Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

ASUNTO: AP31-V-2009-000802

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.771.375, representado judicialmente por la abogada S.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.462.210, contra la ciudadana D.M.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 16.138.552, asistida por la abogada Hilba Guanipa Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.364, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 13 de abril de 2009 y se admitió el 16 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

La parte actora en su escrito de demanda alegó que el 01 de enero de 2008, arrendó a la demandada un local de su propiedad identificado con el Nº 4, ubicado en la Esquina de Tajamar a Cruz, Nº 51, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, por la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 454) mensuales. Que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones de los meses de junio a diciembre de 2008 así como enero a marzo de 2009, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, demandó a la citada ciudadana a los fines que convenga en la resolución del contrato y en consecuencia a la entrega del inmueble arrendado así como al pago de las pensiones insolutas a título de indemnización por daños y perjuicios.

Agotadas infructuosamente las gestiones a los fines de lograr la citación personal así como el llamado mediante carteles, sin que la demandada acudiese a darse por citada, se le nombró defensora judicial. Sin embargo, el 09 de noviembre de 2009, acudió la propia parte demandada, asistida de abogada, se dio por citada y oportunamente el 11 de ese mismo mes y año, contestó a la pretensión impetrada en su contra.

En efecto, como punto previo alegó la perención de la instancia a tenor de lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para lo cual argumentó que la parte actora retiró los carteles el 01 de junio de 2009 y fueron publicados el 24 de septiembre de 2009 y 28 de ese mismo mes y año y se consignaron el 29 de septiembre de 2009, habiendo transcurrido más de treinta días de despacho.

Asimismo, alegó la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, dado que en el libelo de demanda no se señaló los linderos del local, ni su situación en el edificio o casa donde está ubicado.

Sobre el mérito del asunto de manera genérica rechazó y negó tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Alegó que no era cierto que se encontrase insolvente en el pago de las pensiones reclamadas por cuanto ha pagado a la parte actora en dinero efectivo frente a testigos y no le ha dado recibo. Que el inmueble arrendado no es un local sino una vivienda.

SEGUNDO

Respecto a la perención alegada, se evidencia que habiéndose admitido la pretensión el 16 de abril de 2009, el 30 de abril de 2009 y 12 de mayo, la parte actora aportó los fotostatos y los emolumentos al Alguacil, respectivamente, a los fines de lograr la citación del demandado.

Que en virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, a petición de parte, por auto del 28 de mayo de 2009, se ordenó el emplazamiento mediante carteles, que efectivamente retiró la apoderada judicial de la actora el 01 de junio de 2009 y los consignó el 29 de septiembre de 2009 y el 19 de octubre de 2009, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades legales.

En tal sentido, se tiene que la parte actora cumplió con su carga procesal de aportar tanto los fotostatos para la formación de la compulsa como los emolumentos al Alguacil a los fines de la citación de la demandada, dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se configuró así la sanción por falta de impulso procesal.

Es consolidada la jurisprudencia al señalar que una vez cumplida con las obligaciones que impone la ley a los fines de lograr la citación de la parte demandada, no nacen nuevos lapsos de perenciones breves, sino el lapso de la perención anual. Siendo así debe declararse sin lugar la perención breve alegada.

En cuanto al defecto de forma alegada, se observa que en el libelo de demanda, la parte indicó textualmente: “…del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado como LOCAL Nº 4, ubicado en la ESQUINA DE TAJAMAR A LA CRUZ, Nº 51, PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, como se evidencia del título de propiedad y del contrato de arrendamiento, que se acompañan y oponen marcados A y B”.

Con ello se tiene suficientemente identificado el inmueble objeto material de la pretensión de resolución de contrato, razón por la cual no prospera la cuestión previa de defecto de forma alegado por la parte demandada.

TERCERO

Como puede colegirse de los términos en que las partes expusieron sus hechos, el thema decidemdum, se limita a decidir, si el demandado incumplió con su obligación de pago de las pensiones de arrendamientos alegados por la parte actora.

