Decisión nº 006 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 23 de enero de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001079

ASUNTO : FP11-L-2010-001079

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: Ciudadanos E.J.H.L., J.R.G., O.D.J.U. y J.G.M., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 8.963.291, 8.529.288, 8.941.857 y 10.984.946, respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos Y.G. y A.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.792 y 42.604, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., de este domicilio, inscrita inicialmente ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha: 24/12/1998, bajo el Nº 46, tomo A-87;

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas I.L. e I.P., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.248 y 32.688, respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 23 de julio de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por los ciudadanos E.J.H.L., J.R.G., O.D.J.U. y J.G.M., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 8.963.291, 8.529.288, 8.941.857 y 10.984.946, respectivamente, debidamente representados por la ciudadana Y.R., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.792; en contra de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A..

    En fecha 28 de julio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y admite la pretensión mediante auto de fecha 31 de julio de 2009. El 24 de marzo de 2010 la parte actora reforma la demanda y en fecha 06 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la pretensión contenida en la reforma de la demanda, convocando a la audiencia preliminar; iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 12 de julio de 2010, culminando el día 22 de noviembre de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y ambas partes consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada a la causa y en fecha 18 de marzo de 2011 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de mayo de 2011, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio en razón a la espera de las pruebas de informes faltantes, siendo celebrada finalmente la audiencia de juicio para el 30 de noviembre de 2011.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio y sustanciado la incidencia de tacha de testigos, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega la parte actora que los ciudadanos E.J.H.L., J.R.G., O.D.J.U. y J.G.M., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 8.963.291, 8.529.288, 8.941.857 y 10.984.946, respectivamente, iniciaron su relación laboral con la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., comenzando y terminando la relacion de trabajo ejerciendo los cargos y devengando los salarios que más adelante se detallan. La relación laboral concluyó el día 31 de julio de 2008, en virtud de que la empresa elaboró y les presentó a los trabajadores una carta de renuncia, la cual tenían que firmar bajo coacción, alegando la empresa de que si no firmaban dicha carta, no recibían el pago de sus respectivas prestaciones sociales y tampoco una bonificación única compensatoria, cuyo fundamento legal se desconoce, ya que no se sabe por qué concepto de la relación laboral bonifica y qué concepto ha dejado de pagar la empresa. Señaló que este tipo de amenaza, coacción y corriendo el riesgo de tener la incertidumbre por el pago de sus prestaciones sociales, que se les adeuda a los demandantes, cada uno de ellos, tuvo que firmar su carta de renuncia previamente elaborada por la empresa, recibiendo el pago de prestaciones sociales no acorde a lo que le correspondía legalmente.

    Señalan que en el transcurso de toda la relacion laboral con los demandantes, la empresa omitió una serie de pagos y beneficios que legalmente les correspondían y aplicó a su libre criterio para su cálculo, en detrimento de los demandantes, violando de esta manera cláusulas contractuales y disposiciones legales que afectaron considerablemente sus ingresos salariales y otros beneficios ligados a la salario que devengaban, a pesar de los constantes reclamos que hicieron los trabajadores, por ante el Departamento de Recursos Humanos de la empresa y a través del Sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz; la empresa siempre se negó a reconocer el error que venía incurriendo, trayendo esto consecuencias, las disminución en lo que respecta a las acreencias a favor de los hoy demandantes y ante la imposibilidad legal que tienen ellos de renunciar a sus derechos laborales.

    Señalan que la empresa incumplió los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la jornada semanal y diaria de trabajo e igualmente lo establecido en la Convención Colectiva, que firmara la empresa, el cual establece que el salario base para el pago de los beneficios de horas extras, bono nocturno, días feriados, descanso compensatorios, bono vacacional, vacaciones y otros, es el salario normal del respectivo periodo de que se trate. Para todos estos conceptos la empresa los pagaba haciendo un mal cálculo del salario normal, ya que el divisor utilizado no corresponde con lo que preceptúa la norma.

    Alega que en cuanto al concepto que conforma el salario normal y el divisor, utilizado en la jornada semanal, por la empresa para efectuar el pago correspondiente, equivocó el divisor utilizado para el cálculo de horas ordinarias, extraordinarias, bonificaciones y otros emolumentos que se desprenden de la base de cálculo o factor 7,33 que debió utilizar la empresa en cada jornada semanal según cada uno de los turnos laborados por los demandantes, lo que inevitablemente origina diferencias en los pagos semanales que recibieron los demandantes.

    Indicaron que la empresa incumplió la jornada laboral, en consecuencia dejó de pagar sobre todo en las jornadas mixtas y nocturnas, las horas de sobre tiempo que se generan automáticamente de esas jornadas, pagando tres horas de las seis que se generan en la jornada mixta y cinco que se generan en la jornada nocturna.

    Alegan que igualmente incumplió la Ley de Bono Alimenticio, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, en virtud que llama a los demandantes a laborar jornadas completas generalmente los días libres convencional y legal, es decir, sábados y domingos omitiéndole, de esta manera el suministro del correspondiente Bono Alimenticio.

    Indicaron que la empresa le descontaba a sus trabajadores un plan de ahorro, contentivo del descuento del 10% del salario básico que devengaban, lo que quedaba en la caja de la empresa por un periodo de tres meses, pasado dicho lapso y luego se los devolvía a los trabajadores con un aporte igual al 10% del salario básico, con el objeto de fomentar entre sus trabajadores el ahorro, pero la realidad material del asunto es que dichas cantidades de dinero retenidas, al parecer la empresa lo utilizaba para financiar algunas operaciones, que debían producir una plusvalía superior al llamado aporte que hacía con el dinero de los trabajadores.

    Señalaron que la empresa en forma reiterada y consecuencialmente consideró cualquier ajuste salarial, como salario de eficacia atípica, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 51, literal c del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, que de forma clara establece que el 20% allí indicado para ser considerado sin eficacia a los fines de determinar el salario integral de los trabajadores, sólo sería aplicable al monto del incremento que se está acordando en ese momento, o al momento de fijar el salario base a devengar por el trabajador en la oportunidad de iniciarse la relación de trabajo, es por lo que vista la consideración ilegal de montos significativos como el salario de eficacia atípica, afectó la totalidad de los ingresos de los trabajadores por beneficios y prestaciones.

    Señalan que como es sabido, por disposición del Ejecutivo Nacional se decretó la inamobilidad laboral, en virtud del cual no es posible despedir a los trabajadores sin causa justificada y que sin la causa haya sido previamente calificada por un Inspector del Trabajo, al caso que les compete a los demandantes ya que fueron coaccionados y obligados a firmar una renuncia previamente elaborada por la empresa y presentada a los trabajadores para su firma, lo que indudablemente constituye otra cosa, que no sea un conjunto de despidos masivos de manera injustificada. Por lo tanto la empresa está obligada a cancelarles a los hoy demandantes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegaron que según lo preceptuado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, la actualización del valor de la moneda nacional, en consonancia con la Constitución, puede hacerse en dos formas, la primera es tomando en cuenta para su cálculo todas las diferencias dejadas de percibir utilizando para ello los valores de los salarios devengados en el momento de cada pago, monto estos a los cuales hay que calcularle los intereses que estipula la Ley y la segunda, calculando todas las diferencias dejadas de percibir utilizando para ello los valores del último salario ya que se supone que este último salario responde a los valores monetarios actualizados a la fecha de terminación de la relacion laboral. En este último caso no es necesario determinar los intereses dejados de percibir dado el valor actual del salario, para la cual tomaron el último de los señalados.

    Alegan que se puede apreciar la diferencia dejada de pagar por parte de la empresa, considerando que tales cálculos el divisor que corresponde por la Ley, la jornada trabajada lo que incluye, las tres horas extras nocturnas producto de la jornada nocturna y el llamado salario de eficacia atípica.

    Indicaron que al ciudadano E.J.H.L., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 26 de junio del 2001, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Mecánico y devengando un salario de Bs. 34,58, teniendo una antigüedad de 07 años, 01 mes y 15 días.

    Señala que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. son:

    La cantidad de Bs. 14.018,33 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal cálculo de los salarios normal e integral durante toda la relacion laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 37.467,65 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 13.482,00 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 1.952, 50 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indica que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 66.920, 48.

    Indico que al ciudadano J.R.G., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 01 de febrero del 2007, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Oficial Electricista Mantenimiento Tuberías y devengando un salario de Bs. 34,58, teniendo una antigüedad de 01 años, 05 mes y 29 días.

    Señala que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 5.142,75 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relacion laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 17.219,50 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 3.310,80 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 605,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indicó que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 26.269, 05.

    Indicó que al ciudadano O.D.J.U.O., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 03 de marzo del 1999, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Supervisor y devengando un salario de Bs. 34,58, teniendo una antigüedad de 09 años, 03 mes y 19 días.

    Señala que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 16.032,28 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relacion laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 35.669,91 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 18.900,00 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 2.090,00 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indicó que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 72.692,19.

