Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

Exp. 19412

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

DEMANDANTE: G.O.E.D.C..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: HARLAND R. G.G..

DEMANDADO: PRIETO PEÑA J.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.S.R.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2002, por el Abogado en ejercicio HARLAND R.G.G., venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.587.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.646, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana E.D.C.G.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.002.127, domiciliada en la ciudad de Caracas y de transito en esta ciudad de Mérida, quien demanda por Incumplimiento de Contrato de Obra, al ciudadano J.E.P.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 338.890, en su carácter de propietario y único responsable de la firma personal “HENRY JOE”, por Incumplimiento de Contrato de Obra. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 36).

Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha tres de junio del 2002, le dio entrada y admitió la referida demanda de incumplimiento de contrato de obra, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste de autos su citación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 37).

Al folio 46, obra boleta de citación del demandado junto con los recaudos sin firmar como consta de la nota de la alguacil del tribunal.

Al folio 53, la secretaria del tribunal dejó constancia de la notificación realizada al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 57,obra escrito de la parte demandada asistido por el abogado en ejercicio O.R.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.026.334, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839, oponiendo cuestiones previas.

Al folio 59, obra escrito del abogado en ejercicio HARLAND R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsanando las cuestiones previas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha seis de febrero del 2003.

Mediante escrito de fecha once de febrero del 2003, la parte demandada asistido por el abogado en ejercicio O.R.S.R., dio formal contestación a la demandada y reconvención, como consta a los folios (63 al 66).

Al folio 70, obra escrito de fecha veinticuatro de febrero del 2003, del abogado en ejercicio HARLAND R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contestando la reconvención propuesta en su contra, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria en la misma fecha, como consta al (folio 72).

Al folio 75, obra poder Apud Acta otorgado por el ciudadano J.E.P.P., parte demandada en el presente proceso, al abogado en ejercicio O.R.S.R., antes identificados.

Al folio 76, obra escrito de fecha 17 de marzo del dos mil tres, suscrito por el abogado HARLAND R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promoviendo pruebas, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos.

Al folio 90, obra escrito del Abogado en ejercicio O.R.S.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió pruebas, en un (01) folio útil, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha veinticuatro de marzo del 2003, como consta al (folio 91).

Al folio 92, obra escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, suscrito por el apoderado de la parte demandada.

Por auto de fecha treinta y uno de marzo del 2003, el tribunal admitió las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada, como consta al (folio 95).

Al folio 186, obra inspección judicial solicitada por la parte actora y practicada por este Juzgado en fecha 19 de Mayo del 2003.

A los folios 190 al 204, obra despacho de pruebas de la parte actora, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., constante de trece (13) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha trece de agosto del 2003, el abogado en ejercicio HARLAND R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles.

Sin Observaciones a los Informes, como consta del auto dictado por este Tribunal de fecha veinticinco de agosto del 2003, (vuelto del folio 218).

Al folio 226, obra abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abogado J.C.G., de fecha once de Octubre del 2005.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedó planteada por el abogado HARLAND R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.C.G.O., parte demandante en el presente proceso, en los siguientes términos:

 Que el día 09 de mayo del 2000, su mandante suscribió un contrato por vía privada, denominado “Contrato de Obra”, y la firma personal “HENRY JOE” de J.E.P.P., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha once (11) de junio de 1987, bajo el Nº 106, Tomo B-3, domiciliada en la ciudad de M.E.M., y representada por el ciudadano J.E.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.890, y que habiéndosele dado el tiempo y el dinero para que termine y haga entrega de la obra, ha sido infructuosa, llegando al extremo de hacer un acta convenio, como por citaciones judiciales, como por ante la Policía del Estado Mérida, haciendo caso omiso a las mismas.

