Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., diez (10) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0893-06

PARTE DEMANDANTE: G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.873.167, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA ESPECIAL DE LA DEMANDADA: M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.845, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano G.R.A., contra la Gobernación del estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.873.167, contra de la Gobernación del Estado Apure, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.300,00); Indemnización por Despido Injustificado CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA MIL (sic) (Bs. 109.560,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA MIL (sic) BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); Vacaciones Fraccionadas CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.200,00); Aguinaldos Fraccionados TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); indemnización Laborales, Cláusula 34 CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTO (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00), CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.382.780,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc: cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecida en los artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, según sea el caso.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha primero (1°) de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como maestro de obra, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 06 meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales a pesar de haberla solicitado varias veces.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de antigüedad.............................................................Bs. 438.240,00

Intereses sobre prestaciones sociales

desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01.......................................Bs. 8.183.74,00

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal “c” LOT…………..Bs. 328.680,00

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000.................................Bs. 302.400,00

Indemnización por despido injustificado 30 días......................... Bs. 328.680,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días............................ Bs. 328.680,00

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT................................. Bs. 130.200,00

Aguinaldo fraccionado..................................................................Bs. 300.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………..........Bs. 2.165.063,74

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 15-08-00 al 31-10-01 hay 1 año 2 meses y 16 días...........Bs. 4.350.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha

actual 31-10-01,artículo 92 Constitución Nacional...................... Bs. 566.587,08

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a

octubre de 2001.......................................................................... Bs. 330.251,58

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL...............................Bs. 7.411.902,40

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los términos siguientes:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada

• Alegó la prescripción de la acción.

• Alegó la cosa juzgada administrativa.

• Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora se le adeude las siguientes cantidades:

Prestación de antigüedad.............................................................Bs. 438.240,00

Intereses sobre prestaciones sociales

desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01.......................................Bs. 8.183.74,00

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal “c” LOT…………..Bs. 328.680,00

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000.................................Bs. 302.400,00

Indemnización por despido injustificado 30 días......................... Bs. 328.680,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días............................ Bs. 328.680,00

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT................................. Bs. 130.200,00

Aguinaldo fraccionado..................................................................Bs. 300.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………..........Bs. 2.165.063,74

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 15-08-00 al 31-10-01 hay 1 año 2 meses y 16 días...........Bs. 4.350.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 31-10-01,artículo 92 Constitución Nacional.......................................... Bs. 566.587,08

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a

octubre de 2001.......................................................................... Bs. 330.251,58

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL...............................Bs. 7.411.902,40

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidas a determinas los montos y conceptos reclamados, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, el salario devengado; y como hechos controvertidos: Las cantidades demandadas, los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre las mismas.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y dos (52), que “La parte actora en éste proceso, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada…”. Para decidir este Tribunal observa el criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado.”

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso E.R.A.V. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado

.

Por su parte, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;.......

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

Respecto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 03 de octubre de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)

.

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado A.V.C., determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio sesenta y siete (67) cursa oficio N° 1224 de fecha 01 de octubre del 2002, dirigido al abogado M.G., emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de dar formal respuesta a oficio s/n de fecha 24/09/2002, en el cual solicita le sean canceladas las Prestaciones Sociales del ciudadano G.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.873.167, quien era Obrero Contratado, al respecto le informo que la misma (sic) no ha hecho solicitud alguna ni por escrito ni verbalmente ante esta Secretaría, por lo que no ha consignado los requisitos necesarios para dichos cálculos. De igual manera le informo que en ningún momento el Ejecutivo Regional se ha negado a cancelarle el beneficio laboral que solicita.”

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio sesenta y siete (67) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono estudiar los conceptos reclamados así como la de cancelar los derechos reclamados, en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante al folio diez (10), marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de escrito dirigido al Director de Personal suscrito por el demandante ciudadano G.R.A., en el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales. Quien sentencia le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad por la parte a quien se le opone. Así se declara.

