Decisión nº PJ0082013000112 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de junio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ002013000112

ASUNTO: AF48-U-1998-000054.

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1064

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Recurrente: “GARCÍA TUÑON, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1963, bajo el Nro. 17, Tomo 34-A Sgdo.

Apoderado de la Recurrente: Abogado P.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.664.126 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.810.

Actos Recurridos: Comunicación N° SEGF168/98, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Representación del Fisco: Abogado E.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.884.403 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.393.

Impuesto: Patente de Industria y Comercio, hoy Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de junio de 1998, por el Abogado P.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.664.126 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.810, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “GARCÍA TUÑON, C.A.”, contra la Comunicación N° SEGF168/98, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se le ordenó a la contribuyente la solicitud de la Licencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, por cuanto dicha administración tributaria constató que la contribuyente ejercía actividades comerciales sin la previa obtención de la licencia correspondiente.

En fecha 15 de julio de 1998, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº 1064, ordenando notificar a la Administración Tributaria Municipal (Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, y al Contralor General de la República.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 1998, el apoderado judicial de la contribuyente ratificó su solicitud de suspensión de efecto del acto administrativo impugnado, y mediante auto de fecha 14 de agosto de 1998, el Tribunal le hizo saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, quedaron suspendidos los efectos del acto desde la interposición del recurso contencioso tributario.

En fecha 09 de diciembre de 1998, el abogado P.C.F., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, sustituyo en el poder que le fuera otorgado por la contribuyente, reservándose en todo el ejercicio del mismo, en el abogado G.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.965.153 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.029.

Luego en fecha 07 de enero de 1999, el apoderado sustituto de la contribuyente, presentó escrito mediante el cual solicitó una medida innominada de suspensión de efectos de la Resolución Nº 060 de fecha 26 de octubre de 1998, mediante la cual se ordenó la clausura inmediata del establecimiento comercial de la contribuyente.

En fecha 06 de mayo de 1999, fue consignado al expediente la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, y en fecha 02 de agosto de 1999, se consignó la boleta de notificación de la Administración Tributaria Municipal.

Luego en fecha 24 de septiembre de 1999, fue agregado a los autos el Expediente Administrativo de la contribuyente, que fuera remitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta mediante Oficio Nº SMB-737-99 de fecha 10 de septiembre de 1999.

En fecha 27 de septiembre de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

Posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 15 de octubre de 1999, el abogado E.V.A.S. titular de la cédula de identidad Nº 7.884.403 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.393, consignó a los autos el documento poder que le confería carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 23 de noviembre de 1999, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el día 29 de noviembre de 1999, el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de diciembre de 1999.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 1999, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente en fecha 20 de diciembre de 1999.

Luego en fecha 11 de enero de 2000, el apoderado judicial del Fisco Municipal, consignó al expediente escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 16 de enero de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente, y en fecha 08 de marzo de 2000 se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa.

El día 09 de marzo de 2000, comenzó la vista de la causa, y mediante auto de fecha 13 de marzo de 2000, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 03 de abril de 2000, el ciudadano A.L.V., en su condición de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 14 de abril de 2000, los representantes judiciales de ambas partes presentaron sus informes escritos, y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones a los informes, compareciendo únicamente la representación judicial de la contribuyente en fecha 02 de mayo de 2000, consignado escrito de observaciones a los informes del Fisco Municipal.

El 02 de mayo de 2000, concluyó la vista en la presente causa.

Luego en fecha 24 de abril de 2001, los abogados A.L. y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.937.233 y 11.195.287, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.963 y 63.052, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron al expediente Copia Certificada del documento poder que acredita su representación y solicitaron Copia Certificada del escrito recursivo.

En fecha 09 de mayo de 2001, se recibió Oficio Nº 3.418 de fecha 07 de mayo de 2001, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan información relativa al presente asunto, en virtud de la solicitud de litispendencia solicitada por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Mediante Oficio Nº 142 de fecha 14 de mayo de 2001, este Tribunal dio respuesta a la solicitud presentada por el Tribunal Superior Noveno.

Luego en fecha 02 de marzo de 2005, el abogado sustituto G.H.P., ya identificado, sustituyo Apud Acta, reservándose su ejercicio el poder que le fuera otorgado por el apoderado judicial de la contribuyente, en el abogado J.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.735.738 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.914.

En fecha 08 de marzo de 2005, el abogado G.H.P., renunció de manera irrevocable al poder que le fuera otorgado por la contribuyente, en consecuencia, mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, el Tribunal ordenó notificar a la poderdante, la cual fue practicada y consignada a los autos en fecha 09 de noviembre de 2005.