 Que en consecuencia procede a demandar al ciudadano J.E.P.P., como propietario y único responsable de la firma personal “HENRY JOE”, por incumplimiento contractual, del contrato de obra, para que reconozca el contenido y firma del contrato de obra suscrito de fecha 09 de mayo del 2000, convenga o a ello sea declarado por imperativo judicial que dado el incumplimiento quede resuelto de pleno derecho el contrato, que reintegre a su mandante la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.850.000,00) por pago de obra y no realizada, según diferencia de pago actual para concluir, terminar y entregar en condiciones de habitabilidad la casa-quinta objeto del contrato, dicho contrato se hizo por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), la cual se entregaron al contratista la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.350.000,00), restándole sólo UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00), y que en la actualidad para concluir y entregar el inmueble con todo lo pautado en el contrato, es por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, según presupuesto de mano de obra y pro forma de materiales en comercios de la ciudad, igualmente sea condenado A pagar a su mandante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) en compensación de los daños y perjuicios causados tales como traslado de ida y vuelta Caracas-Mérida, durante un (01) año y seis (06) meses, tiempo en que debió de haber entregado la obra, por el incumplimiento de su obligación en el contrato, gastos de transporte interno, durante las innumerables veces en las que tenía que venir a la ciudad de Mérida a pedirle al contratista a que terminara la casa, por daños extra-patrimoniales, por no haber disfrutado de su inmueble durante un (01) año y seis (06) meses y el tiempo que haga falta para su culminación, que representaría una indemnización por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 333.333,33) mensuales por un año y seis meses de retardo en el cumplimiento de su obligación, y por último que sea condenado por el tribunal a pagar los costos y costas del juicio.

 Que fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1264, 1185, 1191, 1196, 1171, 1160 y 1273 del Código Civil.

 Que estima la demanda por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.850.000,00), más las costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal.

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo174 del Código de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal, calle 19, entre avenidas 2 y 3, Mini centro Mina, local 4, en la ciudad de M.E.M., y para la citación del demandado, la Urbanización Pinto Salina, Bloque 03, Edificio 01 Bucare, apartamento 00-04, sector S.J., del Municipio Libertador de la ciudad de M.E.M..

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN

A los folios 63 al 66, obra escrito de contestación a la demanda y de reconvención propuesto por la parte demandada asistido por el Abogado en ejercicio O.R.S.R., en los términos que se resumen a continuación:

 Que reconoce la firma y el contenido del contrato fundamento de la acción, rechazando tanto en los hechos como en el derecho, en lo referente a los demás particulares esgrimidos, por cuanto no incumplió su obligación por causas imputables a su persona, ya que la supuesta propietaria no había tramitado la permisología legal, lo cual ocasionó en varias oportunidades la suspensión de la obra, por tanto no debe reintegrar nada a la actora, y que es ella quien le adeuda la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00).

DE LA RECONVENCIÓN

 Que el día dieciséis de mayo del 2002, recibió de la ciudadana E.D.C.G.O., la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y procedió a la limpieza del terreno, movimiento de tierra y replanteo de la losa, constatando que el terreno presentaba irregularidad y por lo tanto no se podía construir la casa en la forma distribuida, por no ser terreno plano, por lo que procedió a conversar con la contratante lo que le manifestó que le presentara una nueva forma de construcción sobre la parcela de terreno indicada, lo cual hizo para desarrollar la obra en dos niveles y construir muros de contención de piedra acomodada con concreto, que para lograr las respectivas nivelaciones de las terrazas cambiaba la posición de los baños y aumentaba los metros cuadrados de la construcción lo cual le manifestó a la ciudadana quien en forma verbal le autorizo para realizar la construcción, haciendo notar que a partir de ese momento el contrato de obra inicial, sufría las modificaciones respectivas, y el contrato ya no era por doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) sino que aumentaba la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00) y por ende las cláusulas de fiel cumplimiento sufrían los cambios respectivos, siendo prueba de ello los pagos efectuados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para reconvenir a la ciudadana E.D.C.G.O., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en reconocer las obras extra efectuadas en la casa por mandato suyo, en reconocer que le adeuda la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) por concepto de obras extra efectuadas sobre el inmueble.

 Que estima la reconvención en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.

 Que fundamenta la acción en los artículos 1133, 1138, 1141, 1143, 1145, 1159, 1160, 1163, 1166, 1167 y 1168 del Código Civil.

 Que establece como domicilio procesal centro Profesional J.P.I., piso 2, oficina 2-6, calle 23 entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de M.E.M..

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por escrito de fecha veinticuatro de febrero de 2003 (folios 70 al vuelto del folio 71) el abogado HARLAND R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida ciudadana E.D.C.G.O., dio contestación a la RECONVENCIÓN, en los términos que se resumen a continuación:

 Que en la cláusula primera del contrato de obra establecía que el contratista se comprometía para con la contratante: “…(Omissis)…así mismo, incluye la tramitación y obtención de la permisología necesaria para su edificación, ante los Organismos Municipales y estadales que sea necesario; “, por otra parte se puede leer en el presupuesto adjunto en su numeral 1: “Levantamiento topográfico con curvas de nivel en terreno de 243m+6, elaboración de planos y tramitación de la permisología correspondiente”, y en cuanto al numeral segundo, el mismo carece de toda veracidad, ya que el único acto convenio, suscrito entre las partes es el de fecha 23/07/2001, el cual se compromete el contratista con la contratante, que entregara la casa en totalmente terminada en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir (condición establecida por él) de la fecha en que reciba la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) la cual recibió en la misma fecha y no cumplió, que por otro lado en el contrato de obra se estableció la cláusula penal en las cláusulas cuarta y séptima, la cual se está pretendiendo en dicha acción.