    Indicó que al ciudadano J.G.M., quien ingresó a trabajar en la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., el día 03 de marzo del 2000, siendo su fecha de egreso el día 31 de julio del 2008, ocupando el cargo de Maestro Soldador de Estructuras y devengando un salario de Bs. 34, 58, teniendo una antigüedad de 08 años, 03 mes y 28 días.

    Señala que las cantidades de dinero dejadas de pagar por la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. por cada año de servicio es:

    La cantidad de Bs. 15.995,81 por concepto de diferencias originadas por omisiones de beneficios y mal calculo de los salarios normal e integral durante toda la relacion laboral que ejerció dicho ciudadano en la empresa.

    La cantidad de Bs. 38.251,63 por concepto de diferencias que se originaron en la incidencia salarial que tiene las omisiones de pago de los beneficios vacacionales, utilidades y antigüedad.

    La cantidad de Bs. 18.900,00 por concepto de indemnización por el despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La cantidad de Bs. 2.021,25 por concepto de omisión en el pago del bono alimentario, durante labores realizadas en días des descanso y feriado.

    Indicó que sumando todos los conceptos anteriores la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 75.168,69.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alegó en su contestación que ratifican la prescripción extintiva de la acción. En efecto, la acción incoada por los ciudadanos E.J.H.L., J.R.G., O.D.J.U.O. y J.G.M., plenamente identificados en autos, en contra de la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

    Señala que la terminación de las relaciones de trabajo habidas entre cada uno de los demandantes y la empresa, tuvo lugar en fecha 31 de julio de 2008, en virtud de la renuncia, por escrito, presentada por cada uno de los mencionados demandantes y las cuales en forma original fueron aportadas como prueba al momento de la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, en ejercicio del derecho de la empresa a promover pruebas; fecha de terminación ésta además reconocida por los demandantes de autos en su libelo de demanda.

    Alega que tomando en consideración que la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, por así haberlo decidido los demandantes antes identificados, al haber hecho uso de su derecho a renunciar, fue el 31 de julio de 2008, resulta evidente que al computar los días transcurridos desde esa fecha hasta el mismo día y mes del año 2009 (último día para interponer sus demandas), había transcurrido íntegramente un (1) año entre ambas fechas; y para la fecha en que fue efectivamente notificada, esto es, para el 21 de octubre de 2009, habían transcurrido íntegramente un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días, contados desde el 31 de julio de 2008.

    Indicó que en efecto, pese a haber sido incoada la demanda objeto de este juicio el 23 de julio de 2009, no fue sino en fecha 21 de octubre de 2009 cuando se practicó la notificación de ella como parte demandada; es decir, luego que habían transcurrido íntegramente un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días contados desde el 31 de julio 2008, operando así la prescripción de la acción al no haber los demandantes interrumpido la misma, a tenor de las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en concordancia con lo establecido en el artículo 64 ejusdem.

    Alega que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por los ciudadanos E.J.H.L., J.R.G., O.D.J.U.O. y J.G.M., en contra de la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., tanto en los hechos como en lo que respecta al derecho.

    Alega que admite que mantuvo con los ciudadanos E.J.H.L., J.R.G. y O.D.J.U.O., antes identificados, una relación de trabajo desde y hasta las fechas argumentadas por cada uno de éstos en el escrito de demanda y que seguidamente se señalan para cada uno en el cuadro siguiente denominado Cuadro N° 1; en tanto que es incierto, y por ello la empresa lo niega, rechaza y contradice que haya mantenido con el ciudadano J.G.M., antes identificado, una relación de trabajo desde la fecha alegada en el escrito de demanda, toda vez que respecto de este último demandante la relación de trabajo tuvo vigencia desde y hasta las fechas que también seguidamente se señala en referido Cuadro N° 1, así:

    Cuadro N° 1:

    Nombre N° Cédula Fecha de Ingreso Fecha de Egreso

    E.J.H.L. 8.963.291 26/06/2001 31/07/2008

    J.R.G. 8.529.288 01/02/2007 31/07/2008

    O.D.J.U.O. 8.941.857 03/03/1999 31/07/2008

    J.G.M. 10.984.946 03/04/2000 31/07/2008

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa haya presentado cartas de renuncia a los demandantes E.J.H.L., J.R.G., O.D.J.U.O. y J.G.M., y de igual forma niega, rechaza y contradice que la empresa haya coaccionado a los mencionados ex trabajadores para que firmaran carta de renuncia alguna y mucho menos alegando que si no firmaban dichas cartas de renuncia, no recibirían el pago de las prestaciones sociales y tampoco recibirían el pago de una bonificación única compensatoria; y en tal sentido, niega, rechaza y contradice que la empresa haya pagado bonificación única compensatoria alguna por concepto alguno de la relación de trabajo.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa haya amenazado o coaccionado a los demandantes en forma alguna, y del mismo modo niega, rechaza y contradice que la empresa haya generado incertidumbre alguna en lo que respecta al pago de las prestación social de antigüedad y demás beneficios laborales correspondientes a cada extrabajador, que ocasionara que éstos demandantes tuvieran que renunciar; niega, rechaza y contradice que la empresa, SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., haya elaborado cartas de renuncias alguna para que fueran firmadas por los mencionados ex trabajadores, tal como pretende hacerlo ver la parte actora en su libelo de demanda.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa, SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., durante las respectivas vigencias de las relaciones de trabajo habidas con los mencionados ex trabajadores, haya omitido una serie de pagos y beneficios que pudieran haberle correspondido a cada uno de los ex trabajadores demandantes; niega, rechaza y contradice que la empresa haya aplicado su libre criterio para efectuar el cálculo de los salarios, beneficios y cualesquiera otros conceptos que correspondían a cada uno de los demandantes con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó a la empresa y mucho menos en detrimento de dichos demandantes; por tanto, niega, rechaza y contradice que la empresa haya incurrido en violación alguna de las disposiciones legales, así como de las cláusulas contractuales que regían las relaciones de trabajo habida con los demandantes E.J.H.L., J.R.G., O.D.J.U.O. y J.G.M., antes identificados, y niega, rechaza y contradice que la empresa haya afectado ni considerablemente ni imperceptiblemente, ni en forma alguna, los ingresos salariales y demás beneficios laborales ligados al salario que devengaban los mencionados ex trabajadores por la prestación de sus servicios para con la empresa.

    Alega que en efecto, la empresa pagó a los mencionados ex trabajadores todos y cada uno de los salarios, conceptos y beneficios laborales que legal y contractualmente les correspondían por haber sido generados con ocasión de la relación laboral que cada uno de los éstos mantuvo con la empresa.

    Alega que niega, rechaza y contradice que los demandantes de autos hubiesen efectuado reclamo alguno a la empresa, y menos aún ante el Departamento de Recursos Humanos o a través del Sindicado ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz relacionados con los puntos que demandan. Niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., haya incurrido en error de cálculo alguno de los conceptos salariales, y demás beneficios laborales, y mucho menos que haya ocasionado consecuencias en detrimento de los conceptos y beneficios laborales que correspondían a los mencionados ex trabajadores. Así mismo niega, rechaza y contradice que los mencionados demandantes tengan acreencia alguna a su favor en lo que respecta a la empresa.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., haya incurrido en incumplimiento alguno en el pago de las cantidades que correspondían legal y contractualmente a los ex trabajadores demandantes por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, intereses moratorios así como cualquier otro concepto.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa haya incumplido las normas contenidas en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las normas de las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron dichas relaciones de trabajo, en cuanto a la jornada semanal y diaria de trabajo. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que la empresa, SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., efectuara mal, errónea o incorrectamente los cálculos del salario normal utilizando un DIVISOR que no se correspondiera con lo establecido en las referidas normas.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., haya incumplido la jornada laboral; niega, rechaza y contradice que la empresa haya dejado de pagar cantidad alguna por concepto de horas extras o sobre tiempo.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa, SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., haya incumplido la normativa en materia de Alimentación para los trabajadores y mucho menos que haya incurrido en violación del artículo 18 del Reglamento de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa, SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., haya incumplido con el plan de ahorros establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron durante la vigencia de las relaciones de trabajo habidas con nuestra representada. De igual forma Niega, rechaza y contradice que la empresa haya incurrido en incumplimiento alguno en lo que respecta al Salario de Eficacia Atípica. Y niega, rechaza y contradice que la empresa haya incurrido en incumplimiento alguno del Decreto de Inamovilidad Laboral.

    Con relación a todos y cada uno de los montos que pretende la parte actora, para cada uno de los ex trabajadores y por los conceptos señalados en el libelo; los niega, rechaza y contradice.

    Señala que tal como se evidencia de autos, en síntesis, la parte actora en su demanda pretende el pago de diferencias salariales y diferencias por prestación social de antigüedad, beneficios e indemnizaciones laborales, generadas por la supuesta inaplicación del factor siete coma treinta y tres (7,33) horas, alegando el supuesto incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la jornada semanal y diaria de trabajo, así como de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, para el pago de los beneficios de horas extras, bono nocturno, días feriados, descanso compensatorio, vacaciones, bono vacacional y otros, señalando expresamente en el punto 1 del Capítulo II del libelo que: “…Para todos estos conceptos la Empresa los pagaba haciendo un mal cálculo del salario normal, ya que el DIVISOR utilizado no se corresponde con lo que preceptúa la norma…” Y que, más allá de que no fue explanado claramente el libelo de demanda los motivos por lo cuales deba aplicarse el referido factor (7,33), creen entender que la parte actora a lo que apunta es a que la empresa debía obtener el valor salarial de una (1) hora ordinaria de trabajo dividiendo el salario básico diario entre el factor siete coma treinta y tres (7,33) horas, factor éste que entienden resultaría de dividir las cuarenta y cuatro (44) horas de la jornada semanal de trabajo entre seis (6) días de la semana, y que en virtud de ello se generaron diferencias en los pagos semanales que percibieron sus representados.

