Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001447

PARTE ACTORA: J.L.G.M., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.135.597.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ZAMBRANO Y R.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.610 y 112.021 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VEHICLE SECURITY RESOURSES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1995, bajo el No. 24, Tomo 144-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.D.R. Y RESMIL CHACON SANTANA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.909 y 111.498, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06/10/2010, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó los siguientes hechos: Que su mandante prestó servicios para la demandada desde el día 03 de mayo del año 2004, hasta el día 18 de Noviembre del año 2007; que fue contratado como Ejecutivo de Venta; que el salario básico mensual básico al comienzo del vínculo laboral, era la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinte y Cuatro Bolívares con 80 céntimos (Bs. 296.524,80) – el salario mínimo - establecido, lo que se traduce actualmente en Bs. 296,52, más las comisiones que se causen en virtud de las ventas de los productos y servicios de conformidad con las tablas de porcentajes y productividad; que dicho salario no le fue cumplido sino hasta el 01 de agosto de 2004, cuando lo correcto era darle cumplimiento desde el 01 de mayo de 2004; por lo que reclama dicha diferencia; que luego en fecha 23 de abril de 2005, un nuevo Decreto Presidencial decretó un aumento de salario, en la cantidad de Bs. 405.000,00; lo cual no fue atacado por la empresa, sino hasta el 01 de mayo de 2005; que en fecha 01 de diciembre del 2006 fue ascendido al cargo de Gerente de Cuenta; y en fecha 03 de mayo de 2007 pasó a percibir un sueldo base de Bs. 1.380.000,oo, más comisiones; que en fecha 27 de agosto de 2007; que fue ascendido al cargo de Gerente de Cuentas Clave, donde siguió percibiendo el mismo sueldo base que tenía más las comisiones; que la demandada incurrió en irregularidades en el pago que hizo a su representado durante la relación de trabajo; que reclama el pago de los días de descanso y feriados; ya que nunca se le canceló la porción correspondiente a las comisiones de acuerdo con su salario variable; también el pago de vacaciones y utilidades; porque no tomaron en cuenta las incidencias de la parte variable del salario; el pago de las comisiones de las ventas que efectivamente fueron realizadas por el demandante y que fueron cobradas efectivamente por la demandada, pero que le fueron arrebatadas o anuladas por el pago tardío del cliente; que la liquidación de las prestaciones sociales y otros conceptos, acorde con todas las incidencias que no le fueron pagadas, que la demandada no calculaba como salario las ventas hechas por el demandante en el periodo de un mes de pago, si no, por el contrario, tan solo entraban a calcularse para el salario del demandante, solamente cuando fueran pagadas por el cliente o comprador; que según la Cláusula Cuarta del Contrato, se establece que el salario mensual se entiende comprendido el pago de descanso; que el salario del demandante era de remuneración variable, un salario básico mensual más las comisiones que se causaren en virtud de las ventas de los productos y servicios de la contratante, lo que convierte al demandante en un trabajador a destajo, como consecuencia que la demandada no pagó al demandante los días de descanso y feriados, tomando en cuenta el salario normal o integral del demandante, sino el salario base, durante toda la relación de trabajo, reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Aumento del salario mínimo, de fecha 01/05/2004, los meses de mayo, junio y julio, Bs. 74,13; 2) Comisiones, Bs. 96.080,25; 3) Días de descanso, Bs. 23.032,60; 4) Vacaciones, Bs. 37.006,19; 5) Utilidades, Bs. 25.173,14; 6) Prestaciones Sociales, Bs.130.404,53; lo cual hace un total demandado de Bs. 511.770,84; es decir, actualmente Bs. 511,77.

