Decisión nº WP01-R-2008-000148 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Mayo de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano G.P.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.561.374, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Codigo Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

“…procedo a interponer legalmente RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal (sic) 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar que tal medida fue decretada en contravención de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico. Mi representado fue presentado por la Fiscalía Tercera con ocasión de que mi representado se encontraba en la sede de este Circuito Judicial del Estado Vargas, siendo que en su contra pesaba una orden de aprehensión signada con el Número 004-08 emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas. La defensa considera que se le han violado derechos y garantías constitucionales (Art. 44 Constitución Bolivariana de Venezuela) motivo por la (sic) cual alegó en la audiencia para oír al imputado: que en ningún momento se le había notificado al imputado de autos, que en su contra existía investigación en su contra, jamás fue citado ante el despacho Fiscal, todo esto con ocasión a la orden de aprehensión que la vindicta pública intempestivamente solicitó por ante el órgano jurisdiccional, también señale que no existía declaración de algún testigo, congruencia ni señalamiento de que mi representado haya cometido el supuesto hecho punible imputado por la representación fiscal, no existe ningún informe medico legal ni la versión medica que nos pudiera ilustrar que verdaderamente existe una supuesta víctima, motivo por la (sic) cual dicha precalificación no cumple con los requisitos exigidos en dicho tipo penal enunciado por el representante fiscal, no indico el representante fiscal cuales son las calificantes que puedan subsumir en el artículo 406 con relación al 80 del Código Penal vigente. Luego la defensa procede a solicitar la l.s.r. y/o una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que es suficiente para garantizar las resultas del proceso en virtud de que tiene residencia fija en este Estado, empleo estable siendo que la privativa es la excepción y la libertad la regla…En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250 ordinal (sic) 1° toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochable penalmente para ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el Juzgado de Instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada para determinar el alcance de los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mi asistido y una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa. Los supuestos que motivan la imposición de medida de coerción personal a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el contenido de la (sic) acta policial y las entrevistas de la supuesta víctima y demás personas que no fueron testigos presenciales y que no pueden dar fe que mi representado se encuentre incurso en dicho ilícito penal. El representante fiscal no menciono por ningún lado y menos aun argumento la procedencia de los artículo (sic) 250 y 251 ni 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sin mayor motivación o sustento jurídico, procede el Juzgador a tomar su decisión, cuando el Juez a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación tal como reza el encabezado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no se está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad. Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción el Tribunal Primero de Control, decretó en contra de mi asistido medida Privativa Judicial de Libertad, la cual le genera un gravamen permanente, máxime cuando mi asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno, no es menos cierto que dicha medida fue decretada sin contar con elementos serios de convicción que determinen que mi representado es autor o participe en la comisión de un hecho punible…Con la Medida Privativa Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano imputado RAIMER M.G.P., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar ante los supuestos, constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Juez TERCERO (3°) en funciones de Control, en fecha 19-03-2010 en contra del ciudadano RAIMER M.G.P. y le sea concedida LA L.S.R. al referido ciudadano, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la N.C.V. y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” (Folios 02 al 08 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 58 al 63 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:

…Se admite la precalificación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito HOMICIO (SIC) CALIFICIADO (SIC) EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° (sic), en relación con el artículo 80 segundo aparte, en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RAIMER PÉREZ (SIC) MANUEL (SIC) PEREZ (SIC) GARCÍA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2º, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RAIMER M.G.P., fue tipificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICIADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 09 de Septiembre de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta de Investigación Penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 09 de Septiembre de 2008, en la cual se dejó constancia de:

    …AGENTE Sandoval Pedro…Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se recibió una llamada telefónica de parte del Jefe de Servicio del Hospital Periférico de Pariata, informando que a dicho nosocomio habían ingresado dos personas heridas por arma de fuego y una de estas personas era funcionario de la DISIP, desconociéndose más detalles al respeto, en vista de lo antes expuesto me trasladé en compañía de los funcionarios: Sub Inspector M.O. y Detective DEL GIUDICE…hacia el Hospital Periférico de Pariata,…una vez en el lugar específicamente en el área de Emergencias…logramos entrevistarnos con una de las integrantes del equipo médico número seis (06) quien nos manifestó que el (sic) precitado hospital efectivamente había ingresado un funcionario de la DISIP, presentando una herida por arma de fuego en la región abdominal sin salida y que su estado de salud era estable para ese momento, de igual manera nos informó que a dicho hospital había ingresado otra persona el cual al parecer guardaba relación con el presente hecho quien ingresara según el libro de control de dicho nosocomio con el nombre de: P.G.R. Manuel…cédula de identidad número V-17.561.374, presentando una herida por arma de fuego en la región Hipocondrio izquierdo con salida en la región de la fosa lumbar…logrando sostener entrevista con un funcionario de la DISIP, con la jerarquía de Sub-Comisario, de nombre Á.F.,…Jefe de investigaciones de la DISIP de La Guaira, quien nos manifestó que efectivamente al referido nosocomio había ingresado un funcionario adscrito a ese cuerpo policial, respondiendo este al nombre de DIAS A.C. Humberto…con la Jerarquía de Inspector Jefe, titular de la cédula de identidad número V-10.581.951, de igual manera nos dijo haber tenido conocimiento que el funcionario en cuestión, luego de haber retirado cierta cantidad de dinero de la agencia Banco Banesco, ubicado en la Avenida la Atlántida, se dirigió hasta el mercado que se encuentra al lado del estadio C.N., de C.L.M., en momentos cuando se detuvo en uno de los puestos de frutas para hacer unas compras, fue interceptado por dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego, los mismos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo de sus pertenencias personales y dinero que minutos antes había retirado del banco, por lo que el precitado funcionario intentó repeler dicha acción, produciéndose un intercambio de disparos, resultando heridos el funcionario y uno de los sujetos, siendo ambos trasladados hasta el hospital en cuestión. Seguidamente…procedimos a realizar un recorrido por el referido centro asistencial…logrando sostener coloquio con la ciudadana de nombre: PALACIOS MATA Asia Francia…quien nos manifestó ser esposa del funcionario herido, informando que siendo las dos horas de la tarde aproximadamente recibió una llamada vía telefónica de parte de su suegra de nombre: A.C., donde le notificaba que a su esposo le habían dado un disparo, pero que desconocía de los hechos ocurridos, así mismo nos entrevistamos con otra ciudadana la cual respondía al nombre de: P.D.A. Maritza…quien manifestó ser madre del ciudadano herido quien fuera uno de los presuntos autores del hecho, quien nos manifestó desconocer sobre los pormenores del hecho ocurrido, posteriormente nos trasladamos en compañía de las ciudadanas antes mencionadas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo este al lado del Estadio C.N., Mercado Principal, vía pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, donde una vez en la precitada dirección…se procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, en procura de alguna evidencia de interés criminalístico, donde se tomaron fotografías de carácter general y particular del sitio del suceso, así mismo se logro colectar una concha calibre 9mm, de igual manera se realizó un recorrido por el lugar en busca de algún testigo…logrando sostener coloquio con los ciudadanos de nombres: R.R.J. José… y DA S.F.G. Adelino…quienes manifestaron haberse encontrado en el lugar de los hechos para el momento de ocurrido este, siendo el último de los ciudadanos mencionados la persona que trasladó al funcionario herido hasta el Hospital del Canes a fin de que le prestaran los primeros auxilios, a quien luego de prestarle los primeros auxilios lo refieren para el nosocomio donde actualmente se encontraba recluido, por lo que nos trasladamos en compañía de las personas antes mencionadas a la sede de este despacho, con la finalidad que le sean tomadas sus respectivas entrevistas de ley…Así mismo una vez en la sede de este despacho, se realizó llamada vía telefónica a la Abogada VASQUEZ YULIMIR, Fiscal de Guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien…le informó todo al respecto…Se deja constancia que la persona detenida esta siendo custodiada actualmente por efectivos de la DISIP, en el referido centro asistencial…

    (Folios 14 al 16 de la incidencia).

