Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

201° y 153°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Exp. Nro. 23.904

Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO

DE LAS PARTES

QUERELLANTE: G.S.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.172.377, domiciliado en el sector Cantarrana de Campo Alegre, Municipio Autónomo San R.d.C., estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Calle 8, entre Avenidas 9 y 10, edificio “Greven”, Nivel Mezanine, Oficina Única de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

QUERELLADO: VALECILLOS SEGOVIA Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.997.618, domiciliado en el sector Cantarrana de Campo Alegre, Municipio Autónomo San R.d.C., estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe la presente demanda, mediante el Procedimiento Administrativo de Distribución de causas, dándosele entrada ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2010, instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o no.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en el Sector Cantarrana de Campo Alegre, Municipio Autónomo San R.d.C. del estado Trujillo, el cual esta integrado por un lote de terreno que mide Cinco Metros de Frente por dieciséis metros de largo (5x16 mts); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: colinda con el ciudadano R.V., SUR: Con el ciudadano A.A.; ESTE: Con la Segunda Trasversal (sic) o Calle Las Delicias y OESTE: Con el ciudadano R.H..

Que dicho inmueble lo viene poseyendo como dueño y poseedor legítimo que es del mismo, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha Treinta y Uno 831) de Marzo del año 1997, inserto bajo el Nro. 62, tomo 28, de los libros respectivos.

Que desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha; pues en ningún momento, el inmueble deslindado, ha sido poseído por nadie diferente a el, disponiendo de él en forma exclusiva.

Pero es el caso, que en horas de la mañana del día diez (10) de agosto del año 2010, el señor Y.D.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.997.618, se introdujo en el deslindado inmueble sin su autorización, actuando de mala fe, ya que se dio la tarea de construir un rancho de láminas de zinc, negándose rotundamente a abandonar el mismo y dado que han sido infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupe el mencionado inmueble, se ve precisado a ocurrir ante este Tribunal para intentar el procedimiento Interdicto Restitutorio por Despojo, previsto en el artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión de su inmueble del cual ha sido despojado.

Promovió la declaración de los ciudadanos C.C.Y.V.F., Diego Alberto Loza.B. y M.d.C.S.A., identificados en actas, del mismo modo solicitó la practica de Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

Por último, estimó la presente acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), o su equivalente a Cuatro Mil Seiscientos Quince Con Treinta y Ocho Unidades Tributarias (4.615,38 UT), y la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, tal como lo establece el artículo 286 eiusdem, y estableció el domicilio en donde debe ser practicada la citación del querellado de autos.

Consignados los recaudos en que fundamentó su acción la parte actora, este Tribunal por medio de auto de fecha 06 de octubre de 2010, fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte actora. Folio 12.

A los folios 17 al 19, constan las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte querellante, donde rindieron declaraciones los ciudadanos Valera F.C.Y., Diego Alberto Loza.B. y M.d.C.S.A., respectivamente.

En fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal acordó practicar Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de litigio; comisionando para su práctica al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual fue debidamente evacuada por el Tribunal comisionado, como consta de las resultas a los folios 23 al 40.

En fecha 27 de enero de 2011, el tribunal mediante auto Negó la declaratoria de Medida de Secuestro en la presente causa, en virtud de la limitación temporal de declaratoria de medidas cautelares sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación; del mismo modo admitió la presente querella y ordenó el emplazamiento del querellado de autos, comisionando para su práctica al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, librándose el correspondiente despacho. Folio 42

En fecha 07 de junio de 2011, este tribunal mediante auto suspendió el presente procedimiento e instó a la parte actora a iniciar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 y siguientes del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas. Folio 45

En fecha 30 de septiembre de 2011, se reciben y agregan a los autos resultas del despacho de emplazamiento librado a la parte querellada, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. Folios 46 al 57

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria revocó el auto dictado por este Juzgado en fecha siete de junio del 2011, reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la aludida suspensión y continuar con la tramitación de la presente causa, a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio comisionando para su practica al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial. Folios 58 al 61

En fecha 05 de marzo de 2012, se reciben y agregan a los autos resultas del despacho de Notificación librado a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado. Folios 63 al 71

En fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal a fin de verificar el estado en que se encuentra la presente causa, ordenó la realización de un cómputo de los días de despacho transcurrido en el Tribunal, el cual fue debidamente realizado en la mencionada fecha. Folio 74

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de las incidencias ocurridas durante la tramitación del presente juicio, considera prudente dejar establecido el estado en que la misma se encuentra. Así se establece.

En razón de lo anterior, se constata que en fecha 27 de enero de 2011 este Juzgado admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte querellada, a fin de que la misma compareciera ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente, más un día que se le otorgó como término de distancia, a las diez de la mañana, a fin de que el mismo expusiere los alegatos que considerara pertinente en defensa de sus derechos, librándose el correspondiente despacho de citación. Del mismo modo se constata que en fecha 07 de junio de 2011 fue decretada la suspensión del presente juicio, por las razones establecidas en el mencionado auto, y en fecha 30 de septiembre de 2011 se agregan a los autos las resultas del despacho de citación, el cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, sin que el termino de emplazamiento comenzara a transcurrir en virtud de la suspensión decretada en la presente causa, es decir la misma se encontraba paralizada para el momento en que agregado a los autos las referidas resultas. Así se establece

Del mismo modo, se evidencia de autos, que en fecha 16 de noviembre de 2011, se ordenó la reanudación de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión decretada, una vez constara en autos la notificación de las partes, la cual se verificó en fecha 05 de marzo de 2012, reanudándose el proceso al día de despacho siguiente al momento de que tales notificaciones fueron agregadas a los autos, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión decretada, es decir, para que el demandado expusiere los alegatos que a bien tuviere exponer en defensa de sus intereses. Así se establece.

Ahora bien, sucedidas tales actuaciones, y del cómputo realizado por este Juzgado cursante al vuelto del folio 74, se evidencia, que en fecha 08 de marzo de 2012, era la oportunidad procesal establecida para que el querellado expusiere los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, sin que la misma ejerciera tal derecho; abriéndose de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; comenzando tal lapso en fecha 09 de marzo de 2012 y culminando el mismo el 23 de marzo del presente año, sin que ninguna de las partes promoviere prueba alguna durante la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO

Tal como se dejó establecido anteriormente, se constata que las partes intervinientes en el presente juicio no promovieron ni evacuaron prueba alguna durante la etapa procesal correspondiente.

A tal efecto, y sobre ese particular en sentencia del 06 de marzo de 2003, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

...El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final. ...Se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas...

Al querellante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, por lo que le toca al querellante hacer prueba de toda las afirmaciones, aún cuando el demandado nada alegue ni pruebe.

Según la Doctrina los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos.

Según la Doctrina y la Jurisprudencia, han sentado que las declaraciones del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación probatoria. O sea a los Jueces les está prohibido entrar a apreciar dichos justificativos si no fueron ratificados oportunamente en el lapso probatorio de la articulación, por cuanto lo que se busca con la ratificación de los testigos que sirvieron de base para el Decreto Provisional, es el de hacerles comparecer ante el Juez de la causa y darle a la contraparte la oportunidad de repreguntarlos.

Y visto que los testigos que sirvieron de base para la admisión de la presente demanda, no fueron ratificados en la oportunidad procesal establecida en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como ha de decretarse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR INTERDICTO RESTITUTORIO propuso el ciudadano G.S.R.R., contra el ciudadano VALECILLOS SEGOVIA Y.D., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas y remítanse mediante oficio al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona suficientemente para su practica.

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 020

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