    Señala que ante tal pretensión de la parte actora, cuya procedencia niega, rechaza y contradice, por no encontrarse establecida su aplicación en la Ley Orgánica del Trabajo, y no haber sido convenida la utilización del factor siete coma treinta y tres (7,33) como base de cálculo en ninguna de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables durante sus respectivas vigencias a los trabajadores que prestaron servicios para la empresa y que fueron debidamente suscritas por la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A. (SERSISA) y las organizaciones sindicales que hacían vida en ésta, como fueron el SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIOS SIDERÚRGICOS S.A. (SUTRASERSISA) y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE SERVICIOS SIDERÚRGICOS S.A. (SINDESERSISA), señalan que la empresa durante la vigencia de las respectivas relaciones de trabajo que mantuvo con cada uno de los co-demandantes de autos hasta su terminación, por renuncia, realizó debidamente los cálculos de los conceptos y beneficios que les correspondían legal y contractualmente.

    Alega en tal sentido, que la empresa para obtener el valor de una (1) hora de trabajo, lo hizo dividiendo el salario básico diario entre las ocho (8) horas de la jornada de trabajo diaria, atendiendo a la jornada ordinaria en que laboraban los co-demandantes, considerando que existen conceptos como las horas extraordinarias, bono nocturno, o el tiempo de viaje (para el caso de haber sido convenida la remuneración del tiempo de viaje contractualmente), cuyo pago debe efectuar el patrono al trabajador y que deben calcularse partiendo del valor de una (1) hora ordinaria, y éste valor resulta de dividir el salario ordinario entre la duración de la jornada ordinaria, sea ésta diurna (8 horas), nocturna (7 horas), o mixta (7 ½ horas).

    Alega que por su parte, ninguna de las cláusulas de las referidas Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la empresa y las organizaciones sindicales, establece como base de cálculo del salario el factor siete coma treinta y tres (7,33) horas; por el contrario dichas convenciones sólo refieren en sus cláusulas como base para efectuar el cálculo del salario, a la jornada efectiva de trabajo, y este sentido establecían dichas convenciones, entre otras cláusulas.

    Señala que aunado a ello preciso que el hecho de que se establezcan jornadas de trabajo, para la jornada semanal diurna, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la LOT; es decir, que se labore de lunes a sábado, en jornada de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y de cuatro (4) horas el día sábado, para completar las 44 horas semanales o que se labore de lunes a viernes, en jornadas de trabajo de nueve (9) horas de lunes a jueves y de ocho (8) horas el día viernes, no genera diferencias en el valor de la hora ordinaria de trabajo diario. En efecto, el único objeto o propósito de la norma contenida en el artículo 196 LOT, es dar la posibilidad a las partes patrono-trabajadores de, por acuerdo, establecer una jornada de trabajo de de nueve (9) horas de lunes a jueves y de ocho (8) horas el día viernes sin que exceda de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales de modo que permita otorgar como beneficio para el trabajador el disfrute de un (1) día adicional de descanso, como en efecto ocurrió en el caso concreto de los co-demandantes.

    Indicó que conforme al horario de trabajo, se evidencia que los co-demandantes laboraban de lunes a jueves, en un horario comprendido las siete de la mañana (07:00 AM.) y las cinco de la tarde (05:00 PM.), y el viernes hasta las cuatro de la tarde (04:00 PM.), tal como lo establece el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, con dos (2) días de descanso semanal por haberlo acordado así las partes vinculadas en la relación o contrato de trabajo.

    Aduce que por lo expuesto, y considerando que no se encuentra establecido legalmente ni fue convenido por las partes patrono-trabajadores, una forma distinta de cálculo del salario a utilizarse para el pago de las horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje en los casos que corresponda atendiendo a las previsiones de cada convención colectiva de trabajo aplicable a cada caso concreto, así como de cualquier otro concepto cuya base de cálculo deba partir del valor de una (1) hora ordinaria, es evidente que resulta improcedente la pretensión de la actora.

    Señala que la parte actora, sin mayor motivación y fundamentos que lo soporten, aduce expresamente en el en el punto 2 del Capítulo II del libelo que la empresa incumplió la jornada laboral y que: “…dejo de pagar sobre todo en las jornadas mixtas y nocturna, las horas de sobre tiempo que se generan automáticamente de esas jornadas pagando tres horas de las seis que se generan en la jornada mixta y cinco que se generan en la jornada nocturna.”. Y que de igual forma más allá de que no fue explanado claramente el libelo de demanda en que motivos de hecho y de derecho funda el supuesto incumplimiento, niega, rechaza y contradice el mismo, y en tal sentido señala que la empresa procedió correctamente al cálculo y consecuente pago de los beneficios laborales correspondientes a los ex trabajadores co-demandantes durante la vigencia de las relaciones de trabajo habidas con éstos y, muy especialmente las bonificaciones o recargos en caso de haberse laborado en jornada nocturna, horas extras y en un todo conforme a las jornadas de trabajo establecidas legal y convencionalmente.

    Señala que niega, rechaza y contradice que, tal como lo pretende la parte actora en su libelo de demanda, la empresa haya incumplido con la obligación que tenía establecida en la Ley que rige la materia de Alimentación para los Trabajadores desde su entrada en vigencia, específicamente cuando se prestara servicios en días de descanso semanal convencional (sábados) y legal (domingos), toda vez que en las mismas Convenciones Colectivas de Trabajo fue convenido que la empresa cumpliría tal obligación mediante la entrega, en especie, de la comida, lo cual se cumplía mediante la provisión de comida que se adquiría de las empresas SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A. en lo sucesivo (SECORCA) y SERVICIO DE GASTRONOMIA RUEDA, C.A. en lo sucesivo (SERGACA), siendo incluso los mismos ex trabajadores co-demandantes anotados en los listados de solicitud de las referidas comidas a estas empresas que la suministraban dentro de la misma planta siderúrgica (planta de SIDOR) donde se prestaban los servicios para la empresa, tal como se evidencia de las correspondientes notas de entrega.

    Aduce que las antes señaladas Convenciones Colectivas de Trabajo establecían entre sus cláusulas, las obligación para la empresa, de suministrar una (1) comida dietéticamente balanceada, acompañada de bebida pasteurizada o en su defecto el valor en bolívares del costo de la comida a aquellos trabajadores que laboraran en un (1) día más de cuatro (4) horas extras, o en un día cuatro horas extras o más (dependiendo de la convención colectiva de trabajo de que se trate). Siendo el caso que al ser la jornada de trabajo ordinaria cumplida de lunes a viernes, los días sábados y domingos e incluso los días feriados al no corresponder a las jornadas ordinarias de trabajo, se aplicaba el contenido de las cláusulas de las referidas convenciones que preveía la entrega de comida en especie cuando los mencionados ex trabajadores prestaron servicios en dichos días.

    Alega que cómo se explica que desde la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia de alimentación para los trabajadores y considerando que en este caso concreto se trata de ex trabajadores con antigüedades por el orden de los nueve (9) años al servicio de la empresa, se haya incumplido con esta obligación, máxime existiendo convenciones colectivas que establecían tal obligación en forma detallada y específica, y dos organizaciones sindicales activas que representaban a los trabajadores. La explicación de ello no es otra que el hecho de haber cumplido la empresa mediante la entrega de la referida comida en especie a tenor de las previsiones de las cláusulas de las distintas convenciones colectivas, cuando los trabajadores laboraban en sus días de descanso legal o convencional (sábados o domingos), hecho este conocido debidamente por los mencionados ex trabajadores demandantes, al punto que incluso en la última convención colectiva de trabajo celebrada conjuntamente con ambas organizaciones sindicales Sutrasersisa y Sindesersisa, se mejoró el beneficio conforme al cual el beneficio de provisión de comida en especie aplicaba al laborarse cuatro (4) horas y ya no sólo más de cuatro (4) horas como lo preveían las convenciones anteriores.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa, SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., haya incumplido con el plan de ahorros establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron durante la vigencia de las relaciones de trabajo habidas con la empresa. Así mismo niega, rechaza y contradice que la empresa, haya efectuado descuento alguno equivalente al diez por ciento (10%) del salario básico que devengaba cada co-demandante de autos; niega, rechaza y contradice que la empresa, luego de pasados tres (3) meses le devolvía a los trabajadores el referido monto con un aporte igual al diez por ciento (10%) del salario básico. Niega, rechaza y contradice que tengan carácter salarial los aportes o contribuciones al ahorro efectuados por la empresa a los co-demandantes en los términos y condiciones establecidos en las respectivas convenciones colectivas de trabajo que rigieron dichas relaciones. Niega, rechaza y contradice que la empresa, actuara en contravención a las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron, entre otros, lo relativo a la contribución al ahorro durante la vigencia de las relaciones de trabajo habidas con la empresa y en las cuales se establecía en forma clara e inequívoca las condiciones relativas al beneficio de contribución al ahorro.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa, SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., haya incurrido en incumplimiento alguno del Decreto de Inamovilidad Laboral, como lo pretende la parte actora, toda vez que como quedo dicho anteriormente, las relaciones de trabajo habidas con los mencionados co-demandantes terminaron en fecha 31 de julio de 2008 mediante renuncia que éstos presentaran a la empresa demandada de autos y que fueron debidamente suscritas por los mencionados ex trabajadores, por lo que mal podría haber lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT al no tratarse de despidos injustificados. Niega, rechaza y contradice que la empresa, haya efectuado despido alguno de los ex trabajadores hoy co-demandantes de autos y por tanto niega, rechaza y contradice que la empresa, haya vulnerado el derecho a la inamovilidad que tenían los mencionados ex trabajadores y ello se evidencia claramente al haber renunciado, y también al haber percibido las cantidades de dinero que, por concepto de prestación social de antigüedad, beneficios y demás conceptos laborales, les correspondían con motivo de las relaciones de trabajo que cada uno de los co-demandantes mantuvo con la empresa.

