Decisión nº SALAO2-NOV de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

San Felipe, 10 de noviembre de 2008

Años: 198° y 149°

Vista la solicitud de extensión de la obligación alimentaría presentada por la ciudadana ZHORAMITH G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.473 domiciliada en el Barrio A.P.d.C., municipio Independencia, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, estudiante de 17 años de edad para el momento de hacer la presente solicitud, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.975, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual manifiesta que el 05 de septiembre de 2008, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, cumpliría 18 años, alcanzando así la mayoría de edad, situación que es excluyente para recibir la Obligación de Manutención que viene cumpliendo su padre ciudadano A.G.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.378, quien tiene su domicilio en la Estación Experimental la Cumaca, Facultad de Ciencias Veterinarias, UCV, municipio Independencia, vía Cañaveral, Estado Yaracuy y como su hija va a estudiar Ingeniería en la Universidad del Zulia, esto le impide trabajar para costear sus estudios y ella no cuenta con los recursos económicos suficientes para mantenerla sola, por ello pide la ayuda económica de su padre y sea extendida la obligación de manutención que viene aportando el padre hasta que culmine sus estudios Universitarios, de conformidad con el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en fecha 12 de noviembre del año 2007, este tribunal dictó sentencia en el expediente Nº 10.695, declarando Con Lugar la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaría a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y fijó como monto la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 280.000) mensuales, lo que actualmente equivale a DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 280), ordenándole al obligado depositarlos en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar a nombre de la adolescente, asimismo se obligo a pagar en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad extra de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000) cada una, lo que actualmente equivale a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 500),para cubrir gastos de útiles escolares y aguinaldos para su hija.

Acompañó a su solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ZHORAMGI JHONNA GARCES GARCIA, copia certificada de la sentencia de aumento de obligación de manutención a favor de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y constancia de estudio expedida por la Coordinadora Docente del Núcleo Cabimas de la Universidad del Zulia, copia de la cedula de identidad de la solicitante y de su hija.

En fecha 29 de julio de 2008 se admitió. En consecuencia y de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la LOPNA, se acordó citar al ciudadano A.G.G.R., para que al tercer día de despecho siguiente a que conste en autos su citación, de contestación a la solicitud de extensión de la obligación alimentaría, se acordó oír a la adolescente de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado y se designó a la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Judicial de la adolescente de autos.

Al folio 20 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 07-08-2008.

Al folio 21 del expediente corre inserto escrito presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado en el cual emite su opinión favorable en la presente causa.

Al folio 22 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Tercera M.D.L.A.B., en fecha 08-08-2008.

Al folio 24 del expediente corre inserta la opinión emitida por ZHORAMGI JHONNA GARCES GARCIA, quien manifestó que actualmente tiene 18 años de edad, que estudia segundo semestre de Ingeniería, en la Universidad del Zulia, quien expresó su deseo de que su papá le siga pasando la Obligación de Manutención, ya que el trabaja como obrero en la Estación Experimental la Cumaca, Facultad de Ciencias Veterinarias, ubicada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, y lo que gana su mamá como profesora no le alcanza para costear todos sus gastos.

Al folio 25 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.G.G.R., en fecha 02-10-2008.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se acordó notificar mediante telegrama a las partes de este proceso, a fin de realizar acto conciliatorio para el día 08-10-2008 a las 11:30 am. Se libró telegramas.

Siendo la oportunidad legal fijada para la realización del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo cual no se realizó dicho acto. Igualmente siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia que el demandado ciudadano A.G.G.R., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial

Por auto de fecha 03- 11 -2008, de dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, en el cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “la obligación de Manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolecen te”. Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

SEGUNDO

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

En el presente caso la ciudadana ZHORAMGI JHONNA GARCES GARCIA, quien nació el 05 de septiembre de 1990, según se evidencia de partida de nacimiento que cursa al folio 5 de este expediente, con lo cual se prueba en forma inequívoca que la misma alcanzó la mayoridad, y en virtud de que la referida copia certificada es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano A.G.G.R., no compareció ni por sí , ni por medio de apoderado judicial.

CUARTO

De las pruebas presentadas por la parte demandante conjuntamente con su libelo consistentes en copia certificada de la sentencia de aumento de la obligación de manutención a favor de la joven ZHORAMGI JHONNA GARCES GARCIA, dictada por este Tribunal de Protección en fecha 12 de noviembre de 2007, se valora en virtud de que la referida sentencia es un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano, la original de la constancia de estudios expedida por la Coordinadora Docente del Núcleo Cabimas de la Universidad del Zulia, de fecha 20-05-2008, cursante al folio 6 del expediente, que se valora, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la demandante que manifestó que su hija para la fecha 20-05-2008, cursa estudios en el programa de Petróleo, dependiente del Programa de Ingeniería en esa casa de estudios.

La parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas.

QUINTO

De la declaración rendida por la ciudadana ZHORAMGI JHONNA GARCES GARCIA, la misma manifestó que actualmente tiene 18 años de edad, estudia segundo semestre de Ingeniería, en la Universidad del Zulia, quien expresó su deseo de que su papá le siga pasando la Obligación de Manutención, ya que el trabaja como obrero en la Estación Experimental la Cumaca, Facultad de Ciencias Veterinarias, ubicada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, y lo que gana su mamá como profesora no le alcanza para costear todos sus gastos.

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que la ciudadana ZHORAMGI JHONNA GARCES GARCIA, alcanzó su mayoría de edad, pero igualmente quedó demostrado que se encuentra inscrita cursando estudios Universitarios, en el Programa de Petróleo, dependiente del Programa de Ingeniería, del Núcleo Cabimas de la Universidad del Zulia, por lo cual se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo de medio tiempo, requiriendo la joven de la asistencia moral y material de sus padres, para que la ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación alimentaría como se decidirá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judiciales del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Con Lugar la solicitud de EXTENSION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana ZHORAMITH G.S., actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, estudiante de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.455.975, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda extendida hasta tanto la derecho habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando esta no exceda de los 25 años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el ciudadano A.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.514.378, seguir cumpliendo con la obligación de manutención que le fue fijada por este tribunal en fecha 12 de noviembre de 2007, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal, N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp.Civil N° 12157/08

EJMN.-

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