El 13 de octubre de 2009, la abogada M.A., titular de la cédula de identidad Nº. 11.028.024 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.030, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta, solicitó se dictara la sentencia definitiva en el presente asunto.

En fecha 08 de octubre de 2010, la abogada L.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.256.530 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.530, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta, solicitó se dictara sentencia.

Luego mediante presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada Dylmar Mata Romero, titular de la cédula de identidad Nº 16.891.998 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.242, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta, solicitó se declare extinguida la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el presente asunto.

Antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud anterior, el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, notificar a la contribuyente, a los fines de que en el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a su notificación en autos, manifestara su interés en continuar con el presente asunto.

En fecha 17 de octubre de 2012, el Alguacil O.A. consignó a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar, dejando constancia que habiéndose trasladado a la dirección procesal suministrada, constató que el edificio estaba en construcción, en consecuencia mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a las puertas de esta sede jurisdiccional dirigido a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés procesal.

Mediante diligencias de fecha 21 de diciembre de 2012, 26 de febrero de 2013 y 07 de junio de 2013, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ratificó su solicitud de pérdida de interés procesal en el presente asunto.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Comunicación N° SEGF168/98, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se le ordenó a la contribuyente la solicitud de la Licencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, por cuanto dicha administración tributaria constató que la contribuyente ejercía actividades comerciales sin la previa obtención de la licencia correspondiente.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente.

El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito recursivo y ratificó en la oportunidad de informes los siguientes alegatos:

i. Vicio de Inmotivación:

Afirma que la inmotivación del acto administrativo impugnado se evidencia en la omisión de las razones de hecho y de derecho que tenia la Administración Tributaria Municipal para determinar que su representada ejercía actividades comerciales en el Municipio Baruta, sin la previa obtención de la Patente, por lo que “a fortiori”, es considerada contribuyente del precitado ramo impositivo. Explica que la administración solo se limitó a requerir la obtención de la patente de industria y comercio de conformidad con el artículo 29 de la Ordenanza de patente vigente.

Agrega que la Administración Tributaria recurrida ha debido manifestarle a su representada qué actividad comercial por ella, pretendidamente ejercida, es la gravada en el clasificador de actividades anexo a la ordenanza sobre patente de industria y comercio, así como los fundamentos de hecho que sustentan la subsunción, cuya operación material también omite en su narrativa la Administración recurrida, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa de su representada

Después de transcribir el artículo 16 de la referida ordenanza, señala que “considerar que el Municipio es sujeto de la obligación tributaria por el hecho de que una persona jurídica tenga UNA SEDE en su territorio, constituye el elemento que ‘ope legis’, y por una mera circunstancia territorial determina LA GENERACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE.

Esto, evidentemente, sería tanto como asumir que un establecimiento que tribute y centralice sus INGRESOS BRUTOS en el Municipio donde tenga el asiento principal de sus actividades (sic) Y sean domiciliados los negocios jurídicos originadores de la Base Imponible, deberá tributar también en el Municipio Baruta, en franco atentado contra el principio de la doble tributación, Y DE LA TERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO (sic), en virtud de lo cual no se debe pagar DOS VECES EL MISMO IMPUESTO por la generación del mismo Hecho Imponible, lo cual se traduce en violación flagrante del dispositivo constitucional previsto en los artículos 223 de la Carta Magna y 12 del Código Orgánico Tributario, POR LO QUE EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL, APLICABLE A LOS PRSENTES PROCEDIMIENTOSMROGAMOS SE SIRVA DECLARAR LA DESAPLICACIÓN DEL ARTICULO (sic) DE LA ORDENANZA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MUNICIPIO BARUTA, POR LA VIA DEL DENOMINADO CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION, AL VULNERAR SU REDACCIÓN EL PRINCIPIOEED (sic) CENSURA A LA DOBLE TRIBUTACIÓN; Y ASI RESPETUOSAMENTE PEDIMOS SEA DECLARADO DENTRO DEL FALLO QUE EN LA DEFINITIVA RECAIGA.” (Resaltado de la recurrente).

ii. Falso Supuesto:

Señala que el vicio de falso supuesto se patentiza una vez que la Administración Tributaria Municipal de Baruta, sin observar ni averiguar que en el Municipio Chacao es donde se materializa y domicilian todas las ventas e ingresos brutos, ( a cuyos efectos declara el ramo impositivo de Patente de Industria y Comercio en aquella Jurisdicción), aplica erradamente el dispositivo del artículo 17 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, en cualesquiera de los cinco supuestos en dicha norma previstos, y cuyo dispositivo expresamente alude a los supuestos bajo los cuales se considera territorialmente originado el hecho imponible generador del impuesto de Patente en el Municipio Baruta.

