Decisión nº 1198 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dos de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000664

ASUNTO : FP11-R-2011-000411

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos O.G., A.G., L.G., NORKIS SOLIS, M.N. e I.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.286.351, V-12.558.686, V-12.558.193, V-17.541.291, V-12.560.841 y V-6.664.073 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos J.D. L., Y M.T.L.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 82.546, 92.825 y 99.481 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B..

APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos O.S., S.S., y A.L.L. abogados en ejercicio, debidamente inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 60.456 ,147.485 Y 169.723 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 05 de Junio de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio J.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declara Sin Lugar la Demanda, por la acción intentada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos O.G., A.G., L.G., NORKIS SOLIS, M.N. e I.T., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B.. (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Veinticinco (25) de Noviembre de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

-Alega que no se valoró las pruebas aportadas a los autos del referido expediente. Manifestando que la Juez de la recurrida determinó que las mismas fueron impugnadas y carecen de valor probatorio porque no tienen sellos, ni firmas de un funcionario autorizado, de igual manera que los mismos son documentos privados que al ser desconocidos, carecen de valor.

- Por otro lado adujo que los documentos anexados al expediente son públicos administrativos, los cuales admiten prueba en contrario y al no ser desvirtuados por la parte contraria quedan como documentos públicos administrativos. Determinando de esta manera que los mismos demuestran la relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Por último existe la declaración de una ciudadana que fue promovida como testigo, la cual reconoce la firma como suya, quedando de esta manera según el dicho de la parte actora demostrada la relación de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:

Alega que los recibos de pagos se constata que son recibos irregulares; los cuales no tienen sello húmedo de la alcaldía. Manifestando que una vez que es negada en forma absoluta por la parte actora, la misma tiene la carga de la prueba. Invirtiendo de esta manera dicha carga.

Por otro lado aduce que son copias simples las que fueron desconocidas, en tal sentido la parte actora debió demostrar que la persona que estaba firmando la constancia de trabajo tenia facultad para firmar en representación de la alcaldía.

Como último punto destaco que la testigo no fue raticada de los documentos desconocidos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primera denuncia delatada en la audiencia oral y Pública de apelación, manifiesta la parte demandante recurrente que la Jueza A quo “No valoró las pruebas aportadas a los autos del referido expediente. Manifestando que la Juez de la recurrida determinó que las mismas fueron impugnadas y carecen de valor probatorio porque no tienen sellos, ni firmas de un funcionario autorizado, de igual manera que los mismos son documentos privados que al ser desconocidos, carecen de valor.”

Sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.

Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social). (Lo Subrayado pertenece a esta Superioridad.)

Este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado del silencio de prueba, desde el ámbito jurisprudencial, ha tenido que tomar el criterio reiterado de la Sala Casación Social, la cual ha sostenido que tal vicio de silencio de prueba ocurre cuando el Juez omite la existencia de una prueba o cuando, se señala su existencia y el mismo omite el pronunciamiento sobre el mismo, es decir no se pronuncia, no realiza el análisis correspondiente sobre alguna prueba aportada al proceso por algunas de las partes involucradas. En tal sentido este Juzgador considera necesario entrar a conocer la presente denuncia, descendiendo de esta manera al contenido del texto de la sentencia a los efectos de establecer la veracidad de la denuncia planteada por la parte actora recurrente, pudiendo constatar lo siguiente:

…Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 98 al 106, folios 109 al 125, folios 127 al 139, folios 141 al 146 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales fueron desconocidos por la parte contraria en su oportunidad, por no tener dichas instrumentales sellos, ni firma de representante alguno de la Alcaldía, por lo que carecen de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece…

las Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 107, 108, folio 126, folio 40 y folio 147 de la primera pieza del expediente, estos constituyen documentos privados, los cuales fueron desconocidos por la parte contraria en su oportunidad, por cuanto la firmante no tenia acreditada su cualidad, por lo que carecen de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece…

.

