Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de febrero de 2013

202º y 153º

AP21-L-2012-003205

En el juicio por calificación de despido incoada por el ciudadano J.S.T.G., titular de la cedula de identidad Nº 18.915.226, representado por la abogada A.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.222; contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, representada por las abogadas J.M. y M.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.893 y 96.452; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de enero de 2013 celebró la audiencia de juicio la cual se prolongó con la finalidad de tomar la declaración de parte a la demandante y en fecha 25 de enero de 2013, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la solicitud que encabeza el presente expediente y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16 de mayo de 2012; desempeñando el cargo de Analista Financiero II; en el horario comprendido de 8:15 a.m. hasta las 4:30 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 3.400,00; hasta la fecha 30 de julio de 2012, cuando fue despedido sin causa justificada, por el ciudadano R.P., en su condición de P.; en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

II

Alegatos de la parte demandada

En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada reconoce la relación laboral invocada por el demandante, la cual comenzó en fecha 16 de mayo de 2012 y finalizó en fecha 30 de julio de 2012, así como el cargo desempeñando.

Niegan, rechazan y contradicen que el reclamante devengara un salario de Bsf. 3.400,00, pues se evidencia de los recibos de pago, que su salario era B.. 2.526,62 más B.. 900,00 por prima de profesionalización y B.. 505,32, por salario de eficacia atípica, para un total de B.. 3.931,94.

Niegan, rechazan y contradicen que el actor fuera despedido injustificadamente, pues lo cierto es que en fecha 30 de julio de 2012 se le notifica que se da por terminada la relación laboral de forma justificada, motivado a la falta grave a las obligaciones que impone la relación, todo esto conforme en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 77 literal “a” y 82 eiusdem.

Aducen que el despido justificado fue participado ante el Tribunal Competente en fecha 6 de agosto de 2012, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual consta en el expediente Nº AP21-2012-000212, en el cual se participa que el actor cometió una falta grave en sus obligaciones, cuando de forma irrespetuosa se negó a dar información a su superior inmediato, del listado de las operaciones en el Sistema de Transacción de Títulos en Moneda Extranjera (SITME), información relevante, que era requerida a los fines de verificar una situación irregular que se presento en la Mesa de Dinero (sistema que se encarga de la compra, venta y traspasos de Títulos de Clientes BIV, operaciones overnight y cuentas corrientes BCV, colocaciones interbancarias, renta fija, deuda publica) y que el demandante se negó a dar, lo cual es contrario al código de ética del Banco Industrial de Venezuela en donde se establece un trato digno, respetuoso y comprometido con la Institución y sus objetivos.

Asimismo, señala que el manual de cargos de funciones de la mesa de dinero y las generales establecidas en el manual de perfil de cargos se encuentran, entre otras elaborar cuadros de control diarios correspondientes a los clientes adjudicados, elaborar cuadros de control de los pagos a los clientes correspondientes a cada venta de títulos realizado, cargar los clientes tenedores de títulos en el sistema L.A., cargar compra, venta o traspaso según sea el caso, verificar la autenticidad, legalidad y legitimidad de las solicitudes de los clientes.

Igualmente indica que las responsabilidades genéricas establecidas en el manual de perfiles de cargo, son entre otras, elaborar los diferentes reportes y formularios que deben ser enviados a los entes reguladores y controladores tanto del instituto, como del Estado.

Por todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este J. a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar: (1) si el despido es o no justificado, en el entendido que corresponde a la parte demandada la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este J. a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios N° 22 al 26, ambos inclusive, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

F. Nº 22, marcada “b”, riela copia simple de la comunicación de fecha 30 de julio de 2012, emanada del Presidente de la demandada y dirigida al demandante; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada le notificó al actor de su decisión de prescindir de sus servicios, por haber incurrido en ocultamiento y distorsión de información de las operaciones relacionadas con las funciones que ejerce en la Mesa de Dinero en el Departamento de Mercadeo Monetario, y negarse a proporcionar la información a su superior jerárquico, lo cual será analizado mas adelante en detalle. Así se establece.

F. Nº 23 y 24, marcada “a”, riela impresión del Manual de Perfil de Cargos, el cual a pesar de no estar suscrito, ni presentar sello, es reconocido por ambas partes; por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el Analista Financiero II, tiene como propósito efectuar el control de la cartera de inversiones, con el fin de contribuir al flujo de los procesos y mantener actualizada la información necesaria para la presentación de los distintos reportes que debe rendir el área, así como las responsabilidades genéricas, para lo cual debe cumplir con las competencias genéricas y técnicas, lo cual será analizado mas adelante en detalle. Así se establece.

