Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000834

PARTE DEMANDANTE: J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº. 6.976.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.162, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.086.

ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano J.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.162, actuando en su propio nombre y representación, en cuyo libelo sostiene que el día 04 de enero del 2008 fue notificado por su patrono de su despido mediante el coordinador de recursos humanos de SATEA, quien le manifestó que su contrato había finalizado el 31 de diciembre del 2007, el cual no sería prorrogado; que el despido es ilegal por encontrarse amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto 5.752 de fecha 27 de diciembre del 2007; que al cuarto día hábil se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, declarando esta inadmisible la solicitud de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Funcionarios o Empleados Públicos, Nacionales Estadales o M.; que la inspectoría del Trabajo no le dijo que recurso podía intentar contra su despido; que el patrono tuvo conocimiento de ese procedimiento aun cuando la inspectoría no admitió la solicitud; que solicitó en el término que le señala la Ley del Estatuto de la Función Pública el recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual se declaró incompetente para conocer el recurso y lo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien a su vez se declara incompetente, planteando un conflicto de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual determinó que su caso debía resolverse por la Ley Orgánica del Trabajo; que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite la causa y ordena las notificaciones correspondientes; que consignó escrito de reforma y procedió a solicitar la calificación de despido, que en fecha 03 de noviembre del 2009 desiste de la reforma de demanda y el 11 de noviembre del mismo año el tribunal le impartió homologación, de cuya decisión apeló, confirmando la decisión de primera instancia el Tribunal Primero Superior del Trabajo; que ejerció el control de legalidad y la Sala de Casación Social en fecha 14 de diciembre lo declaró inadmisible; que ejerció el recurso de revisión por ante la Sala constitucional, la cual aclaró que el desistimiento es en cuanto al procedimiento; que firme la mencionada decisión del tribunal sustanciador en fecha 11 de noviembre del 2009, y transcurridos los 90 días para volver a intentar la demanda de calificación, establece como hechos que en fecha 25 de mayo del 2005 ingresó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Anzoátegui desempeñando el cargo de economista, que dicho contrato culminó el 31 de diciembre del 2005, que continuó laborando con un segundo contrato de trabajo con período de duración de 6 meses contados a partir de 01 de enero del 2006; que la remoción se produce en fecha 29 de junio del mismo año; que continua trabajando con un tercer contrato de trabajo con la Fundación para el Desarrollo Endógeno y Sustentable del Estado Anzoátegui, que tuvo una duración desde el 17 de julio del 2006 hasta el 31 de julio; que a partir del 07 de septiembre del 2006 continuó laborando en el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA) hasta la fecha de su despido, por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que se califique su despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, una vez declarada sin lugar la falta de jurisdicción, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en dos (2) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar su inicio en fecha 22 de noviembre del 2012, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada la caducidad y sin lugar la demanda en fecha 28 de enero del año en curso, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En copia simple, procedimiento de calificación de despido que interpusiere el ciudadano J.G. en fecha 10 de enero del 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, declarado inadmisible en fecha 06 de febrero del mismo año, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, mereciendo valoración en esos términos (folios 19 al 45, primera pieza). En copia simple, sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 06 de junio del 2006, la cual declaró no ha lugar la revisión solicitada en la decisión dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 28 de abril del 2010 (folios 74 al 77, primera pieza) que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que homologó el desistimiento del procedimiento de calificación de despido en fecha 11 de noviembre del 2009 (folio 73, primera pieza), documentos que adquieren valoración en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 85 al 99, primera pieza). En copia simple, Decreto de Inamovilidad número 5.571 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de diciembre del 2007, que por notoriedad judicial no amerita probanza alguna (folios 13 al 17, primera pieza). En copia simple, convención Colectiva de Trabajo, documento que bajo el principio iuris novit curia no es objeto de prueba (folios 238 al 258, primera pieza). En copia simple, acta constitutiva estatutaria de la Fundación para el Desarrollo Endógeno y sustentable del Estado Anzoátegui, que bajo el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sólo se circunscribe a demostrar la conformación jurídica y el presupuesto de dicho ente, lo cual no es pertinente a la causa (folios 260 al 289, primera pieza). En copia simple, Reglamento