    Señala que en el caso de autos las relaciones de trabajo habidas con los mencionados co-demandantes terminaron en fecha 31 de julio de 2008 mediante renuncia presentada por los antes mencionados ex trabajadores a la empresa y en virtud de la cual se procedió al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que les correspondían.

    Indicó que tal y como se evidencia de los finiquitos o planillas de liquidación, así como de las copias fotostáticas de cheques recibidos por cada extrabajador, y de las planillas de liquidación del fondo fiduciario o fideicomiso, debidamente suscritos y estampada la huella dactilar, por cada uno de los ex trabajadores, hoy co-demandantes, que éstos recibieron el pago de todas y cada una de las prestaciones sociales y demás beneficios que les correspondían con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A. desde y hasta las fechas de ingreso y egreso que para cada uno se señalan en el Cuadro N° 6, previo los descuentos de Ley; y del mismo modo cada uno de los co-demandantes recibió como monto total las cantidades de dinero que para cada uno se señalan en el mismo cuadro, por los conceptos especificados en forma detallada en las referidos instrumentos.

    Cuadro N° 6:

    Nombre N° Cédula Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Monto Total recibido Bsf.

    E.J.H.L. 8.963.291 26/06/2001 31/07/2008 41.536,58

    J.R.G. 8.529.288 01/02/2007 31/07/2008 9.210,49

    O.D.J.U.O. 8.941.857 03/03/1999 31/07/2008 28.143,59

    J.G.M. 10.984.946 03/04/2000 31/07/2008 32.064,17

    Señaló que los Listines, Comprobantes o Recibos de Pago correspondientes a cada uno de los co-demandantes identificados en autos, suscritos o firmados por cada uno de éstos, se evidencia que la empresa realizó debidamente el cálculo de todos y cada uno de los conceptos que correspondían a los mencionados co-demandantes atendiendo al período de pago, cargo, fecha de ingreso, el salario básico diario o mensual, según el caso, devengado por los mencionados ex trabajadores durante la vigencia de sus respectivas relaciones de trabajo con la empresa, (salario asignado), concepto, cantidad, devengos y deducciones, y monto neto pagado a cada co-demandante por concepto de salarios remuneraciones y demás beneficios, las cantidades de dinero percibidas por los mencionados ex trabajadores por concepto de utilidades, vacaciones disfrutadas y bono vacacional, antigüedad anual adicional, fondo de ahorro, y demás beneficios incluso no salariales que les correspondían conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, así como el último salario básico devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, como salario básico mensual o diario según el caso, cuyo monto ascendía a las cantidades que para cada uno se detallan en el cuadro denominado Cuadro N° 7.

    Cuadro N° 7:

    Nombre N° Cédula Último Salario Básico diario Bsf. Último Salario Básico Mensual Bsf.

    E.J.H.L. 8.963.291 --------------------- 1.408,00

    J.R.G. 8.529.288 27,46 ---------------------

    O.D.J.U.O. 8.941.857 ------------------- 1.199,47

    J.G.M. 10.984.946 34,58 ---------------------

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa haya debido realizar los cálculos en la forma como lo expresa la parte demandante en su libelo de demanda.

    Alega que niega, rechaza y contradice que las diferencias de salario, alícuotas de bono vacacional y de utilidades, salario normal, salario integral, salario de eficacia atípica y contribución al ahorro o aporte de ahorro, hayan debido ser calculados utilizando los factores, procedimientos o métodos que alega la parte actora en su libelo de demanda respecto de los mencionados co-demandantes y del mismo modo, niega, rechaza y contradice que hayan debido utilizarse para integrar tanto el salario normal como el salario integral, los conceptos salario de eficacia atípica y contribución al ahorro o aporte de ahorro respecto de los co-demandantes.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa adeude a los mencionados co-demandante las cantidades y conceptos laborales que demandan por diferencia de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades.

    Alega que niega, rechaza y contradice que los co-demandantes E.J.H.L., J.R.G., O.D.J.U.O. y J.G.M., antes identificados, tengan derecho a percibir y que la empresa esté obligada a pagarles la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA CON NOVENTA Y UU CÉNTIMOS (Bs. 241.050,91), así como cantidad alguna como monto total resultante de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos demandados.

    Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa esté obligada y que la parte actora tenga derecho a reclamarle el pago de cantidad alguna de dinero por concepto de aplicación de la tesis de la indexación (corrección monetaria); en consecuencia, niega y rechaza que la empresa deba ser condenada a ello.

    Alega que niega y rechaza que la empresa, esté obligada y que la parte actora tenga derecho a reclamarle el pago de cantidad alguna de dinero por concepto de intereses de mora; en consecuencia, niega y rechaza que la empresa deba ser condenada a ello.

    Alega que niega y rechaza que la empresa deba o tenga que pagar las costas y costos de este juicio y, niega y rechaza que deba ser condenada a ello.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Consta de los autos de este expediente, que durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada procedió a proponer una tacha de testigos. Con fundamento en el artículo 85 parte in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que “…En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta...”, que asimismo, el artículo 102 in fine, ejusdem, dispone en cuanto a la tacha de testigos “…La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva…”.

    En atención a la normativa procesal que rige la incidencia de tacha (de testigos), considera este sentenciador que antes de entrar a analizar el fondo controvertido en la presente causa con el correspondiente análisis del material probatorio aportado por las partes, debe de manera previa efectuar un pronunciamiento con relación a la incidencia de tacha propuesta, debido a que el resultado de ésta, podría incidir de manera directa en el dispositivo del fallo a pronunciarse y así, se establece.

    2.3.1. Incidencia de tacha de testigos.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada propuso la tacha de los siguientes testigos evacuados en la misma; ciudadanos C.F., A.D.A. y F.M.S., identificados en autos, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y –según su exposición oral en la audiencia- con motivo de que los mencionados ciudadanos tienen interés en la presente causa.

    Con atención a ello, el Tribunal hizo saber a las partes que dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha exclusive, deberían promover las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha de testigos planteada; haciéndoles saber que dentro del mismo lapso procedería este Tribunal a fijar la oportunidad para su evacuación, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, ordenándose la apertura de un cuaderno separado para la instrucción de todas las diligencias relacionadas con esa incidencia de tacha.

    Aperturado el lapso a pruebas, las partes presentaron escritos de promoción en fecha 02 de diciembre de 2011, habiendo sido providenciada su admisión mediante auto del 05 de diciembre de 2011.

    La parte actora promovió:

    Insistió en hacer valer el valor probatorio de las declaraciones de los ciudadanos A.D.A., C.F. y M.S., plenamente identificados en los autos. Observando este Tribunal que los testigos que ratifica la actora son los mismos objeto de la incidencia de tacha que se resuelve, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dicho medio, toda vez que no ayuda a la solución de la presente incidencia y así, se decide.

