Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas Primero (01) de junio de dos mil siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: AP21-S-2007-001040

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa, así como fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, debe referirse previamente a lo decidido por el Tribunal 28° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la oportunidad para de la Audiencia Preliminar vista la incomparecencia de la demandada de autos, esto es, TELEVISORA DE MARGARITA (TELECARIBE), declarando:

….. De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada, el juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de Admisión de los Hechos.”

Respecto a dicha situación debe señalar este Tribunal, que tuvo a la vista los estatutos sociales de la demandada Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha el 23 de mayo de 1988 bajo el n° 306, Tomo 4 adicional III, de cuya cláusula SEGUNDA se evidencia que el objeto de la compañía es la operación y explotación de una planta de televisión en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta que prestará sus servicios a toda la televidencia en General, dentro del ámbito de su cobertura autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y en general hacer todo lo que sea necesario o conveniente para llevar a cabo el mencionado objeto, pudiendo además realizar otra actividad de lícito comercio.

De igual manera no se evidencia de la cláusula Quinta relacionada con la composición del capital social de la demandada, que el Estado Venezolano tenga alguna participación que denote algún interés patrimonial de la República.

Planteado lo anterior, y visto que la demandada es una compañía anónima con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinta de la República y los entes que la conforman, debe concluirse que no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena la Reposición de la causa al Estado que el Juez 28 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se pronuncie acerca de la incomparecencia de la demandada de autos a la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Abg. A.T.

LA JUEZ Abg. GLEIBER MEZA

LA SECRETARIA

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