Por su parte la representación judicial de parte demandada en su escrito de contestación alegó los siguientes hechos que se trascriben en los mismos términos señalados por el a-quo: “…PUNTO PREVIO: Invoco y opongo (…), las siguientes defensas perentorias: 1) La defensa perentoria de la Cosa Juzgada; 1.1) La defensa Perentoria de la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda (…) y la falta de cualidad e interés de ésta última para sostenerla; 2) La defensa Perentoria de prescripción Extintiva de la acción Judicial en este asunto deducido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las siguientes razones y fundamentos: Es el caso que el actor a través de los mismos apoderados, intentan la acción judicial en contra de la empresa que represento obviando y desconociendo, la sentencia Definitiva dictada en el Asunto: AP21-L-2008-005716, que contiene igual demanda intentada por el actor, a través de los mismos apoderados judiciales, en contra de la empresa que represento, y también intentan la demanda que cursa en este asunto AP21-L-2010-0032, obviando y desconociendo el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Asunto AP21-L-2008-005716, termina con sentencia definitivamente firme que declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por parte del actor J.G., por no haber comparecido el demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día Primero de Octubre de 2009, a las 9:00 a.m., (…); el actor ya intentó idéntica demanda, con las mismas pretensiones por ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 7 de de noviembre de 2008, la cual cursa en el asunto AP21-L-2008-005716,, ya terminado por haber sido dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…); el Tribunal Sexto (…), dictó auto de fecha 19 de octubre de 2009, declara la sentencia definitiva dictada en fecha 08/10/2009, y en consecuencia ordena el cierre informático y archivo del expediente, adquiriendo de esta forma dicha sentencia Definitiva, la Autoridad de Cosa Juzgada, y como efecto de ellas debe ser desechada la demanda (…); y ante el desistimiento de acción, también quedó desprovistos de Caducidad Activa y de Interés Actual para accionar la demanda intentada en este asunto, (…), por motivo del desistimiento de acción declarado carece de cualidad pasiva e interés, para sostenerla, para ser llamada a la causa. (…); la defensa perentoria de prescripción extensiva de la acción, pues tal como s evidencia (…), el actor alega haber prestado servicios para la demandada desde el día 03 de mayo de 2004 hasta el 18 de noviembre de 2007, en consecuencia desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 18 de noviembre de 2007 hasta la fecha de interposición de esta demanda 07 de enero de 2010, han transcurrido 2 años, 01 mes y 20 días, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso para reclamar válidamente los derechos derivados de la relación laboral es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicio, razón por la cual la presente demanda esta prescrita, (…); es cierto que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 03 de mayo de 2004 hasta el 18 de Noviembre de 2007, ; que fue contratada como ejecutiva de ventas y el salario convenido en el contrato de trabajo; niego que la cláusula tercera del Contrato de Trabajo, viole lo establecido por el art. 143 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); viole lo establecido por el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); es cierto los salarios básicos mensual devengado por el actor , para el momento en que comenzó a trabajar para mi representada (…); niego que el Decreto Presidencial de fecha 30 de abril de 2004, (…); niego que la demandada le adeude (…): Por Aumento del salario mínimo de fecha 01 de mayo de 2004, los meses de mayo, junio y j.B.. 74,13; por Comisione Bs. 96.080,25; por Días de descanso Bs. 23.032,60; por Vacaciones 37.006,19; por Utilidades Bs. 25.173,14; por Prestaciones Sociales Bs.130.404,53, para un total demandado de Bs. 511.770,84, (…). Niego todo lo alegado por el actor (…)”

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2010 declaró con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada y consecuencialmente sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.G. contra la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., e hizo las siguientes consideraciones:

“(...) De manera que, observa esta Juzgadora que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el m.T. en sentencias anteriores, para que se materialice, debe cumplir con los siguientes elementos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.-

Ahora bien, en el fallo pronunciado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del Asunto N° AP21-L-2008-005716, termina con sentencia definitivamente firme que declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por parte del actor J.G., por no haber comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el día y hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día Primero de Octubre de 2009 y por haber quedado definitivamente firme la misma adquirió valor y fuerza de cosa juzgada, y de un análisis realizado a la demanda en estudio, se evidencia que es idéntica, con las mismas pretensiones y por ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la presente demanda, y por cuanto la institución del Derecho Procesal, evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.- De manera que, esta Juzgadora conforme a lo debatido y probado en autos, determina, que si es procedente la defensa perentoria alegada por la demandada de Cosa Juzgada, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar la defensa en análisis y consecuencialmente sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, y visto el fallo anterior, se deja constancia que se considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las defensas alegadas por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-(…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, señalando que la decisión es ilegal e inconstitucional, que viola los derechos irrenunciables del trabajador; que el accionante puede desistir del procedimiento, más no de la acción; que la sentencia 1184 de la Sala Constitucional de fecha 22 de septiembre de 2009, interpreta el artículo respectivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que deben salvaguardarse la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; posteriormente, hizo una exposición en la que reprodujo los alegatos hechos en el libelo de demanda; por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, adujo estar de acuerdo con la sentencia recurrida, toda vez que, tal como lo señala el a-quo en su sentencia, en el asunto AP21-L-2008-005716, fue declarado el desistimiento de la acción, por aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión contra la cual no se interpuso medio de impugnación alguno, dicha sentencia está definitivamente firme, adquiriendo autoridad de cosa juzgada; en la cual el actor interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra su representada, en virtud de ello, el actor quedó desprovisto de cualidad activa para accionar en contra de la empresa que representa y su mandante tampoco tiene cualidad pasiva ni interés procesal para sostenerla, por lo que solicitan se confirme la decisión del a-quo.