    La parte demandada promovió:

    La prueba documental marcada con la letra A, inserta a los folios 08 al 26 del cuaderno separado FH16-X-2011-000105; y ratifica el valor probatorio que se desprende de la reproducción (grabación audiovisual) de la audiencia de juicio que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2011 y acta de audiencia cursante a los folios 03 al 05 inserto a los folios 03 al 05 de la sexta pieza del expediente principal. Sobre las documentales insertas a los folios 08 al 26 antes indicadas, la parte actora no hizo ninguna observación a las mismas en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual; al ser copias simples de documentos públicos, es decir, del expediente N° FP11-L-2010-001081 que se instruyó por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral; y que no fueron impugnadas por la parte actora, este Tribunal considera las mismas fidedignas de sus originales y les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con relación a la prueba de inspeccion judicial, mediante la cual solicitó traslado y constitución de este Tribunal al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivar, con sede en Puerto Ordaz, que cursa a los folios 32 al 34 del cuaderno separado del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Tanto de las documentales y la inspección judicial valoradas por este sentenciador, se evidencia que actualmente se instruye una causa por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito del Trabajo, bajo el N° FP11-L-2009-001081, con motivo de la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que siguen los ciudadanos C.F., F.S., A.A. y F.S., en contra de la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A.. Que luego de constar tanto por vía de revisión de las documentales referidas supra, como el libelo del expediente físico en forma original al momento de practicar la inspección judicial solicitada, evidenció quien suscribe que los tres testigos tachados en este p.A.D.A., C.F. y F.M.S., se corresponden con los mismos actores de ese proceso (FP11-L-2009-001081); que además, persigue el pago de las mismas pretensiones hechas valer en este juicio. No obstante ello, se constató que dentro de las repreguntas formuladas a los indicados testigos, durante su evacuación en la audiencia de juicio, de forma inobjetable manifestaron que la apoderada de la parte actora de este juicio, Abogada Y.R., que les formulaba las preguntas para que rindieran declaración, era además su abogada en el juicio que se instruía por ante otro Juzgado de este Circuito Laboral, lo cual constató este Juzgador según el análisis anterior, es decir, en la causa N° FP11-L-2009-001081.

    En este sentido, como quiera que los aludidos testigos fueron trabajadores de la empresa demandada; y persiguen el pago de las mismas pretensiones hechas valer en este juicio, en el proceso instruido en el expediente N° FP11-L-2009-001081, entiende con ello quien decide que, naturalmente; podrían ellos manifestar en sus deposiciones todo contenido que satisfaga los intereses que persiguen en ese juicio. Como quiera que ha quedado evidencia que los testigos traídos al proceso no son terceros que con imparcialidad y equilibro para las partes puedan manifestar libremente y sin interés el conocimiento de los hechos que dicen tener, toda vez que se evidenció estos fueron trabajadores de la empresa demandada y demandan a esta última las mismas pretensiones de este juicio, naturalmente tienen interés en las resultas del juicio; por lo que no pueden tener eficacia probatoria en este juicio. Así las cosas, es forzoso para este sentenciador tener que declarar procedente la tacha testimonial propuesta y con lugar la misma en la dispositiva de este fallo y así, se decide.

    Determinado lo anterior, corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en este sentido, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora en su libelo y de la parte demandada en su contestación; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los conceptos pretendidos por los actores en su libelo de demanda; y en el caso de resultar éstos procedentes, corresponderá a la demandada demostrar el pago de los mismos y así, se establece.

    2.3.2. Del alegato de prescripción efectuado por la demandada

    En primer lugar y atendiendo a razones de orden lógico, debe resolver este sentenciador el alegato de prescripción aducido por la demandada en su contestación a la demanda y en la audiencia de juicio.

    Alegaron los actores en su libelo que en fecha 31 de julio del año 2008 concluyeron la relación de trabajo para con la demandada. Por su parte, la demandada manifestó que tomando en consideración que la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, fue el 31 de julio de 2008, resulta evidente que al computar los días transcurridos desde esa fecha hasta el mismo día y mes del año 2009 (último día para interponer sus demandas), había transcurrido íntegramente un (1) año entre ambas fechas; y para la fecha en que fue efectivamente notificada, esto es, para el 21 de octubre de 2009, habían transcurrido íntegramente un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días, contados desde el 31 de julio de 2008.

    Indicó que en efecto, pese a haber sido incoada la demanda objeto de este juicio el 23 de julio de 2009, no fue sino en fecha 21 de octubre de 2009 cuando se practicó la notificación de ella como parte demandada; es decir, luego que habían transcurrido íntegramente un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días contados desde el 31 de julio 2008, operando así la prescripción de la acción al no haber los demandantes interrumpido la misma, a tenor de las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en concordancia con lo establecido en el artículo 64 ejusdem.

    Se evidencia de los autos que no ha sido un hecho controvertido entre las partes que los demandantes hayan culminado la relación laboral el día 31 de julio del año 2008. En este punto del análisis, considera pertinente este Juzgador citar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    De la misma manera, con relación a la prescripción, dispone el artículo 1969 del Código Civil:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    . (Cursivas añadidas).

    En tal sentido, es inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse, por las causas señaladas en los numerales del artículo 64 ejusdem.

    Determinado lo anterior, computando quien suscribe el lapso de prescripción desde la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, el 31 de julio de 2008, hasta la fecha en que se produce la notificación de la demandada el 21 de octubre de 2009, transcurrió más de un (1) año, tiempo este suficiente para que prescribiera el derecho de los actores para intentar su acción proveniente de la relación de trabajo. Empero, hay evidencia en autos que los actores interrumpieron tal prescripción, veamos:

    A los folios 183 al 202 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la pretensión en ella contenida, debidamente registrada en fecha 31 de julio de 2009, es decir, el último día del vencimiento del lapso de prescripción, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar. De la misma forma, a los folios 165 al 182 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la pretensión en ella contenida, debidamente registrada en fecha 30 de abril de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar. Estas documentales fueron promovidas por la parte actora dentro de sus probanzas.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal determina que la pretensión hecha valer en el libelo de la demanda no se encuentra prescrita; debido a que los actores lograron interrumpir la prescripción dentro del año siguiente a la finalización de la relación de trabajo, tal como lo indica la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1.969 del Código Civil previamente citados, por tanto es improcedente esta defensa previa opuesta por la demandada en su contestación, debiendo declararse sin lugar en la dispositiva de este fallo; y así, se decide.

    2.3.3. De las pretensiones derivadas de la relación de trabajo

    Resta ahora a este sentenciador, pronunciarse respecto de las pretensiones de los actores derivadas de las diferencias habidas en los beneficios y asignaciones correspondientes a los actores, tal como lo discriminaron en su escrito de demanda. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Por lo que de una revisión tanto del escrito libelar como de la contestación de la demanda, evidencia este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar si la demandada adeuda los conceptos y montos en los términos pretendidos por la parte actora, estos son: diferencias por concepto de incumplimiento de los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo (factor 7,33); diferencia por la omisión en el pago de horas de sobre tiempo; diferencias derivadas del incumplimiento del bono alimentario; incumplimiento del plan de ahorro incumplimiento del salario de eficacia atípica; e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por incumplimiento del decreto de inamovilidad laboral.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    A los folios 87 al 113 y del 131 al 164 de la primera pieza, cursan copias simples de convenciones colectivas de trabajo. Tal como lo advirtiera la parte demandada en la audiencia de juicio, este medio constituye fuente de derecho, apreciación que comparte este sentenciador; y al ser así, las mismas no pueden constituir medios de prueba, motivo por el cual este Tribunal no las valora. Así se establece.

    A los folios 114 al 130 de la primera pieza, cursan copias simples de un pliego de peticiones introducido ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Como quiera que una vez revisadas las referidas documentales, constató este sentenciador que las mismas no ayudan a la solución de la controversia, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 203 al 205 de la primera pieza, cursan copias de hojas de liquidación de haberes emitida por la empresa demandada, al ciudadano J.G.M.. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio; y en atención a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 206 de la primera pieza, cursa copia simple de una misiva proveniente de la empresa demandada y dirigida en fecha 31 de julio de 2008 al ciudadano M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 9.279.543. Como quiera que una vez revisada la referida documental, constató este sentenciador que ésta se encuentra dirigida a una persona que no es parte en este juicio, la misma no ayuda a la solución de la controversia y por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 207 al 312 de la primera pieza, cursan listines de pago semanal correspondiente a los co-demandantes J.G.M. y O.U., emitidos por la demandada. En atención a que las referidas instrumentales no fueron o desconocidas por la demandada como emanadas suyas durante la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones percibidas por estos dos actores durante las jornadas semanales allí contenidas, el cargo y el salario devengado por ellos. Así se establece.

    Al folio 119 de la quinta pieza cursa respuesta dada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en la cual manifiesta no poder dar información relacionada con el expediente administrativo N° 051-1999-07-00498, toda vez que no consta lo solicitado; en consecuencia, este Tribunal evidencia que dicho medio nada ayuda a la solución de la controversia y por tanto no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    A los folios 08, 09, 10 y 11 de la segunda pieza del expediente, cursan cartas de renuncia de fecha 31 de julio de 2008, emitidas por los actores de este juicio y dirigidas a la empresa demandada. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio. En atención al modo de ejercer el control judicial sobre esta prueba, es pertinente acotar por este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. En este caso, la parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento (ex artículo 86 ejusdem). Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia (ex artículo 78 parte in fine, ejusdem).