La antes descrita decisión nos lleva a que el juez debe valorar las pruebas según la sana crítica. Por otro lado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.448, de fecha 04-0-2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, definió la sana crítica de la siguiente manera:

…Así, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, esta Sala respecto a la sana crítica estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Así pues, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar este juzgador de alzada, que la jueza de la recurrida sí valoró cada una de las pruebas denunciadas como silenciadas, todo según lo evidenciado en los extractos de la sentencia que se mencionaron up supra; por lo cual llega esta superioridad a la convicción, que la presente denuncia debe ser desechada, por cuanto la jueza de la recurrida sí cumplió con su deber de analizar cada una de las pruebas, en base al principio de la sana critica; y no se configuró el vicio delatado por la parte actora recurrente, por lo cual se desecha la presente denuncia. Y así se Decide.

En cuanto a la segunda denuncia delatada sobre los documentos anexados al expediente, son documentos públicos administrativos y admiten prueba en contrario; los mismos, al no ser desvirtuados por la parte contraria quedan como documentos públicos administrativos. Los cuales demuestran la relación de trabajo existente entre las partes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la parte demandada al momento de contrarrestar los argumentos de la parte actora, manifestó que esos documentos fueron firmados por una persona que no tenía acreditada cualidad para firmar.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se puede observar de las actas que integran el expediente, que la parte demandante alegó la existencia de la relación de trabajo, toda vez que se consignaron constancia de trabajo debidamente firmadas y selladas por la ciudadana Marbelys Jaramillo, quien era Coordinadora de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C..

A los efectos de decidir la presente denuncia, la parte demandada desconoció las instrumentales denominadas constancia de trabajo, cursante a los folios 107, 108, 140 y 147 de la primera pieza del expediente, correspondiente a los ciudadanos O.G., A.G., M.N. y SOLI CAMACHO NORKIS, alegando como hecho nuevo lo siguiente. “que esos documentos fueron firmados por una persona que no tenía acreditada cualidad para firmar”.

Sin embargo, en las deposiciones de la ciudadana M.J., ésta manifestó: “…Que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Padre Chien, que era la persona encargada de firmar las constancias de trabajo, y que los actores habían prestado servicio para la institución…”, testigo éste que no fue tachado por lo cual su testimonio se le da valor de conformidad con el artículo 98 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, al ser las constancias de trabajo un documento que emitió la Alcandía del Municipio Padre Chien, la misma tiene el carácter de documentos administrativos, que sólo pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, lo cual nos conlleva al tema de la carga de la prueba, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

. (Lo subrayado pertenece a esta Superioridad)

Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Dicho lo anterior y en aplicación del criterio consolidado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la parte demandada probar el hecho nuevo invocado, de la falta de cualidad de la ciudadana M.J., para firmar las constancias de trabajo.

Al revisar el cúmulo probatorio cursante en autos, pudo verificar este juzgador que la parte demandada solo se limito a negar la cualidad de la ciudadana M.J., sin presentar ninguna prueba que confirme su dicho, por lo cual al ser las constancias de trabajo un documento administrativo que no tuvo prueba en contrario queda como cierta la información allí contenida.

Adminiculando a lo anteriormente expuesto, el hecho que la ciudadana M.J., fue promovida como testigo, y ésta en su declaración manifestó que ella sí firmó esas constancias en su carácter de Coordinadora de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Padre P.C., queda demostrado por parte de los accionantes O.G., A.G., L.G., NORKIS SOLIS, M.N. la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto, quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo de los ciudadanos O.G., A.G., L.G., NORKIS SOLIS, M.N., correspondía a la aparte demandada probar los hechos liberatorios respecto a los conceptos que se desprenden directamente de la relación de trabajo, y como ésta no probó nada. Sí le corresponde percibir los conceptos de Prestación de antigüedad, complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones Fraccionadas, bono vacacional Fraccionado, A.F., Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se Decide.

Seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que les corresponden a los actores de la presente causa, en los siguientes aspectos:

Para O.G.:

Presenta una Antigüedad desde el 01 de Abril de 2009 al 05 de Marzo de 2010, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y cuatro (4) días, con un salario básico de bs. 31,97 y un salario integral de Bs40. 58. La cual se calcula de la siguiente manera para la prestación de antiguedad:

Mes trabajado Salario Básico Diario Salario Normal Dia Alic 90 días Aguinaldo. Alic.Bono Vacacional Salario Int. Días Por mes Monto Bs.