F. Nº 25 y 26, marcada “a2”, riela copia simple de la comunicación emanada del demandante y dirigida al Vicepresidente de Inversiones y Finanzas del Mercado Monetario, de fecha 16 de julio de 2012; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emana unilateralmente de la parte actora, en consecuencia no le resulta oponible a la parte demandada. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios N° 32 al 117, ambos inclusive, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

F. Nº 32, marcada “1”, riela copia simple del nombramiento del demandante, de fecha 16 de mayo de 2012; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

F. Nº 33, marcada “2”, riela copia simple de la notificación de prescindir de los servicios del demandante, de fecha 30 de julio de 2012; la cual fue consignada por la parte actora y supra analizada por lo que valen las mismas consideraciones. Así se establece.

F. Nº 34 al 77, marcas “3” y “4”, rielan copias simples de la participación de despido del demandante realizada por ante los Tribunales Laborales, de fecha 6 de agosto de 2012, anexando la notificación del demandante; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la empresa participa al Tribunal del despido justificado del actor señalando que cometió una falta grave en sus obligaciones, lo cual será analizado mas adelante en detalle. Así se establece.

F. Nº 78 al 114, ambos inclusive, marcada “5”, riela en copias simples el Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Mercado Monetario; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las normas y procedimientos del mencionado Departamento, lo cual será analizado mas adelante en detalle. Así se establece.

F. Nº 115, marcada “6”, riela copia simple del acta mediante la cual el Vicepresidente de Área y la Gerente (E) de Departamento, en la cual señalan que en fecha 28 de junio de 2012 solicitaron a J.T. (demandante) y D.S., el listado de todas las operaciones realizada en el SITME desde su apertura hasta la fecha actual, el día 6 de julio de 2012 suministraron solo el listado de los SITME ADJUDICADOS, argumentando que no era procedente motivado a que no existía dicha data. El Gerente Encargado del Departamento Monetario procedió a solicitar mediante correo electrónico a tecnología la información, quienes a su vez suministraron la información, previamente negada por los operadores y del listado se evidencia la existencia de un gran numero de empresas a las que no se les otorgó el SITME y empresas que se les otorgó en las fechas que entregaban los expedientes. Así se establece.

F. Nº 116 y 117, marcada “7”, riela copias simples de los recibos de pago; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la remuneración (sueldo, prima de profesionalización y salario de eficacia atípica) devengada por el demandante. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos D.C. y N.R., se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana N.R., quien previo juramento de Ley rindió su testimonial manifestando que, si tiene conocimiento que el demandante prestaba servicios a favor de la demandada en el cargo indicado; entre las funciones del actor estaba la asignación del SITME, en ese caso hay un listado de personas donde se selecciona a que persona se le va asignar, luego adjudica el bono y se emite la información al Banco Central de Venezuela; reconoce la firma en el acta que consta en el expediente; se le solicitó al actor el listado que genera todo lo que tiene que ver con el SITME y él se fue, pasaron dos días y no entregó la información y cuando lo volvió a llamar le indicó que el sistema no generaba la misma; después se solicitó a tecnología y entregó toda la información, una vez verificada se encontraron irregularidades; el SITME es un sistema del Banco Central de Venezuela para la transacción de títulos valores avalados la nación en moneda extrajera, los cuales son asignados a las entidades financieras para que se vendan a los terceros, para que éste los compre y los venda en la misma institución financiera; las normas del Banco Central de Venezuela establecen que el SITME debe ser asignado de acuerdo al orden de llegada de lo que tiene el sistema y al verificar el listado había muchas irregularidades en cuanto a la asignación; ese departamento es muy importante sobre todo para la nación por la regulación que existe y el Banco puede ser sancionado; el demandante era principalmente asignado para el SITME; ella ocupa el cargo de Vicepresidente de Inversiones y Finanzas; el actor estaba facultado para asignar el SITME; respecto a las actividades del actor, a ella le correspondía firmar confiando en lo que él estaba asignando; la persona que ejercer ese cargo se debe respetar lo establecido por el Banco Central de Venezuela; el acta se realizó inmediatamente que se le solicitó la información y no fue recibida; D.S. es el supervisor de Mercado cambiario donde trabajaba el demandante; la data que el actor dijo que no existía era la de todo el SITME solicitado, pero tecnología si entregó la información; el listado del cual se evidencia lo expresado en cuanto al SITME, lo tiene ella; la otra persona que también dijo que no se veía la información fue despedida; en el Manual se evidencia una parte de las funciones referidas a la compra y venta de títulos, pero la otra parte referida al SITME fue mediante una circular; operador financiero es igual al analista; el demandante no realizó el registro de operaciones y cuando ella recibió el cargo el Banco Central de Venezuela, le dijo que no la recibió desde el mes de enero a junio, lo cual se realizó en agosto y por eso pudieron haber sancionado al banco; se hicieron observaciones al listado; en este caso, la agencia recibe las carpetas del SITME y en ese momento aparece en el sistema, y se debe respetar el orden; la asignación del analista es suficiente; fueron muchos clientes a los que no se le asignó el SITME; para la asignación del SITME las agencias reciben las carpetas y el analista tiene que seleccionar a quien se le va asignar, sin verificar si cumple los requisitos o no porque solo realiza la asignación; a los clientes que no se les asignó, luego de una revisión se verificó que cumplían los requisitos; el Banco Central de Venezuela, asigna un número de títulos y si hay una demanda mayor y no alcanzan se quedan por fuera.