    En otras palabras, cuando se produce propiamente el documento privado (original) en el proceso, el accionar de la parte contraria para enervar el valor probatorio de dicho instrumento es manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega, empero, si no se produce el original sino una copia o reproducción fotostática del instrumento privado; el accionar de la parte contraria para enervar el valor probatorio de dicho instrumento es impugnarlo, en este caso, la copia del instrumento privado carecerá de valor probatorio si su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Entonces, observa quien suscribe, que tal como quedó evidenciado en la audiencia de juicio, la parte actora sólo impugnó los documentos privados que la demandada produjo en juicio como emanado de ella; cuando lo que debió hacer, si lo que perseguía era enervar su valor probatorio, era manifestar formalmente, en ese momento, si lo reconocía o lo negaba, toda vez que no se trata de instrumentos producidos en copia simple, sino en originales (folios 08, 09, 10 y 11), interpretándose esa actuación como un silencio que da por reconocidos los aludidos instrumentos, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. De las indicadas documentales tiene demostrado este sentenciador que los actores E.H., J.G., O.U. y J.G.M., identificados en autos, presentaron renuncia al cargo que venían desempeñando para la demandada SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A., en fecha 31 de julio de 2008, haciéndose efectiva desde esa fecha y así, lo tiene establecido este Tribunal.

    A los folios 13 al 24 de la segunda pieza del expediente, cursan hojas de liquidación correspondientes a los actores de este juicio. Como quiera que se trata de documentos privados que se encuentran firmados por la parte actora, siendo que la misma en la audiencia de juicio no manifestó formalmente negarlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio. De estas documentales tiene evidenciado este Tribunal que el actor E.H. recibió de la demandada la suma de Bs. 24.285; el actor J.G. recibió de la cantidad de Bs. 6.208,00; el actor O.U. recibió la suma de Bs. 4.824,00 y el actor J.G.M. recibió la cantidad de Bs. 14.086,00; todos por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en los términos y por los conceptos reflejados en las referidas hojas de liquidación. Así se establece.

    A los folios 26 al 33 cursan formatos de solicitud de comidas emitidos por la empresa demandada, en la audiencia de juicio la parte actora impugnó los mismos. Se observa que estas documentales se encuentran producidas únicamente por la parte demandada y promovente del medio, es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N°313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)). En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a estas documentales y así se establece.

    A los folios 37 al 292 de la segunda pieza, cursan listines de pago semanal correspondiente a los co-demandantes E.H. y J.G.M., emitidos por la demandada. En atención a que las referidas instrumentales no fueron o desconocidas por la demandada como emanadas suyas durante la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones percibidas por estos dos actores durante las jornadas semanales allí contenidas, el cargo y el salario devengado por ellos. Así se establece.

    A los folios 02 al 294 de la tercera pieza, cursan listines de pago semanal correspondiente al co-demandante J.G.M., emitidos por la demandada. En atención a que las referidas instrumentales no fueron o desconocidas por la demandada como emanadas suyas durante la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones percibidas por este actor durante las jornadas semanales allí contenidas, el cargo y el salario devengado por ellos. Así se establece.

    A los folios 02 al 304 de la cuarta pieza, cursan listines de pago semanal correspondiente a los co-demandantes ORCAR URBANO y J.R.G., emitidos por la demandada. En atención a que las referidas instrumentales no fueron o desconocidas por la demandada como emanadas suyas durante la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones percibidas por estos dos actores durante las jornadas semanales allí contenidas, el cargo y el salario devengado por ellos. Así se establece.

    A los folios 82 al 94 y 125 al 137 de la quinta pieza del expediente, cursa respuesta a la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Banco Provincial. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que la empresa demandada suscribió con esa entidad bancaria, un contrato de fideicomiso a favor de los demandantes, del cual fueron beneficiarios hasta la fecha de su liquidación; siendo que los intereses generados por la prestación de antigüedad eran liquidados anualmente a cada uno de ellos mediante abonos a sus cuentas de nómina, tal como se desprende de los anexos incorporados a dicha informativa. Así se establece.

    A los folios 125 al 137 de la quinta pieza del expediente, cursa respuesta a la prueba de informes requerida a la entidad bancaria Banco Provincial. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que la empresa demandadas suscribió con esa entidad bancaria, un contrato de fideicomiso a favor de los demandantes, del cual fueron beneficiarios hasta la fecha de su liquidación; siendo que los intereses generados por la prestación de antigüedad eran liquidados anualmente a cada uno de ellos mediante abonos a sus cuentas de nómina. Así se establece.

    Al folio 117 de la quinta pieza cursa respuesta dada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en la cual manifiesta no poder dar información relacionada con el expediente administrativo N° 051-1999-07-00498, toda vez que no consta lo solicitado; en consecuencia, este Tribunal evidencia que dicho medio nada ayuda a la solución de la controversia y por tanto no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 99 al 100 y 153 al 158 de la quinta pieza del expediente, cursa respuesta a la prueba de informes requerida a la empresa Servicio de Comedores Orlando, C. A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. contrató a la empresa Servicio de Comedores Orlando, C. A., para que prestara el servicio de previsión de comidas a sus trabajadores, siendo los supervisores con firmas autorizadas los encargados de recibir o retirar de esa empresa las comidas para los trabajadores; que ese servicio se prestó desde el año 2006 al 2008; que suministraba servicios de comida a los trabajadores de SERSISA dentro de las instalaciones de SIDOR en días sábados y domingos; haciéndose constar esto a través de un formato estipulado, con la correspondiente autorización de las personas designadas por la empresa solicitante debidamente autorizada y la entrega a través de nota autorizada por SECORCA. Así se establece.

    Al folio 67 de la quinta pieza del expediente, cursa respuesta a la prueba de informes requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que la causa signada con el N° FP11-L-2009-001114 llevada ante ese órgano por los ciudadanos F.A. ARREAZA DÍAZ Y OTROS en contra de la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A., quedó desistida en fase de mediación en fecha 18/11/2010 por incomparecencia de la parte actora a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Así se establece.

    A los folios 71 y 172 al 259 cursa respuesta a la prueba de informes requerida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que en la causa signada con el N° FP11-L-2009-001101 llevada ante ese órgano, la parte demandada promovió en forma original planillas de solicitud de comidas para los trabajadores de ésta última; y notas de entrega emitidas por la empresa Servicios de Comedores Orlando, C. A. y unas planilla copia al carbón por la empresa Servicio de Gastronomía Rueda, C. A. (SERGACA), de la cual remitió copias certificadas. Así se establece.

    A los folios 72 y 172 al 259 cursa respuesta a la prueba de informes requerida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que en la causa signada con el N° FP11-L-2009-001118 llevada ante ese órgano, la parte demandada promovió en forma original planillas de solicitud de comidas para los trabajadores de ésta última; y notas de entrega emitidas por la empresa Servicios de Comedores Orlando, C. A. y unas planilla copia al carbón por la empresa Servicio de Gastronomía Rueda, C. A. (SERGACA), de la cual remitió copias certificadas. Así se establece.

    A los folios 121 al 122 y 260 al 327 cursa respuesta a la prueba de informes requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que en la causa signada con el N° FP11-L-2009-001102 llevada ante ese órgano, la parte demandada promovió planillas de solicitud de comidas para los trabajadores de ésta última; y notas de entrega emitidas por la empresa Servicios de Comedores Orlando, C. A. y por la empresa Servicio de Gastronomía Rueda, C. A. (SERGACA), de la cual remitió copias certificadas. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios probatorios; corresponde a este Juzgador a.l.p.d. lo pretendido por la parte actora, en los términos siguientes:

    En primer lugar; observa quien decide, que los actores han fundado su pretensión en el señalamiento de unos incumplimientos puntuales por parte de la demandada que originaron –a su decir- acreencias a su favor, derivadas de omitir una serie de pagos y beneficios que legalmente les correspondían, sobre estos particulares este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

    1. Que la empresa incumplió los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la jornada semanal y diaria de trabajo e igualmente lo establecido en la Convención Colectiva, que el salario base para el pago de los beneficios de horas extras, bono nocturno, días feriados, descanso compensatorios, bono vacacional, vacaciones y otros, la empresa los pagaba haciendo un mal cálculo del salario normal, ya que el divisor utilizado no corresponde con lo que preceptúa la norma. Que la empresa para efectuar el pago correspondiente, equivocó el divisor utilizado para el cálculo de horas ordinarias, extraordinarias, bonificaciones y otros emolumentos que se desprenden de la base de cálculo o factor 7,33 que debió utilizar la empresa en cada jornada semanal según cada uno de los turnos laborados por los demandantes, lo que inevitablemente originó diferencias en los pagos semanales que recibieron los demandantes. En relación a esto, luego de una revisión del contenido de las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables al caso, las mismas, están en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ninguna de sus cláusulas, fue convenido establecer el factor siete coma treinta y tres (7,33) como base de cálculo;

    2. Que la empresa incumplió la jornada laboral, en consecuencia dejó de pagar sobre todo en las jornadas mixtas y nocturnas, las horas de sobre tiempo que se generan automáticamente de esas jornadas, pagando tres horas de las seis que se generan en la jornada mixta y cinco que se generan en la jornada nocturna. En relación a esto, tratándose de conceptos extraordinarios, corresponde a la parte actora no sólo determinar en su demanda qué días laboró las horas de sobre tiempo, sino que además es carga suya demostrar ese alegato. En el caso bajo estudio, no existe en la demanda una relación circunstanciada a detalle de aquellas jornadas que hayan laborado los actores, que especifique las horas de sobre tiempo trabajadas por éstos, mucho menos, prueba de su ocurrencia;