Corresponde a esta Alzada, la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada, y sin lugar la demanda, en tal sentido, debe este Juzgador revisar la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El objeto de la apelación, se refiere a la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada y declarada por el tribunal a-quo, por cuanto la representación judicial de la parte actora, establece en su exposición que la decisión es ilegal e inconstitucional, ya que viola los derechos irrenunciables del trabajador; que el accionante puede desistir del procedimiento, más no de la acción; que la Sala Constitucional en fecha 22/09/2009, interpretó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que deben salvaguardarse la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, solicita se declare con lugar la apelación, en vista de que no existe cosa juzgada en el presente caso.

En vista la defensa de Cosa Juzgada propuesta por la parte demandada, observa este Juzgador que trajo a los autos, marcado “B” que riela inserto del folio 27 al 173, ambos inclusive, del expediente, copias certificadas del asunto distinguido con la nomenclatura AP21-L-2008-05716, tramitado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumental a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la mismo se desprende que en fecha 07 de octubre 2008, el ciudadano J.L.G.M., quien es el mismo actor en la presente causa, demandó a la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURSES DE VENEZUELA, C.A, por los mismos conceptos que en el presente asunto, y que mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2009 el juzgado de juicio identificado supra, declaró el desistimiento de la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer lugar es necesario señalar que la presencia de la cosa juzgada, impide que una misma cuestión sea juzgada dos veces, por eso ante un segundo litigio, planteado sobre el mismo objeto, nos permite alegar la «excepción de cosa juzgada» y excluir con ello la posibilidad de ser juzgados por segunda vez; son las consecuencias jurídicas que surgen de la cosa juzgada, que se traducen en la posibilidad de exigir el cumplimiento de lo resuelto (acción de cosa juzgada) o en evitar un nuevo juicio sobre la materia (excepción de cosa juzgada).

Ahora bien, la doctrina señala tradicionalmente que, para que sea procedente la excepción de cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes: 1.- La identidad de persona: debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando. Para fijar este requisito E.C. señalaba que hay que considerar tres principios: identidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el ex-representante de una persona jurídica antes demandada). 2.- Identidad de la cosa pedida: el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama. 3.- Identidad de la causa de pedir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué se reclama.

Así las cosas, tenemos que si bien en el presente asunto, está presente en apariencia, la triple identidad, el asunto distinguido con la nomenclatura AP21-L-2008-05716, terminó con una declaratoria de “desistimiento de la acción”, en vista de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio; por lo que el a-quo (en este caso el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial), no se pronunció sobre el objeto o beneficio jurídico que se solicita, o sea, sobre lo que se reclama – diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, observa esta alzada que la declaratoria del desistimiento en virtud de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio no apareja la perdida de los derechos de los trabajadores en virtud del carácter irrenunciable previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. En efecto, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio. (Sala Constitucional en decisión nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009).

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva para el caso concreto de que se trate ( por ejemplo en el asunto AP21-L-2008-05716), lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no produce por tanto efecto de cosa juzgada la sentencia que se dicta con ocasión de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anteriormente expuesto ya ha sido interpretado por la Sala Constitucional en decisión nº 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe establecer esta alzada que yerra el a-quo al establecer que el pronunciamiento emitido en fecha 08 de octubre de 2009 en el asunto AP21-L-2008-05716, tramitado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se traduciría en que una misma cuestión hubiese sido juzgada dos veces, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación de la parte actora, en consecuencia se anula el fallo apelado, y siendo que el Juez de Primera Instancia, no llegó a pronunciarse sobre la pretensión jurídica que se hizo valer en juicio - diferencia de prestaciones sociales-), y con el objeto de no violentar el principio de la doble instancia, se ordena al Juzgado de Juicio competente, se pronuncie sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de Octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y se ORDENA al Juzgado Competente, se pronuncie sobre el mérito de la presente causa. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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