Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDoricely Delgado Dugarte
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000435

ASUNTO : SP11-P-2008-000435

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de Febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado J.A.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de mayo de 1962, de 45 años de edad, hijo de V.M.C. (f) y de F.G. (f), titular de la cedula de identidad No. 9.134.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en la carrera 19 con calle 6, No. 20-50, Barrio Miranda, a dos cuadras del Colegio D.N., San Antonio, Estado Táchira y La Concordia, carrera 11, entre calles 4 y 3, casa color verde, a media cuadra de Mercantil Zambrano, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-719.19.77, y 0416-371.78.55; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S.Y.O.M (se omite). Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: La Juez, ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE; la Secretaria ABG. N.S.G., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S. y el imputado G.P., y sus Defensores en Ejercicio C.O.O.C. Y C.C..

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial No. 0401FEBRERO08, en fecha 04-02-2008, en horas de la madrugada, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando patrullaje preventivo, visualizan a un ciudadano en un kiosco en construcción con una adolescente, encontrándose esta desmayada, por lo que procedieron a trasladar la adolescente y a un ciudadano al hospital Dr. S.D.M., donde el médico de guardia realizó valoración médica diagnosticando que la adolescente se encontraba bajo los efectos de droga, quien no reaccionaba y duro aproximadamente dos horas inconsciente, una vez recobrado el conocimiento los funcionarios le realizan preguntas, a lo que manifestó, que se llamaba Sahanna Y.O.M.; que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas; que recibió un trago de un ciudadano mayor que se encontraba con ellas desde temprano y le insistía que le recibiera licor, ella lo acepto se lo tomó y después se empezó a sentir mal, se fue al baño con su amiga y el ciudadano se fue detrás de ella, y en el baño se sentía mal y de ahí no recuerda nada porque perdió el conocimiento; en tal sentido los funcionarios detienen al ciudadano que se encontraba con la víctima, identificado como García Pascual

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Anexo al acta la Fiscalia consigno

Del folio 5 al 10, riela actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Sahanna Y.O.M., L.C.P.J., M.S.E.A., M.R.J.A., I.C.C.P. y E.A.R.C., de fechas 04-02-2008, quienes tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa.

Consta al folio 16 Informe médico, expedido por el Hospital General Dr. S.D.M., donde se deja constancia, entre otras cosas que la adolescente Sajanna Ortega se encuentra bajo los efectos de droga y no presenta lesiones.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado G.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S.Y.O.M (se omite), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Especial y 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. C.O.O.C. y cedida como fue alegó: “Ciudadana Juez, observando las actas procesales se determina con exactitud que el imputado en ningún momento es responsable de los hechos que se le imputan, por cuanto la víctima fue entrevistada dos o tres horas después de haberla llevado al hospital en estado de inconciencia y es de hacer notar que dicha declaración se considera como un indicio más no como plena prueba, fuera plena prueba si estuviere presente en dicha declaración el Representante del Ministerio Público y la víctima declarase en estado de conciencia, es decir, conciente y libre de cualquier coacción ó amenaza, solicito a este Tribunal se oiga a la víctima, para que tanto el Representante del Ministerio Público como el Tribunal saque sus propias conclusiones y se aclare lo que en realidad sucedió y para ello solicito muy respetuosamente se oiga a la víctima, quien se encuentra en la sede del Palacio de Justicia, acompañada de su representante legal, solicito que el procedimiento se continué por el procedimiento ordinario, solicito que se le concede a nuestro defendido, una medida cautelar sustitutiva que lo beneficie, ya sea presentaciones u otra, es todo”

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado G.P., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por cuanto al momento de su aprehensión se encontraba en un kiosco que se encuentra en construcción con una adolescente, percatándose los funciones que la misma se encontraba desmayada y al ser llevada de emergencia al Hospital S.D.M.d.S.A. se le diagnostico que la adolescente se encontraba bajo los efectos de una sustancia estupefaciente, encontrándose inconsciente, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S.Y.O.M (se omite), por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

En cuanto a la solicitud formulada por la defensa del ciudadano G.P. en el sentido de que sea oída la víctima, la misma se declara sin lugar en el sentido de que considera esta juzgadora que no es la oportunidad ni el momento para someter a la menor a una declaración, considerando el estado de salud psicológica de la misma producto de la presenta acción a la que fue sometida, y en respeto y salvaguarda de sus derechos fundamentales, atendiendo al Principio de del Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando, asimismo, el criterio asumido por el honorable Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las declaraciones de las menores de edad, y en atención a que la misma podrá declarar en cualquier estado y grado del proceso y en virtud que la presente causa pasara a una etapa de investigación.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Tribunal en este considerando, los presupuestos establecidos e el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son a saber:

• De la existencia del hecho punible que amerite sanción corporal y cuya acción no se encuentra prescrita. Los elementos existentes en las actas permiten dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción del que el ciudadano G.P., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S.Y.O.M (se omite), tratándose de hecho punibles que ameritan prisión para el caso de ser condenado el imputado, respetando el principio de presunción de inocencia, no encontrando prescrita la acción para perseguirlo, siendo el delito perseguible de acción publica.

• La existencia de de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le imputa. Existen en autos suficientes elementos de convicción que se pueden fundar en:

Del folio 5 al 10, riela actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Sahanna Y.O.M., L.C.P.J., M.S.E.A., M.R.J.A., I.C.C.P. y E.A.R.C., de fechas 04-02-2008, quienes tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa.

Consta al folio 16 Informe médico, expedido por el Hospital General Dr. S.D.M., donde se deja constancia, entre otras cosas que la adolescente Sajanna Ortega se encuentra bajo los efectos de droga y no presenta lesiones.

• De la existencia de la presunción de fuga u obstaculización para averiguar la verdad. Debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele si llegase a ser condenado el imputado y a la magnitud del hecho presuntamente cometido, el Tribunal estima la presunción de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S.Y.O.M (se omite).

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano: G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de mayo de 1962, de 45 años de edad, hijo de V.M.C. (f) y de F.G. (f), titular de la cedula de identidad No. 9.134.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en la carrera 19 con calle 6, No. 20-50, Barrio Miranda, a dos cuadras del Colegio D.N., San Antonio, Estado Táchira y La Concordia, carrera 11, entre calles 4 y 3, casa color verde, a media cuadra de Mercantil Zambrano, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-719.19.77, y 0416-371.78.55; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente S.Y.O.M (se omite), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., ordenándose la remisión a la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de mayo de 1962, de 45 años de edad, hijo de V.M.C. (f) y de F.G. (f), titular de la cedula de identidad No. 9.134.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en la carrera 19 con calle 6, No. 20-50, Barrio Miranda, a dos cuadras del Colegio D.N., San Antonio, Estado Táchira y La Concordia, carrera 11, entre calles 4 y 3, casa color verde, a media cuadra de Mercantil Zambrano, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-719.19.77, y 0416-371.78.55; de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Se señala como centro de reclusión la policía del estado Táchira Sub-delegación San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Librese la respectiva boleta de libertad.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. B.J.A.C.

LA SECRETARIA

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