    3. Que la empresa incumplió la Ley de Bono Alimenticio, violando lo preceptuado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, en virtud que llamó a los demandantes a laborar jornadas completas generalmente los días libres convencional y legal, es decir, sábados y domingos omitiéndole, de esta manera el suministro del correspondiente bono alimenticio. De la misma manera como sucede con la denuncia de incumplimiento analizada en el literal anterior, corresponde a la parte actora no sólo determinar en su demanda qué días sábados y domingo laboró, sino que además es carga suya demostrar ese alegato. En el caso bajo estudio, no existe en la demanda una relación circunstanciada a detalle de aquellos días de descanso (sábados y domingo) que hayan laborado los actores, que determine el derecho que asistía a éstos para pretender el pago de este beneficio, mucho menos, existe prueba de su ocurrencia. El libelo se limitó a señalar una cantidad de días por cada año de la relación laboral, donde aparentemente trabajaron los actores, pero, de esos días no se especificó cuáles fueron sábados o domingos (como lo denuncia); y siendo un hecho cierto que un año tiene 52 semanas, no especificó el día exacto de descanso que laboraron (día, mes y año), o al menos el número de la semana del año al que pertenecían esos días de descanso semanales;

    4. Que la empresa le descontaba a sus trabajadores un plan de ahorro, contentivo del descuento del 10% del salario básico que devengaban, lo que quedaba en la caja de la empresa por un periodo de tres meses, pasado dicho lapso y luego se los devolvía a los trabajadores con un aporte igual al 10% del salario básico, con el objeto de fomentar entre sus trabajadores el ahorro, pero la realidad material del asunto es que dichas cantidades de dinero retenidas, al parecer la empresa lo utilizaba para financiar algunas operaciones, que debían producir una plusvalía superior al llamado aporte que hacía con el dinero de los trabajadores. Con relación a la denuncia de este presunto incumplimiento, no entiende quien suscribe lo que pretende la parte actora al señalarlo en su libelo, pues, no especificaron los actores la incidencia que presuntamente tuvo este supuesto proceder de la empresa en sus asignaciones, que originara de manera lógica y congruente el fundamento de su pretensión dineraria; y

    5. Que la empresa en forma reiterada y consecuencialmente consideró cualquier ajuste salarial, como salario de eficacia atípica, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 51, literal c del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, lo que afectó la totalidad de los ingresos de los trabajadores por beneficios y prestaciones. Con relación a la denuncia de este presunto incumplimiento, tampoco no entiende quien suscribe lo que pretende la parte actora al señalarlo en su libelo, pues, no especificaron los actores la incidencia que presuntamente tuvo este supuesto proceder de la empresa en sus asignaciones, que originara de manera lógica y congruente el fundamento de su pretensión dineraria.

      Más allá de las consideraciones precedentes destacadas por quien suscribe, se observa que en la demanda; en el Capítulo IV que corresponde a las diferencias dejadas de pagar, señalan los actores para cada uno de ellos, que las diferencias dejadas de pagar por parte de la empresa, considerando que tales cálculos el divisor que corresponde con la ley, la jornada trabajada lo que incluye las tres horas extras nocturnas producto de la jornada nocturna y el llamado salario de eficacia atípica; de los cálculos han obtenido que la empresa demandada dejó de pagarles las siguientes cantidades de dinero:

      1. A E.J.H.L.:

        Año 2001: Bs. 258,18

        Año 2002: Bs. 736,47

        Año 2003: Bs. 917,13

        Año 2004: Bs. 1.857,71

        Año 2005: Bs. 2.595,19

        Año 2006: Bs. 2.510,90

        Año 2007: Bs. 2.873,77

        Año 2008: Bs. 2.268,98

      2. A J.R.G.:

        Año 2007: Bs. 2.026,50

        Año 2008: Bs. 3.126,25

      3. A O.D.J.U.O.:

        Año 1999: Bs. 736,47

        Año 2000: Bs. 736,47

        Año 2001: Bs. 736,47

        Año 2002: Bs. 458,18

        Año 2003: Bs. 917,13

        Año 2004: Bs. 1.857,71

        Año 2005: Bs. 2.595,19

        Año 2006: Bs. 2.510,90

        Año 2007: Bs. 2.873,77

        Año 2008: Bs. 2.268,98

      4. A J.G.M.:

        Año 2000: Bs. 736,47

        Año 2001: Bs. 736,47

        Año 2002: Bs. 458,18

        Año 2003: Bs. 917,13

        Año 2004: Bs. 1.857,71

        Año 2005: Bs. 2.595,19

        Año 2006: Bs. 2.510,90

        Año 2007: Bs. 2.873,77

        Año 2008: Bs. 2.268,98

        Se destaca por este despacho, que no existe en el libelo la base del cálculo, la fórmula, las variables utilizadas y/o la razón que sirva a los actores para justificar que se les debe esa diferencia, año por año señalado. Se limitaron a señalar un total año a año, sin expresar de dónde se obtuvieron esos montos, más allá de las genéricas denuncias de incumplimiento antes referidas.

        Estas sumas, inexplicablemente contenidas en la demanda, luego son utilizadas por los actores para calcular sobre su base, la incidencia en la determinación del salario para el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad. Es decir, partiendo de unas cantidades que no tienen justificación en su demanda, las utilizan como base para calcular los citados conceptos (vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad), señalando entonces que a cada trabajador se les debe un monto por cada uno de ellos, lo que totaliza la pretensión de cada uno de los actores, en las cantidades de dinero que se señalan al inicio de la motiva (de los alegatos de la parte actora).

        En un capítulo previo a la contestación al fondo, la demandada ya había advertido sobre esta circunstancia, aduciendo que la demanda objeto del presente juicio no cumple los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ergo, no se basta a sí misma. Señaló que “…el escrito de demanda presenta indeterminación en cuanto al objeto señalado y a la narración de los hechos en que se apoye; requisitos éstos de admisibilidad de la demanda conforme a la citada norma procesal, …omissis… Se presentan cuadros con cantidades y columnas de conceptos, pero en forma alguna se precisa como se obtuvieron las cantidades allí contenidas, ni las variables utilizadas para su cálculo, las cuales además resultan de difícil precisión, y muestra de ello es el caso de las cantidades contenidas bajo los renglones “BOLÍVARES” y “Bs Día”, de los distintos cuadros que por cada codemandante contiene el libelo de demanda…” (Cursivas añadidas).

        Tal como lo ha argumentado la demandada en su contestación; y así lo ha evidenciado este sentenciador, los actores señalan su pretensión en el libelo sin indicar además, de dónde nacen los valores para totalizar en cada caso el monto de las asignaciones que demandan. Es así, como se evidencia de la lectura del libelo; que han señalado los actores que dichas cantidades han sido determinadas, de unos cálculos, empero, éstos no se evidencian incorporados en el mismo; ergo, no constan.

        Tratándose de un requisito de forma de la demanda; considera pertinente quien suscribe, comentar las citas jurisprudenciales que destaca el autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo III, página 18, cuando al comentar sobre el artículo 340 ejusdem; dispone:

    6. «Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y está obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el Iibelo» (cfr CSJ, SPA, Sent. 13-4-89, en P.T., 0.: ob. cit. W 4, p. 114).

    7. «La Casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda (Sent.: de fecha 7 de agosto de 1957. G.F. N° 17, 2a. Etapa. Vol. II. Pág. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos (Sent. de fecha 14 de agosto de 1959. G.F. N° 25. 2a. Etapa. Pág. 192. Sala Federal). Por tanto, puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo Código ha hecho más claro y preciso al adoptar aquel sistema y exigir en el ordinal 5° del articulo 340 « ... La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones ... ». Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez» (cfr. CSJ, Sent. 7-4-92, en P.T., 0.: ob. cit. N° 4, p. 144).

    8. «Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida» (cfr. Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1513). (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

      Como puede observarse; la doctrina de casación ha sido conteste en sostener; que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma; toda alegación fuera de estas oportunidades es ineficaz e inocua. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso.

      No sólo ha sido un requerimiento tradicional (Código de Procedimiento Civil – Procedimiento Ordinario) el exigir como presupuesto formal de la demanda una relación pormenorizada de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, con las pertinentes conclusiones (ex artículo 340, 5º); sino que dicha disposición, en términos semejantes la recoge también la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, al establecer:

      Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

      1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

      2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

      3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

      4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

      5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

      …omissis..

      (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

      Tal como se evidenció del escrito libelar, los actores circunscriben la pretensión a lo que señalaron se les debe en total año a año, sin expresar de dónde se obtuvieron esos montos, más allá de las genéricas denuncias de incumplimiento antes referidas. Estas sumas, inexplicablemente contenidas en la demanda, luego son utilizadas por los actores para calcular sobre su base, la incidencia en la determinación del salario para el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad. Es decir, partiendo de unas cantidades que no tienen justificación en su demanda, las utilizan como base para calcular los citados conceptos (vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad), señalando entonces que a cada trabajador se les debe un monto por cada uno de ellos, lo que totaliza la pretensión de cada uno de los actores, en las cantidades de dinero que se señalan al inicio de la motiva (de los alegatos de la parte actora), sin que se observen las fórmulas empleadas por ellos para la obtención de los números allí reflejados, menos se observa una explicación detallada que permita al intérprete entender de manera estructurada y lógica de dónde se obtienen los resultados indicados.