  2. - Acta de Inspección Técnica N° 1434 emanada de la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 09 de Septiembre de 2008, quien manifestó:

    …se constituyo comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: O.M., F.D.G. y PEDRO SANDOVAL…en la siguiente dirección: AVENIDA La Armada con Calle Principal C.N., Vía Pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas. Lugar donde se acordó efectuar inspección técnica…Tratase de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calida y luz natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de calle, ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por calle asfaltada. Aceras de concreto, postes de alumbrado eléctrico, fachadas de viviendas familiares y fachadas de locales comerciales, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica. Una vez en la referida dirección, se logra observar un tramo de calle, elaborada en concreto y cubierta por una capa asfáltica, en regular estado de conservación, de la comúnmente empleada para el transito vehicular con dirección Norte – Sur y viceversa, cabe señalar que paralelas a esta, se observan dos tramos de aceras elaboradas en concreto de las comúnmente empleadas para el paso peatonal con postes de alumbrado eléctrico adheridos a las mismas y escasos vehículos automotores allí aparcados. Continuando con la presente diligencia, se logra apreciar a una distancia considerable tanto en sentidos Norte y Sur, al final de la calle las fachadas principales de diversas viviendas familiares y edificaciones multifamiliares aledañas a la misma en sentido Este, se contemplan las fachadas principales de diversos locales comerciales de los denominados tarantines, empleados para el expendio de hortalizas, frutas y otros utensilios; cabe destacar que frente a dichos locales comerciales, se visualiza en sentido Oeste, la fachada principal correspondiente a la empresa PEPSICOLA VENEZUELA C.A; cercada por un largo muro de bloques de cemento con cerco electrificado y protegido a su vez por un largo portón corredizo elaborado en metal, el cual es manipulado por un personal de seguridad (vigilantes privados), pertenecientes a la empresa antes mencionada; seguidamente en sentido Norte, a una distancia de aproximadamente 5 metros con relación al referido portón, se visualiza sobre el pavimento, signada con el número 1 una (01) concha elaborada en metal, la cual anteriormente formaba parte del cuerpo de una bala, la misma al ser removida de su posición original se pudo constatar que es del calibre 380 Auto…se toman fotografías de carácter general, particular y de detalles…

    (Folio 17 de la incidencia).

  3. - Acta de Inspección Técnica N° 1435 emanada de la Sub-delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 09 de Septiembre de 2008, quien manifestó:

    …F.D.G.…en la siguiente dirección: Estacionamiento Externo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, Sector El Cardonal, Parroquia La Guaira, Estado Vargas Lugar donde se acordó efectuar inspección técnica…

    En el precitado lugar se haya aparcado un (01) vehículo automotor, clase: Automóvil, uso: Particular, tipo: Sedan, marca: Toyota, modelo: Corolla, color: Rojo (vinotinto), placa: YBI 375 (delantera), serial carrocería: AE1019804610; seguidamente se procede a inspeccionar su PARTE EXTERNA: Observándose su carrocería y pintura en buen estado de conservación y regular estado de mantenimiento, es de citar, que el referido vehículo presenta sus ventanas cubiertas por unas delgadas películas (papel ahumado) de color negro, en buen estado de conservación, asimismo, se logra apreciar la carencia de su placa identificativa ubicada anteriormente en su parte posterior, lográndose observar en lugar de esta, una placa de color anaranjada con inscripción donde se lee: TEAM. Seguidamente se procede a inspeccionar su PARTE INTERNA: Observándose su tablero elaborado en material sintético de color gris, en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, tapicería confeccionada en material y fibras sintéticas de color gris, en sus placas laterales y fibras sintéticas únicamente de color gris, en su techo, en buen estado de uso y conservación; a continuación, se contemplan sus asientos cubiertos por forros confeccionados en fibras sintéticas teñidos de color rojo y negro, en buen estado de conservación, se toman fotografías de carácter general, particular y de detalles…así mismo, se realiza un minucioso y exhaustivo rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo su resultado negativo…” (Folio 18 de la incidencia).

  4. - Acta de entrevista del ciudadano P.D.A.M.d. fecha 09 de Septiembre de 2008, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…Vengo por ante este Despacho, porque me trajeron los funcionarios de la PTJ, a declarar porque a mi hijo le dieron unos tiros, porque supuestamente iba a robar a una persona…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha que se entero que su hijo se encontraba herido por arma de fuego? CONTESTO: “Estaba en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, como 02:30 horas de la tarde del dia de hoy 09-09-2008”…DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que personas se la pasa frecuentemente RAYMER M.P.G.? CONTESTO: “Con un vecino de nombre YIMI, pero se (sic) cual es el apellido de el…” (Folios 19 al 20 de la incidencia).