del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui, el cual establece las normas de funcionamiento, que se le adjudica la misma valoración anterior (folios 290 al 300, primea pieza). En copia simple, Gaceta Oficial número 113 del Estado Anzoátegui, referida a la reforma del artículo número 1 del Decreto número 146, sin aporte a la calificación de despido (folios 301 al 303, primera pieza). En copia simple, constancias de trabajo expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de las cuales se desprende los cargos para los cuales fue contratado, y así se consideran (folios 304 y 305, primera pieza). En copia simple, misiva emanada de la Dirección de Economía Popular, con la cual comunican al hoy accionante el vencimiento de su contrato en fecha 30 de junio del 2006 que no sería renovado por carencia de recursos presupuestarios, y así se le adjudica valor (folio 306, primera pieza). En copia simple, contrato laboral que no fue evacuado. En copia simple, comunicación de fecha 04 de enero del 2008, que notifica al demandante la finalización del contrato como abogado de SATEA, que finalizó en fecha 31 de diciembre del 2007, que no sería prorrogado, valorándose en ese sentido (folio 309). En copia simple, credencial y carné de trabajo que acreditan al ciudadano J.G. como economista en la Dirección de Economía Popular, hecho no discutidos en el juicio (folios 311 y 312, primera pieza). En copia simple, documentos de fechas 15 y 22 de febrero del 2007, dirigidos al personal de SATEA, en el cual se menciona al accionante entre otros para participar en un operativo y en un programa de inspección respectivamente, sin aportación probática (folio 313, primera pieza). En copia simple, reconocimiento expedido por el jefe de tributos del Estado Anzoátegui, sin relevancia probatoria (folio 315). En copia simple, solicitud de copias certificadas por ante la Inspectoría del Trabajo, certificación, cartas poder que le fueren otorgadas y sus solicitudes, documentos que siguen la misma suerte que el anterior (folios 316 al 320, primera pieza). En copia simple, solicitud de inscripción de curso y certificado de culminación, sin consideración probatoria para el tribunal (folios 321 al 322, primera pieza). En copia simple, informes de laborales suscritos por el accionante dirigidos a SATEA, en períodos del año 2007, y así se aprecian (folios 323 al 333, primera pieza). En copia simple, comunicaciones dirigidas al Director de SATEA por el demandante con relación a borradores de expedientes, oficio recibido en la Procuraduría General del Estado, referido al otorgamiento de carta poder al accionante, memorándum para el Departamento de Personal de SATEA; manuscrito dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público en el cual asiste como abogado el demandante, constancia de recepción de actas de inspección fiscal; comunicación alusiva a autos de cierre de expedientes administrativos de períodos del año 2007, documentos que sólo son demostrativos de las actividades ejercidas por el actor (folios 234 al 340, primera pieza). En copia simple, oficio dirigido presidente de COVINEA concerniente a carta poder para atender un caso de la ciudadana J.N.G.; la carta poder en cuestión; dos (2) constancias de entrega, y solicitud de cierre de expedientes administrativos en el año 2007, y así son valorados (folios 341 al 344, primera pieza). Los ciudadanos C.C.N., J.M., A.L.S. no comparecieron a la audiencia al ser llamados por el alguacil del tribunal. El ciudadano L.M.P., dijo conocer al demandante; que tiene conocimiento que trabajó en SATEA; que tiene conocimiento más o menos de la fecha en que empezó a trabajar en SATEA; que no tiene conocimiento más o menos de la fecha en que terminó de trabajar en SATEA; que cree que era como abogado que trabajaba en SATEA; que cree que el horario de trabajo era de oficina: de 8 a 12 y de 2 a 5; que ese es el horario de empleado y que él normalmente se desenvolvía en la venta; que cree su jefe era el doctor M.Q.; que no tiene ningún interés en las resultas de este proceso; que no es amigo suyo; que no sabe cuanto ganaba en SATEA. A las repreguntas dijo que no sabe todos los nombres de los jefes de las instituciones que dependen directamente del gobierno, pero si del jefe de SATEA, porque es el que mas se nombra; que ya no trabaja como buhonero, porque montó un pequeño taller en su casa; que trabajó desde el año 2006, 2007; que lo contactó porque lo encontró casualmente por donde vive el demandante y le dijo que necesitaba que viniera a declarar; que no vive cerca; que no tienen relación de amistad ni laboral. Las deposiciones de este ciudadano están basadas en incertidumbre al manifestar que cree que los hechos que le fueron preguntados sucedieron así, por lo que no influyen en el ánimo de este tribunal. En copia simple, constancia de entrega, documento firmado por un tercero que no ratificó su contenido (folio 345, primera pieza). En copia simple, acta y constancia de entrega suscritas por el demandante, ésta última firmada por un tercero que no ratificó su contenido, pues no posee sello oficial alguno (folio 347). En copia simple, inspección judicial extra litem realizada por el Tribunal Primero del Municipio A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la agencia del Banco de Venezuela, a fin de constatar la existencia de una cuenta bancaria y un cheque girado por FUNDESANZ contra esa cuenta a favor del demandante, documento público sin aportación probatoria (folios 348 al 357, primera pieza). En copia simple, Decreto número 84 de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se hace la designación del presidente