La anterior testimonial no nos merece fe, por cuanto no constan a los autos pruebas demostrativas de las afirmaciones realizadas por la testigo, referidas al hecho que algunas empresas no les fueron otorgadas el SITME, que la auditoria detectara irregularidades, ni menos aun que esas fueran consecuencia de las actividades desarrolladas por el demandante, aunado a lo anterior, se evidencia que la testigo es la Vicepresidente del Área en la cual prestaba servicios el demandante y donde ocurren las supuestas irregularidades, por lo que tiene un interés indirecto en las resultas del proceso. Así se establece.

La ciudadana D.C. no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial.

En tal sentido, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era su carga de la prueba hacerlos comparecer, en virtud de lo anterior, mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante manifestó que: la información que le pidieron fue la Vicepresidencia anterior; el SITME se realiza diariamente y se hacía en Excel no había sistema en ese momento; las solicitudes las reciben las recepcionista y él no lo podía modificar; quien aprobaba o no la asignación era la Vicepresidencia; recibía un listado de adjudicaciones y las realizaba solo en sistema; tenía supervisores inmediatos; solo se encargaba de adjudicar lo que la Vicepresidencia le decía; entregó todo lo que tenía en Excel; solo ejecutaba la orden que le daban; la comunicación que él entregó explica todo lo que hacía con el SITME y el criterio utilizado para esa asignación él no lo sabía y por su cargo tampoco lo debía saber; se tardó aproximadamente dos semanas para entregar lo que requerido y la dio, después le pidieron los no adjudicados lo cual no era cargado por él; no podía quitar los clientes que no fueron adjudicados; la información se la pidió Vicepresidencia y entregó la lista de adjudicados pero a los que no, esa información no la tenía; auditoría le pidió el listado de lo asignado; el operador no es lo mismo que el analista; para él como analista era complicado ver no los adjudicados porque después de cinco días lo eliminaban del sistema; el listado que entregó eran las adjudicaciones diarias desde enero y hasta la fecha que terminó de laborar; en ningún momento tuvo un cruce de palabras con nadie.

Por su parte las apoderadas judiciales de la demandada, manifestaron que: de lo que tienen constancia es de lo que se mencionó en el acta y en base a eso fue despedido justificadamente pues el empleado debe cumplir con las asignaciones que su supervisor inmediato le ordene; la distorsión se presentó en el orden que realizó las adjudicaciones; no les fue suministrada la información que emitió el departamento de tecnología respecto a los listados; eso ocurrió el día 28 de junio de 2012 y los despidieron luego, lo cual no hicieron antes porque no constaba la auditoría, la cual no fue aportada a los autos pues la consideran confidencial y la prueba en el expediente al respecto es la testimonial de la ciudadana N.R..

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese J. resolver si el despido del demandante es o no justificado.

En tal sentido, tenemos que la demanda le participó al demandante, en fecha 30 de julio de 2012 que se prescindían de sus servicios justificadamente, debido a que incurrió en ocultamiento y distorsión de la información de las operaciones relacionadas con las funciones que ejerce en la Mesa de Dinero en el Departamento de Mercado Monetario, y negarse a proporcionar la información a su superior jerárquico.

