RESPUESTA: Si.- PREGUNTA N° 6: Diga la testigo si sabe o le consta que el niño M.G.G. que nació en fecha 21-03-05 hijo de la ciudadana MARIA DE LOS A.G.M., y el ciudadano M.A.M. lleva por nombre M.G.G.M.? RESPUESTA: lleva el nombre de M.G.G.M., por cuanto el no ha querido reconocer al mencionado niño.-

Las mencionadas testigos ORLIANA AGUILAR y CHIQUINQUIRA M.P., en la declaración rendida en el acto oral de evacuación de pruebas, las mismas demostraron que tienen conocimiento de la relación sentimental que existió entre MARIA DE LOS A.G.M. y M.A.M.B., y de esa relación procrearon al niño M.G.G.M., ya que la relación de pareja que mantenían era pública y notoria ante la sociedad, pruebas estas que este juzgador valora de conformidad con las reglas de la sana critica, tal como lo establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.-

Una vez examinados los considerados anteriores, este Juzgador, aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento se han producido aportes que llevan a deducir lo siguiente: que la ciudadana MARIA DE LOS A.G.M. tuvo un niño M.G.G.M., tal como consta en la Partida de nacimiento N° DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS (2.646), de fecha 09-10-2.005, en la cual se encuentra establecida la filiación materna.-

Con la declaración de las testigos ORLIANA AGUILAR y CHIQUINQUIRA M.P., quienes manifestaron al Tribunal tener conocimiento de la relación sentimental que existió entre MARIA DE LOS A.G.M., y el ciudadano M.A.M.B., por cuanto la misma era de trato público y notorio ante toda la sociedad, relaciones estas que mantenían en el seno estudiantil a través de la escuela de Derecho de la Universidad Bicentenaria de Aragua, hechos estos que adminiculados con la prueba de experticia realizada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual demuestra que el porcentaje de probabilidad de paternidad es del 99,999999%, por lo que esta Juzgadora tiene la libre convicción de que efectivamente el niño M.G.G.M. es hijo biológico del ciudadano M.A.M.B., y así se Declara.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a concluir y establecer que entre el niño M.G.G.M. y el ciudadano M.A.M.B. existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra constitución, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también por el hecho de las declaraciones de las testigos promovidas en su debida oportunidad por la parte actora, quienes llevan a esta Juzgadora a pensar que las mismas si tienen conocimiento del hecho aquí controvertido; por otra parte el informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en el cual se evidencia claramente que el valor de la probabilidad de paternidad del ciudadano M.A.M.B. respecto del niño M.G.G. es Altísimo, lo cual demuestra que el niño que aquí nos ocupa es hijo del ciudadano M.A.M.B., y así se Decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F. deA., en su sala de Juicio N° 1, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por INQUSICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la ciudadana MARIA DE LOS A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.947.761 y de este domicilio, en representación del niño M.G.G.M., debidamente asistida por el Abg. J.H., Defensor Público Décimo Primero, contra el ciudadano M.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad N° 9.213.979, quedando establecida judicialmente la filiación entre el niño M.G.G.M. y el ciudadano M.A.M.B..- En consecuencia, el niño M.G.G.M., gozará de todos los derechos que le correspondan como hijo del ciudadano M.A.M.B. antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San F. deA., Juez Titular Unipersonal N° 01, a los Cuatro (04) días del mes Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. M.C.

La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANGEL YANEZ

En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria Temp.,

Abg. YUDERKYS RANGEL YANEZ

MC/homer.-

Exp. N° 12.715.-

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