de la Fundación para el Desarrollo Endógeno y Sustentable del Estado Anzoátegui, desechada por no aportar a la causa (folio 358 al 359, primera pieza). En copia simple, comunicación proveniente de COVINEA dirigida al ciudadano J.G., mediante el cual remite originales de expediente administrativo, como un supuesto caso análogo al suyo, que considera este tribunal que no es vinculante (folios 360 al 370, primera pieza). En copia simple, inspección judicial extra litem efectuada por el Tribunal Primero del Municipio A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la agencia del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, con la cual se dejó constancia de la apertura de una cuenta de nómina en septiembre del 2010 por parte de SATEA, a nombre del demandante, así como de algunos movimientos de dicha cuenta, sin ningún valor probatorio al proceso (folios 371 al 392, primera pieza). La exhibición documental recayó en los siguientes documentos: Resolución número 741 de fecha 14 de septiembre del se establece la contratación del demandante, así como el contrato originado por tiempo determinado con la misma fecha; solicitud de trámites para el pago del personal contratado, entre los cuales se encuentra el accionante, proveniente de la Dirección de Economía Popular; solicitud de contratación del ciudadano J.M. desde el 25 de mayo al 31 de diciembre del 2005, notificación de culminación de contrato ya valorado; notificación dirigida a los coordinadores de peajes referida a la designación de coordinadores de recursos humanos, impertinente a la causa; constancia de trabajo del demandante expedida por COVINEA; listado de asistencia de personal; comunicaciones emitidas por la Coordinación de Peajes de fechas enero y junio del 2007, también impertinentes al asunto; solicitud de permiso a SATEA por parte del demandante; dos (2) memorándum expedidos por SATEA, sin vinculación probatoria; invitación proveniente del Frente de Abogados Socialistas de Venezuela dirigida al jefe de SATEA, sin aporte probatorio; misiva emanada del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Estadal dirigida al Superintendente de SATEA, desprovista de probanza; cuatro memorándum: tres (3) provenientes de SATEA y uno (1) de COVINEA, sin relación alguna al juicio; autorizaciones de COVINEA para liquidaciones y emisión de cheques acompañados de liquidaciones de los ciudadanos G.M., M.S.; De Conno Néstor, L.A., L.R. y M.F., sin pertinencia a la causa; recibos de pago a nombre del ciudadano J.M. de noviembre del 2007 emitidos por SATEA y cheque girado por FUNDESANZ en fecha 27 de julio del 2006 a nombre del accionante, documentos que al no ser traídos en lo que respecta a SATEA, se tienen como ciertos, con excepción de los que tienen las observaciones del tribunal (folios 394 al 445, primera pieza). La prueba de informe requerida al Banco Industrial de Venezuela arrojó información sobre una cuenta a nombre de FUNDESANZ que ahora se encuentra cancelada y que un cheque fue emitido por dicha institución a nombre del demandante, y así se aprecia (folios 71 al 73, segunda pieza). En copia simple Decreto número 66 mediante el cual se modifican los estatutos SATEA, adquiriendo valoración conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 173 al 181, primera pieza). En original, impresión de sentencia bajada de la página del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que homologó el desistimiento del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano J.M., mereciendo apreciación conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 182 al 188, primera pieza). En original, impresión de sentencia bajada de la página del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, que confirma en fecha 28 de abril del 2010 la prenombrada sentencia de primera instancia, adquiriendo la misma valoración (folios 184 al 188, primera pieza). En original, impresión de sentencia bajada de la página del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 14 de diciembre del 2010, que declaró inadmisible el control de legalidad, valorada conforme al artículo 77 comentado (folios 189 al 192, primera pieza). En original, impresión de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaró no ha lugar el recurso de revisión interpuesto por el actor, valorada supra (193 al 201, primera pieza). En copia simple, dos (2) contratos de trabajo: el primero suscrito entre el demandante y FUNDESANZ en fecha 17 de julio del 2005, y el segundo con CONVINEA en fecha 07 de septiembre del 2006, este último impugnado por aducir el actor que no laboró para dicha institución, por lo que al no corresponder tal refutación con los supuestos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen pleno valor ambos contratos (folios 208 al 211, primera pieza). En copia simple, la comunicación recibida por el actor, la cual le indicaba que no le sería prorrogado el contrato, suficientemente analizado (folio 212, primera pieza). En copia simple, constancia de trabajo del accionante, expedida por COVINEA, impugnada bajo el mismo argumento anterior, por lo que de igual forma adquiere valoración (folio 213, primera pieza). Las documentales marcadas “G” y “H” no fueron evacuadas. La grabación audiovisual de la audiencia de apelación número BP02-R-2009-621, promovida por el actor, fue evacuada, desprendiéndose del acto los términos en que expusieron los asistentes con ocasión al recurso interpuesto contra la homologación del desistimiento dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, decisión de segunda instancia que consta en autos, por lo que no es determinante la prueba.