Aduce la exhibición de vehículos no está contemplada como uno de los supuestos generadores del tributo, conforme al prenombrado artículo 17 de la Ordenanza, puesto que en el local ubicado en Baruta ni se venden vehículos, ni se perfeccionan los contratos que generan sus ingresos brutos, así como tampoco se ejerce ningún acto comercial colateral a la venta de vehículos.

Afirma que para legitimar su actuación, la Administración Tributaria recurrida debió primero que nada señalar cuál es la actividad económica es ejercía por la contribuyente en y desde el Municipio Baruta, luego señalar qué código o clasificador de actividades cobija tal actividad comercial, bajo el cual supuestamente debería tributar la contribuyente y finalmente las probanzas materiales, con el debido control de parte interesada en las cuales se fundamenta el acto conclusivo de la consideración de contribuyente del referido Tributo, mas aun cuando se alude a una supuesta y totalmente desconocida por su representada inspección efectuada en dicho local en fecha 15 de mayo de 1998.

Opinión De la Administración Tributaria Municipal:

La representación judicial del Fisco Municipal en su escrito de informes opuso las siguientes defensas:

Que la Administración Tributaria Municipal tiene la más amplia potestad de realizar cualquier tipo de Fiscalización a un contribuyente por oficio y verificar los actos de autodeterminación, auto liquidación fiscal, y cumplimiento de los deberes formales, de conformidad con la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en tal sentido puede exigir a los contribuyentes la exhibición de sus libros, documentos y declaraciones al fisco, con el fin de verificar si el impuesto cancelado por éste corresponde al ingreso bruto obtenido en el ejercicio de la actividad gravada o también verificar si cancela o no el respectivo impuesto y en este caso en particular investigar el por qué la empresa no se considera contribuyente.

Con respecto a la supuesta inmotivación del acto administrativo, resalta que la motivación no es otra cosa que la exposición de las razones de hecho y de derecho que indujeron a la Administración Tributaria a la emisión del acto administrativo, y en tal sentido explica que en la Comunicación N° SEGF168/98, se señala los fundamentos de hecho y de derecho que dan soporte a la decisión de la Administración Tributaria.

Agrega que en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta, establece en su artículo 3, que las patente de industria y comercio se causa por el ejercicio en jurisdicción del Municipio Baruta, de una o varias de las actividades contempladas en el clasificador de actividades económicas establecido en la misma y de otras actividades que sin estar especificadas en ella, por causa de su novedad o complejidad, constituyen actos de comercio y se ejercen con fines de lucro.

Esgrime que los contribuyentes tienen la obligación de cancelar el impuesto en referencia, aun cuando carezcan de la licencia respectiva, y que el desconocimiento de dicha obligación no exime al recurrente de cumplirla, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código Civil.

Concluye afirmando que la Administración Tributaria realizó perfectamente el procedimiento de Fiscalización, de conformidad con la Ordenanza General de Procedimientos Tributario, y que la parte recurrente no probó ninguno de sus alegatos presentados en su escrito recursorio, en consecuencia debe ser desestimada su pretensión.

Observaciones a los Informes del Fisco Municipal:

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de observaciones a los informes del Fisco Municipal, en las base a las razones siguientes:

1) La representación de la Administración Tributaria Municipal ahonda mas todavía en el denunciado vicio de inmotivación del acto administrativo, por cuanto el SEMAT “a priori” considera que la contribuyente, “exhibe y vende vehículo”, pero no aporta ni en el expediente administrativo ni en este proceso elemento material alguno que demuestre tal afirmación y, a la vez, desvirtúe las afirmaciones expresadas en el escrito recursivo en cuanto a que el referido local propiedad de la contribuyente solo funge como sitio de exhibición de las unidades automotor cuyas ventas se domicilian, verifican y perfeccionan en la sede principal de la empresa ubicada en el Municipio Chacao.

2) Si bien es cierto que la Administración Tributaria Municipal tiene las más amplias facultades de fiscalización para la determinación de los impuestos por parte de los contribuyente, no es menos cierto que la sociedad mercantil “GARCÍA TUÑON, C.A.”, no es sujeto pasivo de la obligación tributaria contenida en la Ordenanza sobre patente de industria y comercio del Municipio Baruta, por cuanto la actividad de exhibición de vehículos no es el hecho generador del Tributo, y en este sentido, no puede pretender la Administración Tributaria que se le revele el contenido de los libros de comercio, cuando al no estar emparentada la Fiscalización pretendida por en SEMAT en las normas tributarias, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 41 del Código de Comercio.

3) Aun cuando la motivación de un acto administrativo no tiene que ser extensa, pudiendo, inclusive limitarse a citar la disposición legal en que se fundamente; en el presente caso se evidencia un acto administrativo donde no se señala un elemento material que sostenga el hecho alegado por el SEMAT, de que su representada realiza alguna actividad incluida en el clasificador de actividades comerciales establecido en la ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio, además de que el derecho alegado no guarda relación alguna con el caso sub-iudice, configurándose en consecuencia, una inmotivación de derecho.