    • Cursante al folio doce (12), consignó marcado con la letra “B”, copia fotostática del Contrato Colectivo de Suode. Quien sentencia determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió cursante la folio sesenta y siete (67) oficio Nº 1224 de fecha 01 de octubre del 2002, dirigido al abogado M.G., emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la renuncia tácita a la prescripción de la acción. Así se decide.

    • Promovió la prueba de informe solicitando oficiar a la Secretaría de Personal y Administración del Ejecutivo Regional para que informaran acerca de las condiciones en que se encuentran las prestaciones sociales del demandante ciudadano G.R.. Dicha prueba fue evacuada mediante oficio Nº 224, de fecha 27 de noviembre de 2003, cursante a los folios ciento cinco (105); y Nº 0520-03, y ciento seis (106), en los cuales se niega la relación laboral. Quien decide al adminicularlo con escrito cursante al folio sesenta y siete (67) y en virtud del principio INDUBIO PRO OPERARIO y de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No consignó pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Consignó copia fotostática simple de Cédula de Identidad del ciudadano G.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.873.167, quien decide la aprecia para demostrar la identidad del demandante.

    • Promovió, marcado con letra “A”, cursante al folio setenta y cuatro (74) Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F. deA., por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para que proceda la homologación de la transacción, por cuanto no especifica el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, este tribunal lo desecha a los fines de demostrar, la Cosa Juzgada Administrativa. Así se establece.

    • Promovió Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, marcada con la letra “B”, cursante del folio (76) al (83), por ser la misma fuente del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    • Promovió Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2002; marcada con letra “C”, cursante del folio (84) al (90), quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho se presumen conocidas; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal.

    • Promovió marcado con letra “D”, cursante del folio (91) al (94), copia fotostática simple de la Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Tribunal respeta el criterio sentando en la misma, pero no lo comparte.

    • Promovió marcada con letra “E” cursante al folio (95), copia fotostática simple de la Gaceta Oficial Nº 36.538, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, esta documental no fue impugnada en su oportunidad, por lo tanto se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la ley, en especial que el beneficio establecido en ella no puede ser cancelado en dinero.

    • Promovió marcado con letra “F” y cursante al folio noventa y seis (96) copia debidamente certificada por el Procurador General del Estado Apure, del oficio remitido por el Lic. Carlos Quinto Secretario de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure, donde se le informa a este despacho que no ha sido posible presupuestar los ingresos para el desembolso del benefició de cesta ticket. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la falta de presupuesto para la cancelación de los montos correspondientes por concepto de cesta ticket.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que el demandante ciudadano G.R.A., se desempeñaba como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 15-02-00 Al 15-08-00 = 06 meses

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:

    De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.10.956,00….……………Bs.164.340,00

    Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

    Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”

    15 días x Bs.10.956,00….…………………………………………..Bs.164.340,00

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1

    10 días de salarios x 10.956,00…………………………………….Bs.109.560,00

    Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”

    15 días de salarios x 10.956,00…………...……………………….Bs. 164.340,00

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones Fraccionadas: 13,02 días x 10.000,00………….…Bs. 130.200,00

    Aguinaldos fraccionados, cláusula Nº 18 SUODE:

    30 días x 10.000,00…………………………………………………Bs. 300.000,00

    Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE

    De 15-08-00 al 31-10-01 = 1 año, 2 meses y 16 días

    14,5 meses x Bs. 300.000,00.…………………………………….Bs. 4.350.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………Bs. 5.382.780,00

    Cesta ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.R., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con la modificación contenida en el presente fallo; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.164.340,00); Indemnización por Despido Injustificado CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 109.560,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 164.340,00); Vacaciones Fraccionadas CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.130.200,00); Aguinaldos Fraccionados TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); Indemnización Laborales, Cláusula 34 CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00); PARA un Total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.382.780,00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General del Estado Apure y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0893-06

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