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Pretende el ciudadano J.M. que sea reincorporado al cargo de economista que prestaba para SATEA, ello en conformidad con el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional inamovilidad que le confiere el Decreto 5.752 de fecha 27 de diciembre del 2007, en virtud que el día 04 de enero del 2008 fue notificado por su patrono de su despido mediante el coordinador de recursos humanos de SATEA, quien le manifestó que su contrato había finalizado el 31 de diciembre del 2007, que al cuarto día hábil se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, declarando esta inadmisible la solicitud de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Funcionarios o Empleados Públicos, Nacionales Estadales o M.; que la Inspectoría del Trabajo no le dijo que recurso podía intentar contra su despido; que el patrono tuvo conocimiento de ese procedimiento aun cuando la inspectoría no admitió la solicitud; que solicitó en el término que le señala la Ley del Estatuto de la Función Pública el recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual se declaró incompetente para conocer el recurso y lo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien a su vez se declara incompetente, plateando un conflicto de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual determinó que su caso debía resolverse por la Ley Orgánica del Trabajo; que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite la causa y ordena las notificaciones correspondientes; que consignó escrito de reforma y procedió a solicitar la calificación de despido, que en fecha 03 de noviembre del 2009 desiste de la reforma de demanda y el 11 de noviembre del mismo año el tribunal le impartió homologación, de cuya decisión apeló, confirmando la decisión de primera instancia; que ejerció el control de legalidad y la Sala de Casación Social en fecha 14 de diciembre lo declaró inadmisible; que ejerció el recurso de revisión por ante la Sala constitucional, la cual aclaró que el desistimiento es en cuanto al procedimiento; que firme la mencionada decisión del tribunal sustanciador en fecha 11 de noviembre del 2009, y transcurrido los 90 días para volver a intentar la demanda de calificación, establece como hechos que en fecha 25 de mayo del 2005 ingresó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Anzoátegui desempeñando el cargo de economista, que dicho contrato culminó el 31 de diciembre del 2005, que continuó laborando con un segundo contrato de trabajo con período de duración de 6 meses contados a partir de 01 de enero del 2006; que la remoción se produce en fecha 29 de junio del mismo año; que continua trabajando con un tercer contrato de trabajo con la Fundación para el Desarrollo Endógeno y Sustentable del Estado Anzoátegui, que tuvo una duración desde el 17 de julio del 2006 hasta el 31 de julio; que a partir del 07 de septiembre del 2006 continuó laborando en el Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA) hasta la fecha de su despido, por lo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que se califique su despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, antes que nada es menester recalcar que la calificación de despido sólo persigue determinar si el despido de un trabajador se efectuó de manera justificada o no, mas no dilucidar la continuidad del vínculo laboral por la existencia de contratos de trabajo, pues sólo en el procedimiento ordinario es permisible alegar esa supuesta secuencia laboral, sin embargo, siendo que la caducidad es de orden público, este tribunal debe revisar en primer término si la acción fue interpuesta tempestivamente, en ese sentido, si bien el actor interpuso ab initio el procedimiento en fecha 10 de enero del 2008 por ante la Inspectoría del Trabajo (al cuarto día, luego de ser notificado de su supuesto despido el 04 de enero del mismo año, tal como lo refirió en el libelo), y que una vez declarado inadmisible, fue interpuesta la acción por ante esta jurisdicción que originó la decisión de falta de jurisdicción, resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y adjudicada la jurisdicción a estos tribunales y admitida la acción, desistió a posteriori de la misma en fecha 03 de noviembre del 2009 y el 11 de noviembre del mismo año, el tribunal le impartió homologación, decisión que finalmente quedó firme después de un largo recorrido procesal por El Tribunal Supremo de Justicia, que implicó decisiones de la Sala de Casación Social y finalmente de la Constitucional, que fue dictada en fecha 06 de junio del 2011, computando subsiguientemente los noventa (90) días continuos del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así las cosas, cuando interpuso nuevamente su calificación había operado con creces el lapso de caducidad de cinco (5) días que establece el artículo 187 de la Ley in commento, habida cuenta que el día a quem fue el 05 de septiembre del 2011 (restaba un (1) día de los cinco (5) para ampararse) y la acción fue introducida el 28 de septiembre, debiendo declararse consecuencialmente la caducidad, pues el lapso de cinco (5) no se puede retrotraer por ser perentorio e improrrogable, y por ello no entra el tribunal a conocer el fondo del asunto, y así se decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la calificación de despido que incoare el ciudadano J.G.P. contra el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SATEA), antes identificados.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, conforme al articulo 83 su ley especial en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la referida notificación y su certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapos se suspensión de los ocho (08) días hábiles y vencido este se computara el lapso para que las partes ejerzan los recursos que crean pertinentes. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Yessika Medina

Nota: Publicada en su fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Y.M.

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