La parte actora aportó al expediente documento autenticado, relativo al contrato de arrendamiento pactado entre las partes procesales, respecto al inmueble antes descrito, local comercial ubicado en la esquina de Tajamar a Cruz Nº 51, La Pastora, Caracas, signado con el Nº 4. Dicho contrato se pactó por un año fijo contado desde el 01 de enero de 2008 hasta el 01 de enero de 2009, pero la arrendataria debía notificar con sesenta días de anticipación a la terminación del contrato en forma escrita al arrendador si deseaba realizar un nuevo contrato o entregar el inmueble y por la pensión de cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 454) mensuales. Dicho instrumento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. Queda asimismo probado que se trata de un local comercial y no vivienda como lo alegó la parte accionada, pero que no trajo pruebas de ello.

A los fines de probar el pago, la parte actora produjo justificativo de testigos de los ciudadanos O.R.H.L.C. y M.G.P.A., evacuados por la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador el 24 de marzo de 2009 y ratificados en juicio el 01 de diciembre de 2009. Sin embargo, el artículo 1387 del Código Civil, señala:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

.

Por ello, a pesar que las testimoniales es un medio de prueba válido en nuestro sistema procesal, el propio Legislador limitó su eficacia en los casos en que se pretenda probar por esa vía la extinción de una obligación cuando ésta exceda de los dos mil bolívares como es el caso que nos ocupa. En tal sentido, debe desecharse por ilegal dicho justificativo.

Asimismo, la parte demandada aportó al expediente actuaciones llevadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, relativo a las consignaciones de los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, de los cuales sólo el mes de febrero es controvertido. Siendo así, se tiene que efectivamente el 30 de marzo de 2009, hizo la consignación del mes de febrero de 2009, cuyo dinero depositó el 25 de ese mismo mes y año y, siendo que el pago debía hacerse entre los primeros cinco días de cada mes, por lo que en caso de negativa del arrendador a recibirlo, la consignación debía hacerse válidamente hasta el 20 de cada mes, resulta intempestivo y por ello ineficaz para producir sus efectos liberatorios, respecto a ese mes, mientras que los restantes resultan impertinentes dado que no son controvertidos.

Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem.

De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente bien el cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Específicamente, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Siendo que la parte demandada, no cumplió con su carga de probar su solvencia en los cánones de arrendamientos indicados por la parte actora, resulta procedente la pretensión resolutoria.

Visto igualmente que la parte actora pretende el pago de las pensiones insolutas así como los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble, se estima que siendo el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo que se va perfeccionando en la medida del transcurso del tiempo, la arrendataria debe pagar no solo las pensiones reclamadas como insolutas sino las que se generen mientras siga ocupando el inmueble hasta la fecha en que quede firme el fallo, todo a titulo de daños y perjuicios, a razón de cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 454) cada uno.

En tal sentido, la parte demandada debe pagar las pensiones alegadas como insolutas, desde junio de 2008 hasta enero de 2009, más las que se sigan venciendo desde octubre de 2009 hasta la fecha en que quede firme el fallo, a razón del canon antes indicado, puesto que las de febrero a septiembre de 2009, las consignó en el Tribunal competente y se encuentran a disposición de la parte actora, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano J.G.R. contra la ciudadana D.M.L.D.. SEGUNDO: CON LUGAR la petición de RESOLUCIÓN del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega al actor el bien inmueble arrendado, constituido por un local identificado con el Nº 4, ubicado en la Esquina de Tajamar a la Cruz, Nº 51, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital. CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 454), por los meses reclamados desde junio de 2008 hasta enero de 2009, más los que se siga venciendo desde octubre de 2009 hasta la fecha en que quede firme el fallo, a titulo de indemnización por daños y perjuicios

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA ACC,

A.M.C.

En esta misma fecha, siendo las 08:48 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,

A.M.C.

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