Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO

Tucupita, 21 de Febrero de 2006

195° y 146°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado D.A., conocer de expediente signado con el N° 5018-05, nomenclatura interna del Tribunal.

OFERENTE: L.J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.213.575, domiciliado en la Urbanización Negro Primero, Calle Principal, Casa Nro 04, de esta ciudad de Tucupita Estado d.A..

ABOGADO ASISTENTE: Abg. L.O., en su condición e Defensora Publica Octava para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

BENEFICIARIOS: Los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES). Representados por su madre, la ciudadana T.J.B.D.G..

MOTIVO: Oferta de Obligación Alimentaria

En consecuencia para decidir, este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Se inicia la presente causa de Oferta de Obligación Alimentaria, mediante escrito interpuesto por el ciudadano: L.J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.213.575, domiciliado en la Urbanización Negro Primero, Calle Principal, Casa Nro 04, de esta ciudad de Tucupita Estado d.A.; quien con la asistencia jurídica de Abg. L.O., en su condición e Defensora Publica Octava para el

Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; y en su condición de padre de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Ocho (08) y Dos (02) años de edad; realizó consignación voluntaria por ante este Tribunal de Cheque de Gerencia Nro 00304049 del Banco de Venezuela, a nombre de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a los fines de que le sea aperturada una cuenta de ahorros donde se le depositará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00) MENSUALES, en beneficio de los mismos; así como el Veinticinco (25%) por ciento de todos los beneficios laborales como son: Aguinaldos, Bono Vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio, así como también el Cien por ciento (100%) del bono por útiles escolares, igualmente aportará el Cincuenta Por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas cuando el caso lo amerite; de igual manera se compromete a aportar en el mes de Septiembre de Uniformes Escolares, zapatos escolares a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE)y en el mes de Diciembre le aportará a su hija (SE OMITE EL NOMBRE), el regalo de Navidad; para así cumplir con la Obligación Alimentaria de los niños antes mencionados; vista la negativa de la madre de sus hijos a aceptar los montos de alimentación que él le aporta a sus hijos y solicita que la ciudadana T.J.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.335.018, domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, Calle 08, Nro. 19 e esta ciudad de Tucupita Estado D.A., sea citada la misma en tal sentido; consignando con dicho escrito copias de las partidas de nacimientos de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) las cuales rielan a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente, C.d.E. del niño (SE OMITE EL NOMBRE), la cual riela al folio Seis (06) del expediente; además consignó copias simple de cheque de gerencia N° 00304049, del Banco de Venezuela, a nombre de los beneficiarios antes mencionados, por la Cantidad de CIEM MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), el cual riela al folio Siete (07) del expediente . Al folio Ocho (08) del expediente riela auto dictado por este Tribunal de fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) auto de admisión, donde se acuerda; citar a la ciudadana T.J.B.D.G. y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público; Remitir Cheque de Gerencia no endosable Nro 00304049, del Banco de Venezuela a nombre de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), al Gerente del Banco de Venezuela a los fines de que proceda a abrir una cuenta de ahorro a nombre de los niños antes mencionados y oficiar al Director de Personal del Instituto Nacional del Menor, Seccional del Estado D.A., a fin de que se realicen los descuentos equivalentes a 1/2del salario mínimo que devenga el ciudadano L.J.G.Q., así como la deducción del 25% de los Aguinaldos,

bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al obligado alimentario, igualmente el 100% del Bono de los útiles Escolares y se ordena solicitar c.d.T. del ciudadano L.J.G.Q. para determinar su capacidad económica .

Al folio Once (11) del expediente, riela oficio Nro JP02-684, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, Agencia Tucupita Estado D.A., a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorro a nombre de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)representados legalmente por su progenitora ciudadana T.J.B.D.G..

