Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-9987-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. KHARINA ANJANETH H.C.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

IMPUTADO: G.O.J.G.

DEFENSOR: Abg. P.A.V.M.. Defensor Privado

SECRETARIA: Abg. DOUGLENIS Y. YANEZ PARRA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 11 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial El Piñal, Municipio F.F.d.E.T., C/2DO PLACA 2288 GAMBOA ELFAR, titular de la cedula de identidad N° V- 15.989.786, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:00 horas del mediodía, se encontraba de servicio en la Comisaría del Piñal, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje a pie y la instalación del punto de control fijo de Chururu, recibió llamada vía telefónica por parte de la ciudadana C.C.R., quien es la sub. Gerente del negocio Agropecuaria torre C.A., que se encuentra ubicada en Chururu, vía el Llano, quien informó que habían cuatro ciudadanos en la parte de afuera del negocio en actitud sospechosa, acto seguido realizó llamada vía telefónica a la Comisaría El Piñal indicándole al oficial de día al momento El Sargento Mayor Corredor Orlando a quien le indicó la llamada antes recibida y le solicitó enviara efectivos en las motos para que prestaran colaboración en el sitio, ya que el funcionario se iba a trasladar al sitio en compañía del DISTINGUIDO 2995 MONCADA ROGELIO, en la unidad Moto R-810, al llegar al lugar visualizaron a la distancia a un ciudadano que para el momento vestía camisa color verde, pantalón Jean color a.c., a quien le dieron la voz de alto, el mismo al observar la comisión policial opto por darse a la fuga y en el momento desenfundar un arma de fuego a hacer varias detonaciones en contra de los funcionarios que se trasladaban en una unidad moto al momento que repelaron a dicha actuación, dicho ciudadano se dio a la fuga internándose en la zona boscosa hacia el rió, en el momento en que llego el apoyo de los funcionarios DISTINGUIDO 1069 P.E. Y DISTINGUIDO 3012 PARADA RICHARD, en la unidad R-826, y el C/2DO 2070 R.T. en la unidad R-825, a quienes le informaron lo que había sucedido, indicándole a dichos funcionarios que hacia el otro extremo de la Agropecuaria habían salido dos ciudadanos más, también a veloz carrera, trasladándose los mismos hacia el lugar indicando y procedieron a internarse en la zona boscosa en compañía del DISTINGUIDO 2995 MONCADA ROGELIO, no encontrando en el lugar ningún tipo de elementos de carácter delictivo, ni visualizar a ningún ciudadano, motivo por el cual procedieron a trasladarse hacia el lugar donde estaban los demás compañeros policiales, y al llegar al sitio el efectivo C/2do 2070 R.T., les indico que al llegar ellos al sitio que le habían indicado anteriormente habían visualizado a dos ciudadanos que se encontraban cerca del tanque distribuidor de la melaza perteneciente a la agropecuaria Torre, y quienes al observar la comisión policial habían salido huyendo a veloz carrera por la vía de la troncal cinco hacia el Piñal vía el Llano, y al momento de darle la voz de alto uno de ellos con las características de una franela tipo chemise de color blanco, y pantalón jean de color azul y gorra de color verde, opto por sacar un arma de fuego y accionarla en dos oportunidades en contra de la comisión policial, indicándole nuevamente que soltara el arma que portaba, procediendo dicho ciudadano a emprender veloz carrera, al momento que guardaba dicha arma a la altura de la cintura, en cuanto que los efectivos en las motos lo alcanzaron y le dieron captura al mismo, indicándole al ciudadano que colocara sus manos visibles, acatando en todo momento lo indicado, procediendo de inmediato a realizarle la respectiva revisión personal encontrándole en su poder específicamente a la altura del a cintura en la pretina del pantalón al lado derecho un (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE METAL COLOR NEGRO OXIDADO, CON CACHA DE METAL Y GOMA DE COLOR NEGRO, SE LEE EN UNO DE LOS EXTREMOS TANFOGLIO, FT-MADE IN ITALY, EN SU CACHA SE LEE TANFOGLIO, EN OTRO DE SUS EXTREMOS SE LEE, READ WARNINGS BEFORE USING GUNS, EN SU CORREDERA SE LEE CAL 9X19, Y 9X19. SIN