Decisión nº 103 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto De Amparo

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 1745-99

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

J.C.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.345.468.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

V.R.M. e I.E.M.D.S., Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.449.770 y V-9.225.504, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916 y38.707, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

R.D.C.T.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.957.395.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No se constituyó apoderado judicial de la parte querellada.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

Se inició la presente causa por demanda de Interdicto de Amparo, presentada en fecha 10 de Febrero de 1.999, por los Abogados V.R.M. e I.E.M.D.S., actuando en representación del ciudadano J.C.G.R., antes identificado.-

Por auto de fecha 12 de Febrero de 1.999, se admitió la querella y se Decreto el Amparo en la posesión a favor del querellante, sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo Acapulco, ubicado en el Sector denominado El Uno, Jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.E.B., se ordenó el cese de los actos perturbatorios por parte de la querellada.-

En fecha 10 de Marzo de 1.999, se libró despacho de comisión.-

En fecha 21 de Abril de 1999, se Inhibió el Dr. V.R.M., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Abril de 1999, fue Ejecutado el Decreto de Amparo, por el Juzgado del Municipio Ticoporo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y donde se evidencia la citación de la ciudadana: R.D.C.T.D.G..-

En fecha 03 de Mayo de 1.999, se recibió y se agregó al expediente el despacho de comisión.-

En fecha 20 de Mayo de 1999, se remitieron Copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la Inhibición planteada y se libró Boleta de Convocatoria, la cual fue consignada en fecha 01 de Junio de 1.999 y agregada al expediente por auto de la misma fecha.-

En fecha 02 de Junio de 1.999, diligenció la Dra. V.D.M., en su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal, Excusándose de conocer sobre la causa.-

En fecha 07 de Junio de 1.999, se dictó auto ordenando notificar a la Segunda Conjuez del Tribunal, Dra. D.M.D.J., librándose la correspondiente boleta de Convocatoria en la misma fecha.-

En fecha 17 de Junio de 1.999, se recibieron constante de Dieciséis (16) folios útiles las copias fotostáticas certificadas remitidas al Tribunal de alzada.- En la misma fecha se dictó auto ordenando agregarlas al expediente.-

En fecha 06 de Julio diligenció el alguacil del Tribunal, consignando boleta de Convocatoria.-

En fecha 15 de Julio de 1.999, diligenció la Dra. D.M.D.J., en su carácter de Segunda Conjuez de este Tribunal, excusándose de conocer sobre la causa.-

En fecha 28 de Septiembre de 1.999, diligenció la Dra. D.M.D.J., en su carácter de Segunda Conjuez de este Tribunal, excusándose de seguir conociendo sobre la causa, por cuanto fue designada Juez del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

En fecha 07 de Octubre de 1.999, se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 27 de Octubre de 1.999, diligenció el abogado I.M., solicitando la notificación del Procurador Agrario del Estado Barinas.-

En fecha 03 de Noviembre de 1.999, se dicto auto acordando dicha notificación y se libró la boleta respectiva.-

En fecha 17 de Noviembre de 1.999, fue notificado el Procurador Agrario del Estado Barinas; siendo consignada y agregada al expediente la boleta de notificación, en fecha 18 de Noviembre de 1.999.-

En fecha 25 de Noviembre de 1999, presento escrito de pruebas el abogado I.M.D.S..- Por auto de fecha 29 de Noviembre de 1.999, se agregaron y se admitieron las mismas.-

En fecha 30 de Noviembre de 1.999, se libró despacho de comisión para la evacuación de las testifícales promovidas.-

En fecha 28 de Enero del 2000, se recibió y se agregó al expediente el despacho de comisión.-

MOTIVACION:

Artículo 782 Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una Universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el

no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez, la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la Restitución de la Posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Ahora bien, la parte demandante alega, que es propietario de un Conjunto de mejoras y bienechurías, ubicado en el sector el Uno, Jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.E.B., constante de Noventa y Ocho (98) Hectáreas aproximadamente y alinderados de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de J.R.. SUR: Con crucero el Uno y con la Escuela del Sector. ESTE: Con mejoras de J.R., A.Á. y Agropecuaria Montalbán y OESTE: Con mejoras de M.P., Familia Aranda y J.B.. Como consta del Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 11 de Diciembre 1991, anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo IV, folios 33 al 35.

Pero que fue el caso, que la ciudadana R.D.C.T.D.G., ha venido perturbando su posesión.

Pasa a examinar este Juzgador en el presente juicio:

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de Abril de 1999, quedó debidamente citada la ciudadana R.D.C.T.D.G., tal como consta en la mención del Tribunal del hoy Municipio A.J.d.S.d.E.B. (folios 22,vto y 23).

Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no promovió en el lapso legal, creándose así la presunción de confesión ficta.

Por tanto, como la demandada no probo algo que le favoreciera, se hará un somero análisis respecto a este requisito en alusión, a la preclusión de la oportunidad de hacer uso de su derecho a la defensa en lo atinente a las pruebas que debió aportar, dando por reproducido el criterio del maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" opina que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, la in diligente actuación en el proceso de parte querellada y las probanzas que aportó la parte querellante, las cuales se hacen propiedad del proceso, en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, por cuanto distinto seria el problema que se le presentaría al juez, si ninguna de las partes hubiese probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Es que, por consiguiente, teniendo por confesa a la demandada, y por ratificadas las pruebas fundamento de la petición de decreto, resulta por sencillo determinar la certeza de los hechos narrados por el actor, sin crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra Doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Y al respecto la sentencia (CSJ, sent. 20-12-61), que señala que si el fundamento del decreto fuere un Justificativo de P.M., el querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio.

Además observa quien aquí decide, que la parte actora probó que la demandada lo perturbaba en la posesión del inmueble objeto de la presente demanda.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera procedente Declarar CON LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO.- Y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO AMPARO, intentado por el ciudadano J.C.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.345.468.- contra la ciudadana R.D.C.T.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.957.395.-.

SEGUNDO

Condena a la parte querellada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. J.G.A.P.

JUEZ TEMPORAL

C.A.M.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó la presente Sentencia.-Conste.- La Scria acc.-

JGAP/CM/lmr.

EXP N° 1.745.-

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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