Al momento de participar el despido, la demandada informa al Juez del Trabajo que el actor cometió una falta grave a sus obligaciones, establecida en el literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando de una forma irrespetuosa se negó a dar información a su superior inmediato, del listado de las operaciones en el Sistema de Transacción de Títulos en Moneda Extranjera SITME, ya que mi representada se había percatado de unas irregularidades en la Mesa de Dinero y para verificarlas le solicito el listado de todas las operaciones realizadas en el SITME, desde la apertura hasta la actualidad, listado que se negó a entregar señalando que no existía, entregando solo el listado de las adjudicaciones, por lo que se solicitó información al Departamento de Tecnología quien suministro el listado, que el actor manejaba en el ejercicio de sus funciones y que una vez obtenida la data se realizó una auditoria, en la cual se observaron una serie de irregularidades, como la existencia de una gran numero de empresas a las que no se les otorgó el SITME, en la oportunidad solicitada a pesar de haber cumplido con todos los requisitos y otras a las cuales se les otorgo en la misma fecha de haber realizado las solicitudes, lo cual es un claro incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, resulta oportuno en primer lugar establecer lo que pudiéramos considerar como una falta grave de las obligaciones, tenemos que el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, pag 366, señala que:

…el alcance genérico de esta causal exige del patrono que la invoca, precisar con claridad el hecho que la constituye, para poder comprobar de modo fehaciente que el trabajador incurrió en ella.

Por rica que sea la jurisprudencia en este punto, siempre habrá situaciones difíciles de apreciar, en las que el juez deberá tener mucho cuidado para decidir lo equitativo y lo justo entre lo que sostiene el patrono y lo sostenido por el trabajador, para lo cual deberá tener siempre el interés social. …

En este orden de ideas, tenemos que el diccionario de la Real Academia Española en su Vigésima Segunda Edición nos define:

Ocultamiento

  1. m. Acción de ocultar. El ocultamiento del tesoro, de la verdad, del Sol,

    Ocultar

    (Del lat. occultāre)

  2. tr. Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista. U. t. c. prnl.

  3. tr. Reservar el Santísimo Sacramento.

  4. tr. Callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad

    Distorsionar

    (De distorsión).

  5. tr. Causar distorsión. U. t. c. prnl.

    Distorsión

    (Del lat. tardío distorsĭo, -ōnis).

  6. f. Torsión, torcedura.

  7. f. Deformación de imágenes, sonidos, señales, etc., producida en su transmisión o reproducción.

  8. f. Acción de torcer o desequilibrar la disposición de figuras en general o de elementos artísticos, o de presentar o interpretar hechos, intenciones, etc., deformándolos de modo intencionado.

  9. f. M.. esguince (‖ torcedura de una articulación).

    En este orden de ideas, tenemos que la demandada no aportó a los autos pruebas fehacientes que el trabajador incurriera en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo señaladas en la comunicación en la cual le manifiesta su decisión de rescindir de sus servicios, pues no demostró que el actor le escondiera, encubriera, disfrazara y deformara información alguna, ni menos aun que pudiera entregarle información distinta a la entregada a la demandada, por lo que debemos concluir que el despido fundado en causa justificada por estos motivos aquí expresados resulta improcedente. Así se establece.

    En lo que refiere a los hechos sobre los cuales la demandada fundamenta el despido con justa causa ante los Tribunales del Trabajo, tenemos que invoca que el actor de forma irrespetuosa se negó a dar información a su superior inmediato del listado de las operaciones, que se había percatado de unas irregularidades en la Mesa de Dinero y realizó una auditoria, en la cual se observaron una serie de irregularidades; de lo cual la demandada tampoco aportó pruebas fehacientes del irrespeto del trabajador invocado, ni de las supuestas irregularidades detectadas, ni de haber realizado una auditoria que establezca responsabilidad del demandante por las irregularidades, por lo que al no cumplir con su carga de la prueba, debemos concluir que el despido realizado fue sin justa causa. Así se establece.

    Finalmente, es oportuno destacar que desde la fecha 28 de junio de 2012, cuando la demandada requiere la información al demandante – la cual – a su decir - se le oculta - hasta la fecha del despido, el día 30 de julio de 2012, transcurrieron mas de los 30 días a los que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para dar por terminada la relación por justa causa.

    Establecido lo anterior y como consecuencia que no riela a los autos prueba que evidencie que el despido realizado por la demandada se fundamentó en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se ordena a la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. reenganchar al ciudadano J.S.T.G. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Analista Financiero II y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual de tres mil novecientos treinta y uno con noventa y cuatro céntimos (Bsf. 3.931,94), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se decide.

    VI

    Dispositivo

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.S.T.G. contra la Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Analista Financiero II y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual de tres mil novecientos treinta y uno con noventa y cuatro céntimos (Bsf. 3.931,94), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: Dados los privilegios que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. C..

    P., regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al día uno (01) del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    Oswaldo Farrera Cordido

    El Secretario,

    Elvis Flores

    Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    El Secretario,

    Elvis Flores

    ORFC/mga.

    Una (1) pieza.

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