NINGÚN TIPO DE SERIAL, al igual que 01 CARGADOR DE METAL COLOR NEGRO, CON PLÁSTICO COLOR NEGRO DONDE SE L.T.I., CON RESORTE Y PLÁSTICO DE COLOR ROJO, PARTE DE LA CULATA EN PLÁSTICO…, en su interior 02 CARTUCHOS SIN PERCUTIR CAL 9MM, MARCA LUGER PMC, 05 CARTUCHOS SIN PERCUTIR CAL 9MM, MARCA LUGER FC, 03 CARTUCHOS SIN PERCUTIR CAL 9MM, MARCA CBC 07, 01 CARTUCHO SIN PERCUTIR CAL 9MM, MARCA LUGER SPEER, 01 CARTUCHO SIN PERCUTIR CAL 9MM, MARCA NNY-89 9ª, 01 CARTUCHO SIN PERCUTIR CAL 9MM, MARCA LUGER PMC EL CUAL PRESENTA ABERTURA EN SU BALA, procediendo de inmediato a indicarle el motivo de su detención y trasladarlo hacia la comisaría el piñal en un vehículo particular tipo camioneta terios color gris placa BB197F, propiedad de un cliente de la Agropecuaria, quien no se identifico desconociendo las razones, mientras que el arma de fuego fue colectada por el DISTINGUIDO 3012 PARADA RICHARD, y trasladada hacia la sede de la Comisaría policial, de igual forma entre los documentos que entrego el ciudadano se encontró 01 CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE TRANSPORTE ROXAR C.A. DE UN VEHÍCULO TOYOTA TECHO DURO ESPE, COLOR VERDE, PLACAS GAH72P, RUSTICO USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ709004908. 01 CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE P.E.P.A., cedula de identidad N° V- 16.788.919 DE UNA MOTO AVA 150 JAGUAR/AVA, MOTO PARTICULAR, SERIAL LZL15PA166HD67756, quedando identificado dicho ciudadano como: G.O.J.G., de 24 años de edad, nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad N° V- 17.220.956, fecha de nacimiento: 20-07-1985, de profesión u oficio mecánico, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente residenciado en San Cristóbal, Séptima Avenida, con calle 9, casa N° 4-91 del Estado Táchira, donde quedo recluido y a orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, causa N° 20F7-946-09, quien tiene conocimiento del caso, de igual forma es de hacer que en todo momento se le respeto su integridad física y sus derechos constitucionales como lo establece los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano G.O.J.G., de 24 años de edad, nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad N° V- 17.220.956, fecha de nacimiento: 20-07-1985, de profesión u oficio mecánico, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente residenciado en San Cristóbal, Séptima Avenida, con calle 9, casa N° 4-91 del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Kharina Anjaneth H.C., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano G.O.J.G., en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado G.O.J.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “El señor Daniel puntilla me llamo para que fuera acomodarle el carro por los lados de chururu por donde esta la agropecuaria yo lo estaba esperando y hubo unos tiros y pasaron unos tipos corriendo, yo iba pasando y los policías me tiraron al piso y vinieron de que yo tenia pistola y yo lo que iba era a acomodarle un carro al señor Daniel, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado P.A.V.M. quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la exposición de mi cliente solicito que el Tribunal le otorgue a mi cliente una medida cautelar ya que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que el Tribunal imponga, también solicito que mi cliente tenga derecho de llevar un juicio en libertad ya que es venezolano, es una persona joven y la familia esta dispuesta a cumplir cualquier condición. Es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la a la Comisaría Policial El Piñal, visualizaron a la distancia a un ciudadano, a quien le dieron la voz de alto, el mismo al observar la comisión policial opto por darse a la fuga y en el momento desenfundar un arma de fuego a hacer varias detonaciones en contra de los funcionarios que se trasladaban en una unidad moto al momento que repelaron a dicha actuación, dicho ciudadano se dio a la fuga internándose en la zona boscosa hacia el rió, en el momento en que llego el apoyo de los funcionarios DISTINGUIDO 1069 P.E. Y DISTINGUIDO 3012 PARADA RICHARD, en la unidad R-826, y el C/2DO 2070 R.T. en la unidad R-825, a quienes le informaron