 Que por último rechaza en todas sus partes el escrito de reconvención incoada por el ciudadano J.E.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

 Que ratifica en todas sus partes el escrito del libelo de demanda contra el mencionado ciudadano J.E.P.P., para que responda por el incumplimientote sus obligaciones.

 Que fundamenta su acción en los artículos, A- de las diversas especies de obligaciones artículos 1204, 1205, 1209, 1211 y 1214, B-, de las obligaciones con cláusula penal, artículo 1257, C-, de los efectos de las obligaciones artículos 1264,1266,1269,1271 y 1273, D-, de la prueba por escrito, artículos 1356,1361 y 1963, E-, del contrato de obras, artículos 1630, 1631, 1634, 1637 y 1638, D-, de los contratos, artículos 1133, 1141, 1143, 1159, 1160, 1166 y 1167.

IV

DE LAS PRUEBAS

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas, el Abogado HARLAND R.G.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, inserto a los (folios 76 al 78) invoca los siguientes medios probatorios:

PRIMERA: Invoco, valor y mérito jurídico que se desprende de los documentos, actas y autos que obran en el presente expediente.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

“SEGUNDA: Invoco, valor y mérito jurídico que se desprende del documento por vía privada “CONTRATO DE OBRA”, (la cual riela su original en el expediente Nº 1837, marcado “B”, bajo el folio Nº 22 que se lleva por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), suscrito entre la Ciudadana: E.d.C.G.O. (ya identificada) y la firma personal: “HENRY JOE”, de J.E.P.P.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.038.890, de este domicilio y Civilmente hábil. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nº 106, Tomo: B-3, en fecha: 11 de Junio de 1987. La misma fue firmado en la Ciudad de M.E.M., el día: nueve (09) de mayo del 2000. la cual opongo al demandado para su reconocimiento en cuanto al contenido y legalidad del mismo.”

En cuanto a la anterior prueba de documento privado de CONTRATO DE OBRA, que en original obra a los folios 119 al 122, de la apelación surgida en el presente proceso, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

“TERCERA: Invoco, valor y mérito jurídico que se desprende del “PRESUPUESTO DE OBRA”, (la cual riela su original marcado “C” bajo el folio Nº 28 del expediente Nº 1837 que se lleva por ante el honorable Tribunal Superior (ya identificado), debidamente detallado, presentado por la empresa. Firma personal “HENRY JOE” de J.E.P.P., ( ya identificado), y aceptado por la ciudadana: E.d.c.G.O., (ya identificada), el cual opongo al demandado para su reconocimiento en cuanto al contenido y legalidad del mismo.”

A la anterior prueba de “PRESUPUESTO DE OBRA”, que en original obra al folio 125, de la apelación surgida en el presente expediente, este Juzgador al igual que la anterior prueba, observa que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTA: invoco(sic), valor y mérito que se desprende de los recibos de cantidades de dinero recibidos y emitidos por la empresa firma personal “Henry Joe” de J.e. (sic) Prieto Peña, (ya identificado) en clara demostración de los pagos realizados por la ciudadana: E.d.c.G.O., a cuenta del contrato de obra suscrito entre las partes y que a continuación especifico.

RECIBOS Nº CANTIDADES FECHAS.

515 UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) 16-05-2000.

517 TRES MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 3.000.000,00) 12-06-2000.

521 CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00)26-07-2000.

522 UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) 08-09-2000.

562 UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) 20-12-2001.

905 CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) 11-01-2002.

601 TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) 11-10-2002.

La cual opongo en sus originales al demandado para su reconocimiento en cuanto al contenido y legalidad del mismo.

A la anterior prueba de recibos, que en original obra a los folios 79 al 85, emitidos por la empresa firma personal “Henry Joe”, propiedad del demandado, este Juzgador le asigna pleno valor probatorio para dar por demostrado los pagos realizados por la ciudadana E.D.C.G.O., y en virtud de que los mismos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados por el demandando, este juzgador le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.