Abril-2009 26.65 26.65 6.66 0,52 33.83 0 0,00

May-2009 29.31 29,31 7.33 0.57 37.21 0 0.00

Juni-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 0 0,00

Julio2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6

Ago-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6

Sep-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Oct-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Nov-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Dic-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Ene-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Feb-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Mar-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 0 0.00

Total a pagar 400 1,589.62

De igual manera esta superioridad se pronuncia sobre el complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Donde se desprende de las actas que integran el presente expediente, que el trabajador al momento de su despido injustificado, tenía una la relación de trabajo de mas de seis meses de antigüedad para ese año, por lo que sí le corresponden los cinco (5) días adicionales acumulativos de esa fracción. Es decir correspondiéndole la cantidad de Bs. 202.92 Así se establece.

En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponde cancelar la cantidad de (Bs. 439.58); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 204.92); por A.F. (Bs. 608.75); Intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.76.55); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.435.00). Por lo que esta alzada ordena a cancelar al ciudadano O.G. la cantidad de (Bs. 5.557.34). Así se establece.

Para A.G.::

Presenta una Antigüedad desde el 01 de Abril de 2009 al 05 de Marzo de 2010, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y cuatro (4) días, con un salario básico de (Bs. 31,97) y un salario integral de (Bs. 40,58). La cual se calcula de la siguiente manera para la prestación de antigüedad:

Mes trabajado Salario Básico Diario Salario Normal Dia Alic 90 días Aguinaldo. Alic.Bono Vacacional Salario Int. Días Por mes Monto Bs.

Abril-2009 26.65 26.65 6.66 0,52 33.83 0 0,00

May-2009 29.31 29,31 7.33 0.57 37.21 0 0.00

Juni-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 0 0,00

Julio-009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6

Ago-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6

Sep-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Oct-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Nov-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Dic-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Ene-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Feb-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Mar-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 0 0.00

Total a pagar 400 1,589.62

De igual manera esta superioridad se pronuncia sobre el complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Donde se desprende de las actas que integran el presente expediente, que el trabajador al momento de su despido injustificado, tenía una la relación de trabajo de mas de seis meses de antigüedad para ese año, por lo que sí le corresponden los cinco (5) días adicionales acumulativos de esa fracción. Es decir correspondiéndole la cantidad de (Bs. 202.92). Así se establece.

En cuanto al Vacaciones Fraccionadas, le corresponde cancelar la cantidad de (Bs. 439.58); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 204.92); por A.F. (Bs. 608.75); Intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.76.55); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.435,00). Por lo que esta alzada ordena a cancelar al ciudadano A.G. la cantidad de (Bs. 5.557,34). Así se establece.

Para L.G.:

Presenta una Antigüedad desde el 01 de Abril de 2009 al 05 de Marzo de 2010, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y cuatro (4) días, con un salario básico de bs. 31,97 y un salario integral de Bs40. 58. La cual se calcula de la siguiente manera para la prestación de antigüedad:

Mes trabajado Salario Básico Diario Salario Normal Dia Alic 90 días Aguinaldo. Alic.Bono Vacacional Salario Int. Días Por mes Monto Bs.

Abril-2009 26.65 26.65 6.66 0,52 33.83 0 0,00

May-2009 29.31 29,31 7.33 0.57 37.21 0 0.00

Juni-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 0 0,00

Julio-009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6

Ago-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6

Sep-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Oct-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Nov-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Dic-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Ene-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Feb-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Mar-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 0 0.00

Total a pagar 400 1,589.62

De igual manera esta superioridad se pronuncia sobre el complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Donde se desprende de las actas que integran el presente expediente, que el trabajador al momento de su despido injustificado, tenía una la relación de trabajo de mas de seis meses de antigüedad para ese año, por lo que sí le corresponden los cinco (5) días adicionales acumulativos de esa fracción. Es decir correspondiéndole la cantidad de (Bs. 202.92). Así se establece.

En cuanto al Vacaciones Fraccionadas, le corresponde cancelar la cantidad de (Bs. 439.58), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 204.92), por A.F. (Bs. 608.75), Intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.76,55); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.435,00). Por lo que esta alzada ordena a cancelar al ciudadano L.G. la cantidad de (Bs. 5.557,34). Así se establece.