Al folio Doce (12) del expediente,, riela Oficio Nro 683 de fecha 03 de Octubre de 2005, dirigido al Director de Personal del Instituto Nacional del Menor, Seccional del Estado D.A., a fin de que se realicen los descuentos equivalentes a ½ del salario mínimo que devenga el ciudadano L.J.G.Q., así como la deducción del 25% de los Aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al obligado alimentario, igualmente el 100% del Bono de los útiles Escolares y se solicita se sirva remitir a este despacho c.d.T. y sueldo del ciudadano L.J.G.Q., a los fines de determinar su capacidad económica.

A los folios Trece (13) y Quince (15), del expediente, rielan diligencias suscritas por el alguacil de este tribunal, de fechas: 07de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), y Cuatro de Noviembre de Dos Mil Cinco, consignando boletas de notificación, debidamente firmadas por el ciudadano representante del Ministerio y la ciudadana T.J.B.D.G., debidamente firmadas.

Al folio Veinte (20) del expediente, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la presente oferta de Obligación alimentaria, la representante de los beneficiarios de la misma no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, acordando este tribunal abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio Veinte y Uno (21) del expediente, riela escrito de promoción de pruebas del ciudadano L.J.G.Q., siendo el mismo admitido en fecha 21 de Noviembre del 2005.

Al folio Veinte y Tres (23) del expediente, riela auto dictado por este Tribunal, de fecha 22 de Noviembre de Dos Mil Cinco, donde acuerda abrir un acto para mejor proveer y en consecuencia acuerda oficiar al Directo de Personal del Instituto Nacional del Menor Seccional Estado D.A., a los fines de que remita c.d.T. del ciudadano L.J.G.Q..

Al folio Veinte y Cinco (25) del expediente, riela diligencia de fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Seis, suscrita por el ciudadano L.J.

G.Q., donde solicita ratificar oficio Nro JP02-916.

Al folio Veinte y Siete (27), del expediente, el tribunal de fecha 27 de Enero de Dos Mil Seis, acuerda ratificar oficio Nro 916 de fecha 22-11-2005.

Al folio Treinta (30) del expediente, riela auto del tribunal de fecha 07 de Febrero de Dos Mil Seis, donde se da por recibido oficio Nro 535-05, de fecha 01/02/06, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Nacional del Menor, y se acuerda agregarlo a los autos de la presente causa.

SEGUNDA

Del examen de las actas que conforman el presente expediente se observa, que se inicia la presente causa de Oferta de Obligación Alimentaria, mediante comparecencia que realizara por ante este tribunal, el ciudadano: L.J.G.Q., antes identificado; quien con la asistencia jurídica de la Abg. L.O., en su condición de Defensora Publica Octava para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; y en su condición de padre de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES); quien inicialmente realizó consignación voluntaria de obligación alimentaria; en beneficio de los mismo, a través de Cheque de Gerencia Nro 00304049 del Banco de Venezuela, a nombre de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a los fines de que le sea aperturada una cuenta de ahorros donde se le depositará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00) MENSUALES, en beneficio de los mismos; así como el Veinticinco (25%) por ciento de todos los beneficios laborales como son: Aguinaldos, Bono Vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio, así como también el Cien por ciento (100%) del bono por útiles escolares, igualmente aportará el Cincuenta Por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas cuando el caso lo amerite; de igual manera se compromete a aportar en el mes de Septiembre de Uniformes Escolares, zapatos escolares a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE)y en el mes de Diciembre le aportará a su hija (SE OMITE EL NOMBRE), el regalo de Navidad; para así cumplir con la Obligación Alimentaria de los niños antes mencionados. En la oportunidad señalada para dar contestación a la presente oferta de obligación alimentaria, la representante de los beneficiarios de la misma, ciudadana T.J.B.D.G., no compareció ni por si ni por medio de apodado judicial. A la prueba presentada por el oferente como es: copias de las partidas de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), c.d.e. del niño (SE OMITE EL NOMBRE), C.d.T., del oferente ciudadano L.J.G.Q., antes identificado; este tribunal le da valor probatorio, a las