“QUINTA: Invoco, valor y mérito jurídico que se desprende del documento o escrito “ACTA CONVENIO”, (la cual riela su original marcado “D”, bajo el folio Nº 26 del expediente Nº 1837 que se lleva por ante el honorable Tribunal Superior Segundo arriba identificado), suscrito entre las partes. Ciudadana: E.d.C.G.O. y J.E. prieto(sic) Peña representante legal de la firma personal “HENRY JOE” en la ciudad de M.E.M.d. fecha 23 de julio del 2001. la cual opongo al demandado para su reconocimiento en cuanto al contenido y legalidad del mismo.”

A la anterior prueba de documento privado de “ACTA CONVENIO”, que en original obra al folio 123, de la apelación surgida en el presente expediente, este Juzgador al igual que la anterior prueba, observa que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada-reconviniente, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

“SEXTA: Invoco, valor y mérito jurídico que se desprende de la “INSPECCIÓN JUDICIAL” practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 13 de Junio del 2002 (marcado Nº 5760) y actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y De Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente Nº 1837 (como medio de prueba), por apelación que hiciera a la negación de la medida preventiva solicitada por ante este honorable Tribunal Primero de Primera Instancia, como fue “Prohibición de enajenar y gravar” a un inmueble propiedad del demandado a fin de garantizar las resultas del presente Juicio.”

A la anterior prueba de inspección judicial, que en original obra al (folio 134), mediante el cual consta el informe del peritaje realizado en la inspección corre al (folio 136), este Juzgador hace las siguientes consideraciones, en cuanto a la mencionada prueba:

En efecto, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. Y así se decide.

SÉPTIMA: invoco,(sic) valor y mérito Jurídico que se desprende de las fotografías tomadas a algunos ambientes como demostración de lo inconcluso de la obra objeto del Contrato suscrito entre las partes y que la misma debió haberse entregado terminada y listo para ser habitada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.).

A la anterior prueba de fotografías de algunos ambientes, para dar por demostrado de lo inconcluso de la obra objeto del presente litigio, este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contrae la prueba documental, en virtud que con dicha prueba se demuestra los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.

“OCTAVA: Testificales, pido con todo respeto se sirva ordenar oír declaraciones Juradas a los testigos siguientes y que presentare en su debida oportunidad. Ciudadanas: L.Y.V. de Salazar y S.D.V.S.E., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-:3.495.280 y V-:10.719.548 en su orden, de este domicilio y Civilmente hábiles. Para que declaren al tenor del Interrogatorio sobre los siguientes hechos indicados y esgrimidos en el Libelo de Demanda: PRIMERO: Sobre generalidades de Ley. SEGUNDO: Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.d.C.g.O. y al ciudadano: J.E.P.P.. TERCERO: Si por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta que entre ambos suscribieron un contrato de obra, mediante la cual el ciudadano: J.E.P.P., propietario de una firma personal denominada “HENRY JOE” la cual se dedica a la construcción, fue quien comenzó a construir la vivienda objeto del contrato. CUARTO: Si tienen conocimiento y les consta que dicho contrato se realizó y se firmó por vía privada el 09 de mayo del 2000.QUINTO: Si tienen conocimiento y les consta que la construcción de la vivienda la cual estaba siendo construida por el Ciudadano: J.E.P.P., desde hace aproximadamente dos (2) años se encuentra paralizada e inconclusa. SEXTO: Si tienen conocimiento y les consta que la Ciudadana: E.d.C.G.O., cumplió cabalmente con sus obligaciones para con el Ciudadano constructor J.E.P.P.. SÉPTIMO: Si tienen conocimiento y les consta que la Ciudadana: E.d.C.G.O. tiene su residencia en la Ciudad de Caracas y constantemente venía, se trasladaba hasta esta ciudad de Mérida. En principio para estar pendiente de la construcción de su vivienda y posteriormente para exigirle al Constructor Ciudadano: J.E.P.P., que cumpliera con su obligación de entregarle su vivienda terminada y lista para ser habitada. OCTAVA: Si tienen conocimiento y les consta que la construcción de la vivienda en la actualidad no está terminada para ser habitada y se encuentra en total abandono.”