      En casos semejantes al presente, se ha pronunciado el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, caso J.G.M. y otros, en contra de la sociedad mercantil REVEMIN II C. A. y Mineras Bonanzas C. A., en sentencia del 19 de julio de 2010, en la cual estableció lo siguiente:

      “En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la pretensión está basada en el cobro de diferencias de conceptos laborales, debido a que en los pagos realizados por la empresa, según su decir, fue errónea la forma de cálculo, utilizando la empresa como divisor el 8, lo cual se evidencia de las documentales aportadas, allí están exhibidos todos los pagos realizados, fue de forma deficitaria. Por otro lado en su sentencia señala que fue un cálculo generalizado, lo cual aduce que no es cierto, por lo que debía de haberse declarado procedente los conceptos demandados.

      Así las cosas, es necesario citar la parte motiva de la sentencia recurrida de la siguiente forma:

      Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas, se constató que los accionantes no demostraron los conceptos de carácter extraordinario, es decir, al efectuar la reclamación los actores realizaron un cálculo generalizado en el libelo, sin precisar los días en que laboraron las horas extras, si las misma fueron laboradas durante el turno diurno o el nocturno, que días feriados fueron trabajados, que días de descanso fueron laborados, aunado al hecho que los accionantes no demostraron que hayan tenido jornadas de trabajo extraordinarias en forma fija y permanente, a los fines que pudieran formar parte del salario a utilizarse como base del cálculo de los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, criterio el cual comparte esta juzgadora de conformidad con la aplicación del principio de la analogía, es por lo que esta sentenciadora concluye que la reclamación realizada por los actores es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE

      . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

      Por su parte el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:

      La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la Ley ordena a los Tribunales mantenerlas.

      También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentales en que se funda la demanda (…).

      (Negritas y subrayado de esta Alzada).

      Igualmente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

      Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

      Omissis…

      4º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama

      5º Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)

      (Negritas y subrayado de esta Alzada).

      Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el recurrente establece que al no tratarse de una demanda por prestaciones sociales sino por el contrario una demanda de diferencia de prestaciones sociales, que el Tribunal a quo yerra al haber declarado improcedente los excesos de ley, debido a que según su decir ha quedado demostrado de las documentales de autos que los demandantes laboraron las horas extras y que fueron evidentemente causados cada uno de los conceptos reclamados, pues bien y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, …

      De una revisión del libelo de demanda en el cual, las cantidades supra citadas están basadas en el reclamo de horas extraordinarias al establecer expresamente: “Considerando estos valores diferenciales (Bs.156,10) y dividiendo entre los referidos 21 días, se concluye que el trabajador dejaba de percibir diariamente la cantidad promedio de SIETE COMA (SIC) CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7,43)”, enunciando el demandante que se generaron por la rotación entre los tres turnos que laboraban, y en el entendido que las guardias rotativas de cada tres semana, cada 21 días. Lo cual evidentemente hace imposible a esta Alzada, poder determinar los días y las horas que efectivamente se señalan como hora extra por lo genérico en que fue planteada la demanda, no se desprende del libelo los datos de los días y horas en que fueron trabajadas las horas extras alegadas, lo que trae como consecuencia una indeterminación del objeto de la demanda, pues evidentemente ha debido de señalar los mismos y el método de calculo de la hora extra y sus incidencias en el salario normal y así poder establecer este juzgador elementos de hecho que pudieran dar lugar o no al delatado pago deficitario por parte de la demandada; todo en concordancia con los elementos probatorios, es decir, poder esclarecer si existía o no una diferencia de concepto a favor de los trabajadores.

      Igualmente la demandante alega en su libelo de forma amplia que existe una diferencia en las vacaciones, utilidades y antigüedad de los trabajadores en base a un 7,43 Bolívares (48,26%), lo cual igualmente es señalado sin determinar su fundamento de procedencia en cuanto a porcentajes utilizados y método de cálculo. En consecuencia considera esta Alzada que efectivamente al haber demandado la parte actora una serie de conceptos exorbitantes e inmotivados en el cálculo de los mismos, estos deben ser declarados IMPROCEDENTES, y en consecuencia debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos J.G.M., A.J.F.F., J.J.M., C.N.M.B., F.J.L.B., R.E.R., M.B., F.R., K.O., J.B., I.M., B.H., Y.B., A.M., J.J.O. y L.V.P.; contra la sentencia de fecha 17/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

      También el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: J.B. y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

      Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

      Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado

      . (Cursivas, negrillas y subrayados).

      En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

      Vale citar además a los autores J.M.A., J.L.G.C., A.M.R., S.B.V., en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:

      "…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

      La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).

      Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el alto grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda, ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones; actuando en funciones de sustanciación, refirió este Juzgador que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.

      En los términos que se encuentra planteada la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador, al evidenciarse que el libelo no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir un libelo de demanda en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

      En síntesis de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declarar: imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión contenida en la demanda, en lo que se refiere a las diferencias dejadas de pagar por cada año de servicio y su incidencia en los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad, lo cual la hace manifiestamente improcedente y así, se decide.

      En cuanto al incumplimiento de la jornada laboral y la alegada omisión de pago de las horas de sobre tiempo, como quiera que quedó determinado que en el caso bajo estudio, no existe en la demanda una relación circunstanciada a detalle de aquellas jornadas que hayan laborado los actores, que especifique las horas de sobre tiempo trabajadas por éstos, mucho menos, prueba de su ocurrencia, debe forzosamente este Tribunal tener que declararlo improcedente y así, se decide.

      En cuanto al incumplimiento de la Ley de Bono Alimenticio, como quiera que correspondía a la parte actora no sólo determinar en su demanda qué días sábados y domingo laboró, sino que además es carga suya demostrar ese alegato. En el caso bajo estudio, no existe en la demanda una relación circunstanciada a detalle de aquellos días de descanso (sábados y domingo) que hayan laborado los actores, que determine el derecho que asistía a éstos para pretender el pago de este beneficio, mucho menos, existe prueba de su ocurrencia. El libelo se limitó a señalar una cantidad de días por cada año de la relación laboral, donde aparentemente trabajaron los actores, pero, de esos días no se especificó cuáles fueron sábados o domingos (como lo denuncia); y siendo un hecho cierto que un año tiene 52 semanas, no especificó el día exacto de descanso que laboraron (día, mes y año), o al menos el número de la semana del año al que pertenecían esos días de descanso semanales; debe forzosamente este Tribunal tener que declararlo improcedente y así, se decide.

      En cuanto al plan de ahorro –tal como se indicó en líneas previas- con relación a la denuncia de este presunto incumplimiento, no entiende quien suscribe lo que pretende la parte actora al señalarlo en su libelo, pues, no especificaron los actores la incidencia que presuntamente tuvo este supuesto proceder de la empresa en sus asignaciones, que originara de manera lógica y congruente el fundamento de su pretensión dineraria; debe forzosamente este Tribunal tener que declararlo improcedente y así, se decide.

      En cuanto a que la demandada consideraba cualquier ajuste salarial, como salario de eficacia atípica, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 51, literal c del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, lo que afectó la totalidad de los ingresos de los trabajadores por beneficios y prestaciones, tampoco no entiende quien suscribe lo que pretende la parte actora al señalarlo en su libelo, pues, no especificaron los actores la incidencia que presuntamente tuvo este supuesto proceder de la empresa en sus asignaciones, que originara de manera lógica y congruente el fundamento de su pretensión dineraria; debe forzosamente este Tribunal tener que declararlo improcedente y así, se decide.

      En cuanto a la pretensión de que se paguen a los actores las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que se observa del análisis del material probatorio de la demandada, que ésta produjo las renuncias originales de los trabajadores las cuales fueron valoradas por este sentenciador; y que, los propios demandantes reconocieron en su escrito de demanda haberlas suscrito, ello demuestra que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario de los ex trabajadores (renuncia), lo cual hace manifiestamente improcedente la pretensión de pago de unas indemnizaciones que sólo proceden en caso de despido injustificado del patrono; por tales motivos, debe forzosamente este Tribunal tener que declararlo improcedente y así, se decide.

      Atendiendo quien suscribe a que todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda han sido declaradas improcedentes, por vía de consecuencia deberá declarar a su vez; sin lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales incoada por los actores, en el dispositivo de este fallo y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado los ciudadanos J.G., E.H., J.M. y O.U., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.529.288, 8.963.291, 10.984.946 y 8.941.857 respectivamente, en su contra;

SEGUNDO

CON LUGAR la TACHA DE TESTIGOS, propuesta por la demandada, en contra de los testigos C.F., A.D.A. y F.M.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 13.647.668, 11.513.750 y 10.463.247, respectivamente, presentados en la audiencia de juicio;

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado los ciudadanos J.G., E.H., J.M. y O.U., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.529.288, 8.963.291, 10.984.946 y 8.941.857 respectivamente, en contra de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A. y

CUARTO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajoso hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 123, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (08:49 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

PCAR/co/jb.

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