Para NORKIS SOLIS:

Presenta una Antigüedad desde el 01 de Abril de 2009 al 05 de Marzo de 2010, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y cuatro (4) días, con un salario básico de bs. 31,97 y un salario integral de (Bs 40,58). La cual se calcula de la siguiente manera para la prestación de antigüedad:

Mes trabajado Salario Básico Diario Salario Normal Dia Alic 90 días Aguinaldo. Alic.Bono Vacacional Salario Int. Días Por mes Monto Bs.

Abril-2009 26.65 26.65 6.66 0,52 33.83 0 0,00

May-2009 29.31 29,31 7.33 0.57 37.21 0 0.00

Juni-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 0 0,00

Julio-009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6

Ago-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6

Sep-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Oct-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Nov-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Dic-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Ene-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Feb-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Mar-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 0 0.00

Total a pagar 400 1,589.62

De igual manera esta superioridad se pronuncia sobre el complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Donde se desprende de las actas que integran el presente expediente, que el trabajador al momento de su despido injustificado, tenía una la relación de trabajo de mas de seis meses de antigüedad para ese año, por lo que sí le corresponden los cinco (5) días adicionales acumulativos de esa fracción. Es decir, correspondiéndole la cantidad de (Bs. 202,92). Y así se decide.

En cuanto al Vacaciones Fraccionadas, le corresponde cancelar la cantidad de (Bs. 439,58); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 204,92); por A.F. (Bs. 608,75), Intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 76,55); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.435,00). Por lo que esta alzada ordena a cancelar a la ciudadana NORKIS SOLIS la cantidad de (Bs. 5.557,34). Así se establece.

Para M.N.:

Presenta una Antigüedad desde el 01 de Abril de 2009 al 05 de Marzo de 2010, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y cuatro (4) días, con un salario básico de bs. 31,97 y un salario integral de (Bs. 40,58). La cual se calcula de la siguiente manera para la prestación de antigüedad:

Mes trabajado Salario Básico Diario Salario Normal Dia Alic 90 días Aguinaldo. Alic.Bono Vacacional Salario Int. Días Por mes Monto Bs.

Abril-2009 26.65 26.65 6.66 0,52 33.83 0 0,00

May-2009 29.31 29,31 7.33 0.57 37.21 0 0.00

Juni-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 0 0,00

Julio-009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6

Ago-2009 29.31 29.31 7.33 0.57 37.21 5 186.6

Sep-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Oct-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Nov-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Dic-2009 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Ene-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Feb-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 5 202.92

Mar-2010 31.97 31.97 7.99 0.62 40.58 0 0.00

Total a pagar 400 1,589.62

De igual manera esta superioridad se pronuncia sobre el complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Donde se desprende de las actas que integran el presente expediente, que el trabajador al momento de su despido injustificado, tenía una la relación de trabajo de mas de seis meses de antigüedad para ese año, por lo que sí le corresponden los día adicionales acumulativos de esa fracción. Es decir correspondiéndole la cantidad de (Bs. 202,92). Y así se decide.

En cuanto al Vacaciones Fraccionadas, le corresponde cancelar la cantidad de (Bs. 439,58); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 204,92); por A.F. (Bs. 608,75), Intereses de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 76,55); así como la cantidad establecida por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.435,00). Por lo que esta alzada ordena a cancelar a la ciudadana M.N. la cantidad de (Bs. 5.557,34). Así se establece.

En cuanto a la ciudadana I.T., esta superioridad al revisar las actas que integran la presente causa, evidenció que no existe constancia de trabajo que haga presumir la relación de trabajo existente entre la misma y la Alcaldía del Municipio Padre P.C. no otro medio de prueba que haga presumir a esta alzada que la ciudadana I.T., prestó servicios en calidad de obrera, tal como se desprende del escrito libelar. Por lo que esta alzada en virtud de no existir prueba alguna confirma la sentencia que declaró que no existe relación de trabajo entre la ciudadana I.T. y la demandada. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra la decisión dictada en fecha 25/11/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se REVOCA la decisión dictada en fecha 25/11/2011, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

respecto a los ciudadanos O.G., A.G., L.G., M.N., SOLI CAMACHO se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

TERCERO

Respecto a la ciudadana I.T. se declara sin lugar la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69, 72, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos; en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 429 y 1.381 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (8:55 AM).-

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

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