A la anterior prueba de testificales que la parte actora promueve, con el fin de dar por demostrado el contenido del documento privado suscrito por las partes, este Juzgador la desestima en virtud que no se pueden evacuar testigos, para reconocer o dar fe de un documento suscrito por las partes es decir no son ni siquiera terceros en este juicio, y en virtud que en materia de documentos privados el mecanismo previsto para su reconocimiento rige de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, y sólo para las partes que suscribieron el mismo, y mal podría con dichas testimoniales pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir, y por cuanto en este caso la parte demandada reconoció dicho documento como emanado de él, lo que constituye prueba de acuerdo al mencionado ex -artículo. Y así se decide.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE

Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas, el Abogado O.R.S.R., Apoderado Judicial de la parte demandada, inserto al (folio 90) invoca los siguientes medios probatorios:

PRIMERA: Valor y mérito jurídico de las actas que conforman el presente expediente, en cuento me favorezcan.

A la anterior prueba promovida por la parte demandada, del mérito favorable de las actas procesales, como ya lo dejó establecido este juzgador la misma no es un medio de prueba, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

SEGUNDO: Solicito Inspección Judicial a la construcción objeto de la presente demanda, para probar lo dicho en la Reconvención y contradecir lo expuesto en el libelo de demanda, trasladándose el Tribunal y deje constancia de los siguientes particulares: 1) Se deje constancia de la construcción en dos niveles y muros de contención en piedra. 2) Se deje constancia de los metros de construcción a la obra. 3) Se deje constancia si la obra esta paralizada y en caso de no estarlo se deje constancia desde cuando se reinició, para lo cual se constará con quienes estén en el lugar. 4) de cualquier otra u otras circunstancias que me permitan indicar en el momento de la Inspección.

En cuanto a la anterior prueba de inspección judicial realizada en fecha 19 de mayo del 2003, como consta al (folio 186), el tribunal no le asigna valor probatorio en virtud que la parte no señalo la dirección ni los datos donde debía practicarse sólo mencionó el sector el chamita, y no encontrándose en el sitio persona alguna en una casa en construcción, sin ningún tipo de nomenclatura, y concedido el derecho de palabra al abogado de la parte demandada quien expresó: “solicito al tribunal se deje constancia que en el contrato de obra que se acompañó con el libelo de demanda dice en la clausula Primera parcela designada con la letra “A” sin mencionar lindero y demás características así como en el libelo de demanda tampoco aparece especificado el sitio de la construcción es todo”, este Juzgador en virtud que la prueba no se practico y no la promovió la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y 189 del Código de Procedimiento Civil, no la valora. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora fundamenta su pretensión por cumplimiento de contrato, en base a los siguientes fundamentos legales:

Artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Y los artículos 1.264, y 1.185 (primer aparte), 1.191, 1.196 (primer aparte), 1.171, 1.160 y, 1.273 del Código Civil, en base al documento de CONTRATO DE OBRA, suscrito por su mandante ciudadana E.D.C.G.O. y la firma personal “HENRY JOE” de J.E.P.P., parte demandada en el presente proceso, según documento privado de fecha 09 de mayo de 2000, como consta a los (folios 6 al 9) y expone que en dicha fecha suscribieron un contrato de obra, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), quien le otorgó al contratista ciudadano J.E.P.P., tiempo y dinero para que entregara la obra objeto del contrato, la cual ha resultado infructuosa, llegando a suscribir incluso un acta de convenimiento (folio12), entre otras gestiones ante el escritorio jurídico, como por ante la Policía del Estado Mérida, para que cumpliera con su obligación, sobre un inmueble de su propiedad, que incumplió las cláusulas, “Primera”, “Tercera”, “Cuarta”, “Quinta”, “Sexta” y “Séptima”, y en consecuencia responsable de daños y perjuicios causados y habiendo cumplido cabalmente la Contratante ciudadana E.D.C.G.O., según recibos que anexa con el libelo de demanda, (folios 14 al 20), los cuales suman la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 10.350.000,00), restando sólo la cantidad de UN MILLÓN SEISICENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00) por lo que solicita que le reintegre el pago por mano de obra no realizada, más la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.5000.000,00), según presupuesto de mano de obra para concluir en la actualidad dicha obra no ejecutada, igualmente solicita sea condenado por el pago de daños y perjuicios, daños extra-patrimoniales, por no haber disfrutado del inmueble durante un (01) año y seis (06) meses y el tiempo que sea necesario hasta su culminación, estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONESOCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.850.000,00).