lo que había sucedido, indicándole a dichos funcionarios que hacia el otro extremo de la Agropecuaria habían salido dos ciudadanos más, también a veloz carrera, trasladándose los mismos hacia el lugar indicando y procedieron a internarse en la zona boscosa en compañía del DISTINGUIDO 2995 MONCADA ROGELIO, no encontrando en el lugar ningún tipo de elementos de carácter delictivo, ni visualizar a ningún ciudadano, motivo por el cual procedieron a trasladarse hacia el lugar donde estaban los demás compañeros policiales, y al llegar al sitio el efectivo C/2do 2070 R.T., les indico que al llegar ellos al sitio que le habían indicado anteriormente habían visualizado a dos ciudadanos que se encontraban cerca del tanque distribuidor de la melaza perteneciente a la agropecuaria Torre, y quienes al observar la comisión policial habían salido huyendo a veloz carrera por la vía de la troncal cinco hacia el Piñal vía el Llano, y al momento de darle la voz de alto uno de ellos con las características de una franela tipo chemise de color blanco, y pantalón jean de color azul y gorra de color verde, opto por sacar un arma de fuego y accionarla en dos oportunidades en contra de la comisión policial, indicándole nuevamente que soltara el arma que portaba, procediendo dicho ciudadano a emprender veloz carrera, al momento que guardaba dicha arma a la altura de la cintura, en cuanto que los efectivos en las motos lo alcanzaron y le dieron captura al mismo, indicándole al ciudadano que colocara sus manos visibles, acatando en todo momento lo indicado, procediendo de inmediato a realizarle la respectiva revisión personal encontrándole en su poder específicamente a la altura del a cintura en la pretina del pantalón al lado derecho un (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DE METAL COLOR NEGRO OXIDADO, CON CACHA DE METAL Y GOMA DE COLOR NEGRO, SE LEE EN UNO DE LOS EXTREMOS TANFOGLIO, FT-MADE IN ITALY, EN SU CACHA SE LEE TANFOGLIO, EN OTRO DE SUS EXTREMOS SE LEE, READ WARNINGS BEFORE USING GUNS, EN SU CORREDERA SE LEE CAL 9X19, Y 9X19. SIN NINGÚN TIPO DE SERIAL, al igual que 01 CARGADOR DE METAL COLOR NEGRO, CON PLÁSTICO COLOR NEGRO DONDE SE L.T.I., CON RESORTE Y PLÁSTICO DE COLOR ROJO, PARTE DE LA CULATA EN PLÁSTICO…, en su interior 02 CARTUCHOS SIN PERCUTIR CAL 9MM, MARCA LUGER PMC, 05 CARTUCHOS SIN PERCUTIR CAL 9MM, MARCA LUGER FC, 03 CARTUCHOS SIN PERCUTIR CAL 9MM, MARCA CBC 07, 01 CARTUCHO SIN PERCUTIR CAL 9MM, MARCA LUGER SPEER, 01 CARTUCHO SIN PERCUTIR CAL 9MM, MARCA NNY-89 9ª, 01 CARTUCHO SIN PERCUTIR CAL 9MM, MARCA LUGER PMC EL CUAL PRESENTA ABERTURA EN SU BALA, quedando identificado dicho ciudadano como: G.O.J.G.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano G.O.J.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial El Piñal y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse y al daño causado y al que se presume que puede llegar a causarse al hacer el imputado un uso irresponsable de un arma de blanca.

En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.O.J.G., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano G.O.J.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de julio de 1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de J.F.G. (V) y de C.A.O. (V), titular de la cedula de identidad N° 17.220.956, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Grita, aldea Guanare, sector el Guamo, numero de casa B51, numero de teléfono 0424-7759384; a quien el Ministerio Publico atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado G.O.J.G., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita del Estado Táchira, nacido en fecha 20 de julio de 1985, de 24 años de edad, soltero, hijo de J.F.G. (V) y de C.A.O. (V), titular de la cedula de identidad N° 17.220.956, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Grita, aldea Guanare, sector el Guamo, numero de casa B51, numero de teléfono 0424-7759384, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.

En San Cristóbal, a los trece días del mes de septiembre de 2009.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. DOUGLENIS Y. L.M.

Secretaria

Causa Penal 7C-9987-09

CHCL/mav

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