4) Que su mandante no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos para hacerla contribuyente del ramo impositivo de Patente de Industria y Comercio, por lo que mal puede la Administración Tributaria Municipal pretender que su representada declare y cancele un impuesto que no le corresponde, máxime cuando la actividad comercial que si es gravada la realiza en el Municipio Chacao del Estado Miranda, además dado que es un hecho notorio que la exhibición de vehículos no es una actividad novedosa ni mucho menos compleja, quedando por tanto la actividad realizada por su mandante en el Municipio Baruta (exhibición de vehículos) fuera de la excepción al principio general de este artículo, nos encontramos que dicha actividad no se encuentra dentro del clasificador de actividades antedicho, ni siquiera en los supuestos narrados en el artículo 17 de la misma ordenanza.

5) Pese a la afirmación de que la Administración Tributaria Municipal realizó perfectamente el procedimiento de fiscalización, dicha administración olvidó mencionar que la técnica, inmotivada y arbitraría declaratoria de contribuyente vicia tanto el acto mismo como cualquier otra actuación de la Administración Tributaria Municipal.

6) Con relación a la mención contenida en el escrito de informes del Fisco Municipal, de que su representada no probó ninguno de sus alegatos presentados en su escrito recursorio, ni desvirtuó ni refutó los alegatos y pretensiones del Fisco; considera que las pruebas pertinentes reposan en el expediente.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la recurrente

Durante el lapso probatorio, la representación de la contribuyente, promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Mérito Favorable:

    Con relación al Merito Favorable de Autos, este Juzgado Superior la desestima, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión J.B.L., Industria Azucarera S.C., C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide

  2. Documentales:

    La recurrente consignó junto al escrito de pruebas el original de la Comunicación N° SEGF168/98, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo que dicha prueba es indispensable para determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la recurrente, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados. Así se declara.

    Pruebas del Fisco Municipal:

    En fecha 11 de enero de 2000, el abogado E.V.A.S. ya identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas referidas a: i) Mérito Favorable, ii) Prueba Documental.

    Ahora bien, a los fines de valorar las pruebas promovidas por la Administración Tributaria Municipal este Tribunal observa que:

    Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 1999, se declaró abierto el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, el cual venció en fecha 20 de diciembre de 1999, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la recurrente quien presentó en la misma fecha su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia es evidente que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de enero de 2000, por el apoderado judicial del Municipio Baruta resulta a toda luces extemporáneo, en virtud de lo cual este Tribunal, desecha su valor probatorio en el presente asunto. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de la Comunicación N° SEGF168/98, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la luz de los vicios de: (i) inmotivación, y (ii) falso supuesto denunciados por la contribuyente.

    -PUNTO PREVIO-

    Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo en el presente asunto, esta Juzgadora considera necesario dilucidar la solicitud formulada en fecha 20 de septiembre de 2012, por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la declaratoria de pérdida del interés procesal de la contribuyente “GARCÍA TUÑON, C.A.”, en el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

    ‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

    (Resaltado del Tribunal).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

    “En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

    Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

    En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal).

    En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 02 de mayo de 2000, concluyó la vista en la presente causa (folio 173), y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó en fecha 08 de marzo de 2005, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial. (folio 186).

    Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 208), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente “GARCÍA TUÑON, C.A.”, para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso.

    En fecha 17 de octubre de 2012, el Alguacil O.A., consignó al expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar, dejando constancia que habiéndose trasladado al domicilio procesal suministrado, pudo constatar que el edificio estaba en construcción. (folio 212).

    Luego mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012 (folio 213), este Órgano Jurisdiccional ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal a los fines de la notificación de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria dispone el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, dándose el lapso de diez (10) días de despacho para que se entendiera notificada, vencido el cual se entendería que la recurrente estaba a derecho y se tendría por notificada del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012.

    Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “GARCÍA TUÑON, C.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado P.C.F., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “GARCÍA TUÑON, C.A.”, contra la Comunicación N° SEGF168/98, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se le ordenó a la contribuyente la solicitud de la Licencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, por cuanto dicha administración tributaria constató que la contribuyente ejercía actividades comerciales sin la previa obtención de la licencia correspondiente.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Abighey C.D.G.

    En la fecha de hoy, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000112, a las nueve y cuarenta y uno minutos de la mañana (09:41 a.m.).

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Abighey C.D.G.

    ASUNTO: AF48-U-1998-000054.

    ASUNTO ANTIGUO: 1998-1064.

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