Decisión nº 05-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010).

200º y 151º

Por recibido en este Juzgado previa distribución, escrito de solicitud, constante de un (01) folio útil, junto con anexos constantes de ocho (08) folios útiles, presentado por las ciudadanas J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.369.304 y SEGUNDA SEPULVEDA POBLADOR, colombiana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía N° 25.518.245, asistidas por la abogada N.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.485.627, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.023. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pauta lo siguiente:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…

Esta disposición constituye una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición legal. Así mismo, se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez, expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De modo que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal.

El maestro Ricardo Henríquez La Roche, señala: “se logra al ser sustanciadas en un mismo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”

Así mismo, señala más adelante que: “Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque sí puede si no la tiene por valor: cfr regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca solo incidenter tantum (cfr comentario Art. 273)…”

Por otra parte, disponen los artículos 77 y 78 eiusdem, lo siguiente:

Art 77: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

Art. 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

De modo que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, pero tomándose en cuenta las limitaciones establecidas en el también aludido artículo 78 ejusdem, es decir, que las mismas no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; o que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aún siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Así, al examinar la presente solicitud, observa este Juzgador, que la solicitante indica textualmente en su escrito lo siguiente: “ ….Tal como consta en Acta de Nacimiento N° 691, de fecha 17 de julio de 1965, cuya copia certificada anexamos marcada “A”, J.M.G., nací en el Municipio G.d.H., Distrito Jáuregui del Estado Táchira, el día 7 de julio de 1965. Es el caso ciudadano Juez, que en mi Partida de Nacimiento, por un error involuntario cuyo origen se desconoce, aparece el nombre de su madre como L.M.G. y no SEGUNDA SEPULVEDA POBLADOR, el cual es el verdadero nombre, el cual debería aparecer en la partida antes mencionada. Como quiera que existe diferencia entre el verdadero nombre de mi madre y el que aparece en dicha Partida, es por lo que hoy venimos de conformidad con la Ley a solicitarle muy respetuosamente se sirva ordenar: PRIMERO: La RECTIFICACIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO, que por error de transcripción involuntario, fue agregado el nombre de mi madre como L.M.G. y no SEGUNDA SEPULVEDA POBLADOR como es correcto. SEGUNDO: Una vez sea demostrada la veracidad de los documentos y pruebas solicitadas y presentadas, se haga simultáneamente la RECTIFICACIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO con mi verdaderos nombre y apellidos como J.M.S. y no J.M.G. como aparece actualmente. TERCERO: En virtud de que uno de los principios de la administración de Justicia es la celeridad, solicitamos que como prueba indubitable y fundamental se sirva este tribunal a su digno cargo, ordenar nos sea practicada a las solicitantes la prueba de ADN (ACIDODESOXIRIBONUCLEICO) a fin de dar comprobación absoluta de lo solicitado de acuerdo a los artículos N° 4 y N° 210 del Código Civil venezolano vigente. Solicitamos al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones en cumplimiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente...”

Visto todo lo anterior, observa este sentenciador, que pretende la solicitante, accionar a este órgano jurisdiccional, dos pretensiones, como son la rectificación de partida y la inquisición de maternidad, acumulando de manera inicial dos acciones que claramente discurren por procedimientos diferentes. Aceptar ello, sería ir en contravención de lo dispuesto en la norma ut supra citada, la cual establece la inadmisibilidad por la Inepta Acumulación de pretensiones, cuando se dan alguno de los supuestos allí establecidos, que contravienen flagrantemente el contenido de los artículos antes citados; y así se establece.

En razón de ello, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de de rectificación de partida de nacimiento, en virtud de la Inepta Acumulación de Pretensiones, lo cual la hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78, en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.- EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO TEMPORAL (fdo) J.A.L.N.. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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