  5. - Acta de entrevista de la ciudadana PALACIOS MATA A.F.d. fecha 09 de Septiembre de 2008, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi residencia en la dirección antes mencionada aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde recibí una llamada de mi suegra de nombre C.A., quien me dijo que había un señor en la parte de debajo de la casa que me estaba llamando y estaba en el carro de mi esposo de nombre Cesar baje a ver que era lo que quería, y fue cuando me dijo que a mi esposo le habían dado un disparo y que el mismo se encontraba en el Hospital del Canes ubicado en C.L. Mar…¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso sucedió en las adyacencias del Estadio C.N., ubicado en C.L.M., Estado Vargas aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde del día 09-09-08. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna persona se percato del hecho que narra? CONTESTO: Desconozco…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos disparos le efectuaron a su esposo en mención? CONTESTO: “Uno y se lo dieron en el abdomen” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el motivo por el cual le efectuaron el disparo a su concubino en mención? CONTESTO: “Para robarlo ya que minutos antes había sacado del banco la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes”…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona resulto lesionada para el momento de los hecho? CONTESTO: “Mi esposo dijo que le había dado un disparo a uno de los sujetos que lo quería robar” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad del sujeto a quien su esposo le efectuó el disparo? CONTESTO: Desconozco…” (Folio 21 de la incidencia).

  6. - Acta de entrevista del ciudadano G.A.D.S.F.d. fecha 09 de Septiembre de 2008, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…Resulta ser que el día de hoy 09-09-2008, yo me encontraba haciendo un trabajo de herrería dentro de un local que se encuentra ubicado al lado del estadio C.N. en C.L.M., Estado Vargas, de pronto escuche varios disparos por lo que salí del local a ver lo que sucedía, escuche una voz que me era conocida la cual estaba pidiendo auxilio, por lo que me acerque y era un amigo mío que estaba dentro de su vehículo herido, por lo que me pidió que lo llevara para el hospital porque estaba herido, el me entrego las llaves del vehículo y como pudo se paso para el asiento del copiloto y yo lo fui a llevar para el hospital el Cane (sic) ubicado en la avenida el Ejercito en C.L.M.E.V., lo deje en el hospital y me dirigí hasta su residencia y le avise a su concubina y la traslade hacia el hospital donde el se encontraba…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos fueron los autores del hecho? CONTESTO: “Por lo que escuche eran dos sujetos que se desplazaban en una moto”…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: “Por los comentarios que escuche el hirió a uno de los sujetos”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano C.P. fue despojado de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: “Desconozco, pero yo cuando me monte en el carro para llevarlo al hospital observe en el piso del vehículo varias pacas de dinero, una libreta de ahorro del banco banesco (sic) y un arma de fuego que me imagino que es su arma de reglamento las cuales se las entregue a su concubina…” (Folios 22 al 23 de la incidencia).

  7. - Acta de entrevista del ciudadano M.M.P.G.d. fecha 09 de Septiembre de 2008, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…Me encontraba en mi puesto de trabajo que es la venta de películas y cd en el Mercado C.N.d.C.L.M., en ese momento escuche unos disparos y en eso volteo observó a un muchacho que pasa corriendo y se monto en una moto el (sic) cual era conducida por otro sujeto más adelante observo a otro ciudadano que estaba cerca de un carro pidiendo ayuda, luego llego un muchacho que conozco como trabajador del mercado de nombre GUSTAVO, que se le acerca al señor que estaba en el carro pidiendo ayuda, Gustavo agarro al señor lo montó en el carro y se lo llevo, luego al rato llego GUSTAVO y me dijo que la persona que había auxiliado era su amigo de infancia ya que habían estudiado juntos y que era Funcionario de la DISIP también me informó lo había llevado al médico y luego había llevado el carro donde su esposa…QUINTA: ¿Diga usted, para el momento en que su persona escucho los disparos que observo? CONTESTO: “Bueno me asome y vi a un muchacho correr hacia una moto y luego observe a un señor que estaba pidiendo ayuda al lado de un carro” QUINTA: ¿Diga para el momento en que su persona escucho los disparos y observo a un muchacho correr hacia una moto el mismo portaba algún objeto o arma de fuego en las manos? CONTESTO: “No le vi nada solo le vi un manchon en la espalda que no se que era” SEXTA: ¿Diga, características físicas del referido sujeto? CONTESTO: “No me fije bien, ya que todo fue muy rápido y vi al sujeto corriendo…” (Folio 24 de la incidencia).