copias de las partidas de nacimiento porque demuestra la filiación de los beneficiarios de la obligación alimentaria, con el oferente de la misma, su condición de minoridad; y como documento público que es, el cual tiene valor erga omnes; a la copia del cheque de gerencia, este Tribunal lo valora por cuanto la misma demuestra la erogación que realiza el ciudadano L.J.G.Q., en beneficio de sus hijos (se omite el nombre) como obligación alimentaria; a la c.d.t., del oferente ciudadano L.J.G.Q., se le da valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica del mismo.

Disponen los Artículos: 8,365, 366, 369 y 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

ARTICULO 365. Contenido.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación alimentaria.-

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

ARTICULO 369. Elementos para la determinación.

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Artículo 370. Improcedencia del Cumplimiento en Especie.

No puede obligarse al niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimento de la obligación alimentaria, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial

. En el presente caso, observa esta sentenciadora que el ciudadano

L.J.G.Q., compareció por ante este tribunal y ofreció obligación alimentaria, en beneficio de sus hijos, los niños: (se omite el nombre); en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00) MENSUALES, para así cumplir con la Obligación Alimentaria En consecuencia, considerando que el ciudadano L.J.G.Q., consignó de manera voluntaria pensión de alimento a favor de sus hijos, los niños (se omiten los nombres), respecto del cual la filiación se encuentra establecida; y quienes por su condición de minoridad no pueden proveerse su propio sustento; que además tiene el obligado alimentario, la capacidad económica para cumplir con la pensión ofrecida en el escrito de Oferta de Obligación alimentaria; esta sentenciadora considera procedente la obligación alimentaria ofrecida por el ciudadano L.J.G.Q., en beneficio de sus hijos, los niños (se omiten los nombres); con inclusión de los beneficios que éste perciba; por cuanto los beneficios laborales que recibe un trabajador contribuyen a incrementar la calidad de vida de éstos; y en consecuencia debe repercutir favorablemente en la de sus hijos.

No se decretan medidas cautelares sobre el sueldo del ciudadano L.J.G.Q., por cuanto no se considera que exista riesgo manifiesto, de que el éste deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria correspondan a sus hijos. Sin embargo, si ello llegare a ocurrir durante la ejecución de la causa, se decretarán las mismas de manera inmediata.

TERCERA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara Con Lugar, la Oferta de Obligación Alimentaria, realizada por el ciudadano: L.J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.213.575, domiciliado en la Urbanización Negro Primero, Calle Principal, Casa Nro 04, de esta ciudad de Tucupita Estado d.A.; asistido por la abogada L.O., en su condición e Defensora Publica Octava para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; en beneficio de sus hijos, los niños (se omiten los nombres); representados por su madre, la ciudadana: T.J.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.335.018 y residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Calle 08, Nro 19, Tucupita Estado D.A., En consecuencia, queda establecida a cargo del ciudadano L.J.G.Q., la obligación de suministrar Pensión alimentaria a sus hijos, en una suma equivalente al ½ sobre el salario mínimo, el equivalente del salario mínimo mensual que perciba, es decir la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00) mensuales, a partir de la presente fecha. Dicha cantidad deberá el obligado depositarla, en la cuenta que será aperturada para tal fin por este tribunal. Monto que deberá el obligado ajustarlo de manera automática y proporcional cada vez que su sueldo sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo el obligado deberá depositar en la referida cuenta, el Veinticinco por ciento (25%) de todos los beneficios laborales como son: Aguinaldos, Bono Vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio, así como también el Cien por ciento (100%) del bono por útiles escolares, igualmente aportará el Cincuenta Por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas cuando el caso lo amerite.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita, a los Veintiuno (21) día del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Dra. V.T.M.

El secretario,

Abg. D.A.M.R.

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

EL SECRETARIO,

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