Decisión nº 3C-148-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de Marzo de 2.009

198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-148-09

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : Q.C.J.A.

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

IMPUTADO (S) G.C.

DELITO (S) HURTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° y artículo 108, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalìa Novena del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27-04-2004, en virtud de la denuncia Nº. 0534-04, realizada por ante la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, en fecha 25 de Abril de 2004, por el ciudadano Q.C.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 14.219.917, residenciado en el barrio el Guasimo 2, calle principal Nº. 43 cerca del aviso de Euclides de esta ciudad, quien manifiesta: comparezco por este Despacho a los fines de denunciar a un ciudadano llamado C.G., por cuanto hurto el radiador de mi automóvil, el mismo estaba estacionado frente a mi casa es todo.

Cursa en el folio uno (1) de la presente causa, auto de orden de inicio de investigación donde se ordena la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la presente investigación.

En fecha 03 de Marzo del año que discurre, se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, la presente causa a los fines de ser resuelta.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que de los análisis del único elemento de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, Código Penal Venezolano.

El delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena con prisión de seis meses a tres años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: 1 AÑO Y NUEVE MESES correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

En consecuencia siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 27-04-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, es decir 27-04-2004 hasta la presente fecha (presentación de solicitud de sobreseimiento) un total de Cuatro (04) años, Cuatro (04) Cuatro (04) Meses y Cuatro (04) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la Acción Penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 27-04-2004. Desde entonces han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En el caso a.l.p. comenzó a correr desde el día 27-04-2004, que fue la última actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 5° del Código Penal venezolano.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNANDEZ

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………

LA SECRETARIA

ABG ZUJENNY FERNANDEZ

Causa N° 3C 148-09.

NMR/SF/az.-

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