  8. - Acta de entrevista del ciudadano R.R.J.J.d. fecha 09 de Septiembre de 2008, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    Vengo a este Despacho con la finalidad de declarar como testigo ya que me encontraba comprando unas frutas cuando de pronto escuche unos tiros y observe que un sujeto iba corriendo hacia una moto marca BERA, color ROJO, con una pistola en la mano de color negra y se fueron en dicha moto, después vi a un sujeto en un carro de color ROJO, saco la llave para que alguien lo llevara al médico y un sujeto lo llevo…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que se fueron en la moto? CONTESTO: “El que llevaba una pistola en la mano es m.c., de contextura rellena, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, como de 22 años de edad aproximadamente, y el que iba manejando la moto no lo vi muy bien…” (Folio 25 de la incidencia).

  9. - Acta de entrevista del ciudadano DIAZ RENGIFO W.A.d. fecha 09 de Septiembre de 2008, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…Resulta que yo me encontraba en las adyacencias del Estadio C.N. comprando unos duraznos en eso escuche unos disparos, cuando volteo vi un sujeto tirado en el suelo y al mismo tiempo observe cuando saco un arma y le efectúo un disparo al sujeto que para el momento le ví que portaba una gorra de color gris y negro que salio corriendo hacia la vía principal y se monto en una moto de color blanca y el mismo agarro en sentido hacía Maiquetía…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del sujeto que para el momento del hecho huyo en la moto? CONTESTO: “Era blanco, contextura regular, el mismo portaba una gorra de color negro y gris y el candado (sic), tenia como vestimenta una chemise de color gris con azul y rayas, pantalón blue jeans, de aproximadamente 1.70 metros de estatura y 20 años de edad…” (Folio 26 y de la incidencia).

  10. - Deposición del ciudadano RAIMER M.G.P., en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 19 de Marzo de 2010, el cual manifestó:

    “…Yo el 9-09 yo fui al hospital de Pariata por el robo de una moto, a 20 minutos llego un señor funcionario del Disip, y al despertarme tenia varias personas tomándome foto y me decían que eran familiares del Disip, también estaba la PTJ, me denunciaron porque le hice algo al Disip, me dijeron que me denunciaron, se llevaron mi ropa, me hicieron prueba de ATD me llevaron al hospital Universitario nunca me citaron, no hubo prueba ni testigos. Acto seguido se le sede la palabra ala (sic) defensa a los fines que interrogue al imputado, quien entre otras cosas manifestó: “Yo nunca tuve conocimiento que se estaba llevando en mi contra ninguna investigación nunca fui citado, lo que me dijeron los policías era que tenia una investigación, me hicieron pruebas, tengo 25 años viviendo en la dirección que di a este tribunal, nunca me ha llegado ningún tipo de citación. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra a los fines d (sic) interrogar al imputado, quien entre otras cosas manifestó. “A mi me hirieron para robarme una moto, eso fue lo que dije cuando estaba en el hospital, la moto era del dueño de uno de los moto taxista de la Zamora yo era avance, yo cuando legue (sic) p (sic) les dije a los policías, yo no hice la denuncia clara, me involucraron en lo que le paso al Disip, me hicieron todo tipo de pruebas, después de dos años es que me sale eso…”

    Evidencia esta Alzada que en el presente caso, no se acreditan elementos de convicción que permitan presumir que el ciudadano G.P.R.M. sea autor o participe en la comisión en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, por cuanto de autos solo existe la coincidencia de su ingreso al Periferico de Pariata con una herida por arma de fuego, el mismo día en que fue atacada la victima del presente caso; el cual según afirmación de una testigo referencial logro herir a su agresor al momento de los hechos, no existiendo hasta la fecha otro u otros elementos que permitan vincular al imputado con el hecho punible investigado; en consecuencia, no existen las evidencias suficientes que comprometan la responsabilidad del mencionado ciudadano en el hecho objeto de la presente causa que haga procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

    En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).-

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos no aparece acreditado la existencia del requisito a que contrae el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es plurales y concordantes elementos de convicción en contra del imputado, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas de fecha 19 de Marzo de 2010, en la que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado G.P.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.561.374, y en su lugar se ORDENA su L.S.R.. ASÍ SE DECIDE.

    En base a lo expuesto precedentemente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a las victimas en casos como el que nos ocupa el derecho al castigo de los agresores y al imputado a no ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano G.P.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.561.374, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, y en su lugar se ORDENA SU L.S.R., por estar no estar llenos los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Internado Judicial Capital Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    Causa Nº WP01-R-2008-000148.

    RM/NS/EL/greisy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR