Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-2996

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.D.G.G., portador de la cédula de identidad Nro. 13.380.290, representado por la abogada A.E.G.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.428.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de remoción signado con el Nro. DG 351-10 de fecha 19 de noviembre de 2010, emanado del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y contra el acto de retiro identificado con el Nro. 019 de fecha 27 de diciembre de 2010, dictado por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), suscrito por el Comisario General Director de la Oficina de Recursos Humanos, y notificado en fecha 11 de enero de 2011.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA:, R.H.C. abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.741.

I

En fecha 8 de abril de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 12 de abril de 2011, siendo recibido en fecha 13 de abril de 2011.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 19 de noviembre de 2010 fue notificado mediante acto Nro. DG-351-10 de fecha 19 de noviembre de 2010, suscrito por el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) que había sido removido del cargo de Sub-Inspector que venia desempeñando en la Coordinación de Servicio Secreto, de igual manera en esa misma fecha, mediante comunicación identificada con el Nro. 015, le fue notificado que le había sido otorgado el mes de disponibilidad, conforme al contenido de los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que en fecha 11 de enero de 2011 fue notificado por la Oficina de Recursos Humanos del SEBIN, sobre la imposibilidad de obtener su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía al que ostentaba para la fecha de su remoción.

Que tanto el acto de remoción, como el de retiro se encuentran viciados en su causa al considerar erróneamente que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción. En efecto, desde que ingresó en el precitado cuerpo policial hasta que fue ilegalmente removido y posteriormente retirado, detentó un cargo de Sub Inspector, cargo de carrera dentro de la Institución Policial, por lo que no podía ser removido y retirado de su cargo como si se tratara de un funcionario de libre nombramiento y remoción, sino en todo caso debió iniciársele un procedimiento de destitución, por lo que denuncia no solo la existencia del vicio de falso supuesto, sino violación del derecho al debido proceso.

Señala que de acuerdo a la norma invocada en el acto de remoción, el mes de disponibilidad de un mes es aplicable a los funcionarios de carrera afectados por una medida de reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, además el acto señala que se fundamenta en el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que su cargo era de confianza al ejercer funciones de Seguridad de Estado, y por tanto era de libre nombramiento y remoción, sin embargo en ninguno de los actos recurridos se señalan las actividades desplegadas, por lo que solicita se declare la nulidad tanto del acto de remoción, como el de retiro.

Arguye que el acto de retiro señala que se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes, considerando la Administración haber cumplido con las mismas, sin embargo las comunicaciones mencionadas en el acto de retiro, dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional Antidroga, nunca fueron recibidos ni remitidos por tales instituciones, tanto es así, que no se menciona la fecha de la supuesta respuesta negativa al requerimiento de reubicación, por lo que tal omisión violentó su derecho al debido proceso.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella, se le restituya al cargo de Sub-Inspector que venía desempeñando en el SEBIN, o a un cargo de igual o mayor jerarquía del cual fue ilegalmente separado, y que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el día 11 de enero de 2011, fecha en que fue retirado de su cargo de forma ilegal, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales y legales que tenga en el tiempo el salario del referido cargo.

Debe dejarse constancia que en la presente causa no se dio contestación a la querella formulada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses para todo recurso ejercido con fundamento en dicha ley. Así, la caducidad debe entenderse como la pérdida de la situación activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, atendiendo sólo al inútil transcurso del tiempo, objetivamente considerado, sin tomar en cuenta los motivos de la inercia, y sin que el mismo sea sujeto de interrupción o suspensión. Siendo lo anterior así, la caducidad es considerada de orden público, lo cual implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, tanto que, incluso en los procesos contenciosos administrativos es considerada una de las causales de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva.

En virtud de lo antedicho, el presente recurso debió proponerse en el término establecido en la Ley, so pena de caducidad, bastando con haber introducido el recurso antes del cumplimiento del lapso de caducidad, que en el caso de los Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con la Resolución del Consejo de la Judicatura, por ante el Juzgado Distribuidor.

En el caso de autos, la parte actora pretende la nulidad del acto de remoción contenido en la comunicación Nro. DG 351-10 de fecha 19 de noviembre de 2010, notificado en fecha 24 de noviembre de 2010.

Ahora bien, desde el 24 de noviembre de 2010, fecha en que fue notificado el acto de remoción, a la fecha de introducción de la presente querella, ello es, 8 de abril de 2011, habían transcurrido cuatro (4) meses y quince (15) días, de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta indudable que al momento de su impugnación, había transcurrido con creces el lapso previsto en la ley, y siendo el acto de remoción un acto independiente, con efectos distintos de los del acto de retiro, debe este Tribunal declarar la caducidad de la acción con respecto a la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la comunicación Nro. DG 351-10 de fecha 19 de noviembre de 2010, notificado en fecha 24 de noviembre de 2010, por lo que únicamente se procederá a analizar y resolver sobre los vicios de nulidad imputados al acto de retiro. Así se decide.

En razón del pronunciamiento anterior este Tribunal pasa a resolver los alegatos de las partes, sólo con respecto al acto de retiro, por cuanto el acto de remoción al no haber sido impugnado dentro del lapso legal correspondiente debe reputarse como un acto definitivo, no susceptible de ser revisado jurisdiccionalmente. Así se decide.

Alega que en el acto administrativo de retiro se indica que se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes, considerando la Administración haber cumplido con el deber de efectuarlas, sin embargo las comunicaciones mencionadas en el acto de retiro, dirigidas al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional Antidrogas, nunca fueron recibidos ni remitidos por tales instituciones, tanto es así, que no se menciona la fecha de la supuesta respuesta negativa al requerimiento de reubicación, por lo que tal omisión violentó su derecho al debido proceso. Al efecto se observa:

Efectivamente en el acto de retiro textualmente se indicó:

…se procedió a computar el respectivo mes de disponibilidad con una duración desde el 25/11/2010 hasta el 25/12/2010. Así mismo durante este período se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Oficina Nacional Antidrogas, según consta en las comunicaciones signadas con los Nros. 100-1000-1054-1053-002350, 100-1000-1054-1053-002531 y 100-1054-1053-002532, respectivamente, todos de fecha 24/11/2010, emanados de la Dirección General de estos Servicios, siendo infructuosa su reubicación a un cargo de igual o similar jerarquía al que usted ostentaba para la fecha de su Remoción.

Sin embargo, una vez revisado tanto el expediente administrativo como el expediente judicial de la presente causa no se desprenden pruebas de que tales gestiones hubieren sido efectuadas.

En tal sentido debe indicarse que para considerar cumplido dicho trámite, era necesario que tales gestiones se ejecutasen efectivamente y existiera demostración en autos de las gestiones realizadas, pues es así que se manifiesta el respeto de tal derecho al funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción; lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto el querellante fue formalmente retirado sin que constara la realización de las gestiones reubicatorias, y la expresa firmeza de que las mismas hubieren sido infructuosas, por lo cual se entienden como no hechas, lo cual no sólo supone una violación del derecho a la estabilidad del querellante reconocido a través del otorgamiento del mes de disponibilidad, de la realización de las gestiones reubicatorias y su efectiva realización, sino el derecho al debido proceso.

Ahora, si bien es cierto, la presente causa se trata de un funcionario que ejerce funciones de Seguridad de Estado referidas a inteligencia y contrainteligencia, cuyas atribuciones fueron ejecutadas en el servicio secreto del SEBIN, la propia Administración, en el acto de remoción lo colocó en disponibilidad y en el acto de retiro aduce que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.

De tal forma que si la propia Ley considera un cargo como de confianza, tal condición no puede ser óbice para quien decide, de tratar de mantener a un funcionario en los cuadros de la Administración, más cuando debemos partir del principio que se trata de un funcionario que ha resultado entrenado y formado para desempeñar funciones y tareas específicas. Así, la condición de libre remoción permite remover a un funcionario sin más trámite, salvo en aquellos casos en que se evidencie que desempeñó cargos de carrera con anterioridad, en cuyo caso, resulta necesario agotar las gestiones reubicatorias; sin embargo, dicho agotamiento no puede reducirse al simple transcurso del plazo de un mes, sino a las efectivas gestiones para tratar de reubicar al funcionario.

Es por lo antedicho que a consideración de este Juzgado, al no haber realizado procedimiento alguno de reubicación -salvo la mera emisión de oficios para el retiro del querellante-, constituido por la realización de las gestiones reubicatorias, y habiendo quedado firme el acto remoción, resulta forzoso ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Sub–Inspector que desempeñaba en la Coordinación de Servicio Secreto del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), sólo a los fines del otorgamiento efectivo del mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.

En este estado debe pronunciarse este Juzgado respecto a la solicitud del querellante en cuanto a que le sean pagados los sueldos y demás beneficios que le corresponden durante el tiempo transcurrido desde su remoción hasta que se de cumplimiento a las gestiones reubicatorias. Al efecto se observa que habiendo quedado firme el acto de remoción del querellante y por tanto encontrarse efectiva y legalmente removido de su cargo, lo único procedente en este caso es el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias, y que se empezará a computar desde el momento en que el querellante sea efectivamente reincorporado, por lo que se niega la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.D.G.G., portador de la cédula de identidad Nro. 13.380.290, representado por el abogado L.A.L.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.428, contra el acto administrativo de remoción signado con el Nro. DG 351-10 de fecha 19 de noviembre de 2010 emanado del Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y contra el acto de retiro identificado con el Nro. 019 de fecha 27 de diciembre de 2010, dictado por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), suscrito por el Comisario General Director de la Oficina de Recursos Humanos, y notificado en fecha 11 de enero de 2011. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo Nro. Nro. 019 de fecha 27 de diciembre de 2010, dictado por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), suscrito por el Comisario General Director de la Oficina de Recursos Humanos, y notificado en fecha 11 de enero de 2011

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Sub–Inspector que desempeñaba en la Coordinación de Servicio Secreto del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por el lapso de un (1) mes, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias.

TERCERO

Se ORDENA el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual se realicen las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC,

NEYKIN GUERRERO

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,

NEYKIN GUERRERO

EXP. Nro. 11-2996.-

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