Este juzgador de la revisión de las actas, al efecto observa que ciertamente se trata de un documento bilateral, privado, suscrito por las partes antes descritas, dándole en su oportunidad procesal este Juzgador valor probatorio, y en virtud que el mismo fue reconocido por la parte demandada, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba, y constituye el instrumento fundamental de la acción, expone la parte actora que en el contrato de obra efectuado, ha cumplido con los pagos, según se desprende de los recibos a nombre del demandado y firmados por el mismo, que ella efectuó por su parte el cumplimiento de la obligación que era cancelar lo cual ocurrió casi en su totalidad, y que hasta la fecha suscribieron un acta de convenio, el cual en su oportunidad procesal se le otorgó valor probatorio, el mismo tampoco cumplió, siendo reconocido ya que no fue tachado ni impugnado, así mismo consta de las pruebas promovidas el mencionado presupuesto otorgado por el demandado quien debía ejecutar la obra, constituyendo a juicio de este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, otros medios de prueba relacionados con el hecho controvertido para demostrar el incumplimiento en la obligación, dejándose constancia con la prueba de inspección judicial practicada el estado en que se encontraba la obra, junto con fotografías que trae la demandante adminiculándolas todas al presente juicio, pruebas consideradas por demás suficientes por este sentenciador.

Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, la doctrina ha distinguido dos situaciones claras que se presentan en el cumplimiento de todo contrato a saber: a) aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y b) las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no ha sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación, las cuales se denominan estipulaciones tácitas, en el presente caso el contrato de obra, se expresa por sí mismo, determinándose el monto, en que consistía la obra, quienes se obligaban entre sí, la ubicación del inmueble, termino, plazo, y la cláusula penal en caso de incumplimiento, siendo explicito, de conformidad con lo establece del artículo 1.630 del Código Civil, el cual establece:

El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS Y DE LA RECONVENCIÓN

Establecido lo anterior, le correspondía la carga de la prueba al demandado, quien entre otras opuso como defensa, que no había concluido la obra porque faltaba la permisología correspondiente, la otra defensa que utilizó fue para reconvenir a la demandante y, la basó en que el terreno según las perimetrales entregadas por la demandante no era plano, y que por lo tanto no se podía construir la casa en la forma distribuida, por no ser el terreno plano y habla de un nuevo contrato en forma verbal el cual aumentaba tanto los metros de construcción según su nuevo planteamiento como el monto, el cual ya no era por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) sino que era por DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), desconociendo la demandante en todo momento ese nuevo contrato verbal aferrándose sólo al contrato inicial desconociendo el mismo, y que por esa razón RECONVIENE a la actora, el mismo se limitó solo a contradecir en esta forma la demanda y, la reconvención así propuesta, no es procedente, ya que promovió pruebas contundentes; sólo promovió una inspección judicial, y forma incorrecta, pretendiendo desconocer los linderos y ubicación del sitio donde debía ejecutarse la obra, evidenciando para este Juzgador una falta o cuando mas débil estrategia procesal; que representan tanto para el justiciable como para quien aquí administra justicia una defensa insostenible, por lo que la reconvención carece de todo fundamento, deberá declararse sin lugar, como será establecido en la definitiva del presente fallo. (Negrillas del Juez).

Así mismo, se evidencia que la parte actora accionó su derecho, tal y como fue suscrito en el contrato de obra, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, artículo 1264 ejusdem, dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”, de los artículos invocados, se infiere la naturaleza de los contratos, por lo que el cumplimiento reclamado fue expresamente establecido entre las partes, es decir de acuerdo a la voluntad de las partes, así mismo la parte demandada aún y cuando reconoció el instrumento privado, tuvo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de oponer las acciones y excepciones que consideró conveniente, sin que haya acreditado prueba alguna, en consecuencia basta con atender a la manifestación de voluntad de las partes, acreditado en el contrato en cuestión, para que proceda la acción por incumplimiento del mismo. (Negrillas del Juez).

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte demandante, en virtud del principio procesal que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, el debido proceso y el derecho a la defensa, el principio de igualdad procesal, quedando determinado las defensas invocadas por la parte demandada, y que el instrumento principal de la acción lo fué el documento de contrato de obra, es por lo que la presente demanda por incumplimiento debe ser declarada con lugar, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.(Negrillas del Juez).

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado del Juez).

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por INCUMPLIMENTO DE CONTRATO DE OBRA, intentada por el abogado HARLAND R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.C.G.O., contra el ciudadano J.E.P.P., en su carácter de propietario de la firma personal “HENRY JOE”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con fecha once (11) de junio de 1987, bajo el Nº 106, Tomo B-3, domiciliada en la ciudad de M.E.M., parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano J.E.P.P., en su carácter de propietario y único obligado de la firma personal “HENRY JOE”, antes identificada, a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.850.000,00), por incumplimiento de la obra. Y así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, contra la ciudadana E.D.C.G.O., anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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