Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso Por Abstención Con Amparo

EXP. 5283

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.E.G.V., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en el Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 3.312.505.

ABOGADO ASISTENTE: Y.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.630.739 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.716.

PARTE DEMANDADA: C.L.D.E.T..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con fecha 27 de agosto de 2.004, se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda interpuesta por el ciudadano L.E.G.V., asistido del abogado Y.G.C., contra el C.L.d.e.T.. En esa misma oportunidad se remitió la demanda al Tribunal del Trabajo respectivo.

El 01 de septiembre de 2.004, se recibió la demanda en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2.004, el abogado Y.G.C., solicitó copia certificada del auto de admisión y de la demanda a fin de impedir la prescripción.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2.004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abstuvo de admitir la demanda por incompetencia y la declinó, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 20 de septiembre de 2.004, se recibió en este Tribunal expediente con oficio No. J1-S.M.E.011-04 de fecha 10 de septiembre de 2.004, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se le dio entrada y quedó anotado bajo el No. 5283-2.004.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2.004 el Tribunal solicitó al ciudadano Presidente del C.L.d.e.T., los antecedentes administrativos del caso conforme al Décimo aparte del artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, comisionando al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de esta diligencia.-

El 04 de octubre de 2.004 el Tribunal comisionado en el estado Táchira mediante oficio No. 794, Comisión No.1376 devolvió la comisión con sus respectivas resultas, que fue recibida en este Tribunal el 11 de octubre de 2.004.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2.004, la abogada R.R.G., coapoderada judicial del C.L.d.e.T., consignó los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.004, el Tribunal admitió el Recurso de Abstención interpuesto de conformidad con los Artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia del 19 de agosto de 2.004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma oportunidad se le concedió al C.L.d.e.T. y terceros interesados, un plazo de diez (10) días hábiles para contestar o formular oposición a la demanda y en tal sentido se ordenó librar cartel de emplazamiento y la citación del ciudadano Presidente del C.L.d.e.T..

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandante Ing° L.E.G.V., consignó publicación de cartel de emplazamiento ap

Por oficio No. 2305 de fecha 02 de diciembre de 2.004, el tribunal comisionó al juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, para entregar boletas de citación y notificación respectivamente al Presidente del C.L.d.e.T. y al Procurador General del estado Táchira.

Por oficio No. 5790- 1062 del 15 de diciembre de 2.004 el tribunal comisionado devolvió la comisión asignada con sus respectivas resultas.

En fecha 03 de febrero de 2.005, el C.L.d.e.T. a través de coapoderado judicial procedió a dar contestación al recurso de abstención interpuesto en contra de ese Cuerpo Legislativo.

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2.005 el tribunal fijó la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos en la presente causa.

El día 21 de febrero de 2.005 se llevó a cabo la audiencia oral y pública para oír los argumentos de informes de las partes en contienda.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2.005, este Tribunal dijo “vistos” y se reservó el lapso de 60 días para dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Esgrimió el demandante que por espacio de veintiséis años y cuatro meses laboró para la empresa CADAFE hoy denominada CADELA, luego en fecha 23 de enero de 1.998 fue llamado para desempeñar el cargo de Administrador Jefe por el C.L.d.e.T., donde se desempeñó por espacio de un año y dos días, hasta que fue despedido del mismo.

Que durante el año laborado para ese C.L. se le aplicó la contratación colectiva y se le reconocieron en los recibos de pago distintos beneficios adquiridos a través de sus años de servicio a la Administración Pública, como la prima de antigüedad, prima por hijos, prima profesional, prima por mérito, prima por jerarquía e igualmente se le descontaba su contribución a la caja de ahorro, ley de política habitacional, seguro social obligatorio y fondo de jubilación.

Que en el pago de su bono vacacional se le reconocían los años de servicio para la Administración Pública, por estar dentro del rango de actividad de 25 años, un día hasta 30 años; que desde el 16 de enero de 1.999, formal e ininterrumpidamente ha solicitado ante ese órgano legislativo el beneficio de la jubilación, por haber laborado para la Administración Pública por un lapso de 27 años, 4 meses y 2 días y tener 51 años de edad como consta de diversas solicitudes que se acompañaron con la demanda.

El beneficio de la jubilación reclamado está en el acta de convenio colectivo que lo ampara y específicamente en su cláusula DECIMA NOVENA, página 12 letra i, que la otorga a quienes resulte de computar los años de servicio prestados en forma inínterrumpida o no en organismos del sector público.

Por último solicita la jubilación vitalicia a la cual tiene derecho desde el 26 de enero de 1.999 según la Convención Colectiva vigente, y que el C.L. sea condenado a pagarle una pensión de jubilación equivalente al 86% de su ultima remuneración mensual que fue de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 861.894,00) más los ajustes de dicha pensión conforme lo determine la experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la correspondiente oportunidad procesal el coapoderado judicial del C.L.d.e.T., opuso como punto previo la inadmisibilidad de la acción del recurso de abstención o carencia, por haber dado oportuna respuesta a los requerimientos del demandado en fechas 06 de septiembre de 2.001 y 14 de junio de 2.004, donde operó el silencio administrativo negativo y que por consiguiente sólo era factible el recurso de nulidad. No puede confundirse el derecho a percibir una remuneración y el pago de las primas a que tenga derecho con el cumplimiento de los requisitos que la Legislación Nacional prevé para hacerse acreedor al beneficio de la jubilación ya que esos pagos se le hacen al personal administrativo que labora en el ente legislativo, tengan o no derecho a una jubilación, que como funcionario de libre nombramiento y remoción es lógico que se le hubiera pagado su salario, beneficios y primas, en especial la de jerarquía, lo que constituye un elemento indicador de que el demandante ocupa un cargo de alto nivel y que por lo tanto es un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Negó, rechazó y contradijo, que no se le hubiese dado respuesta a las solicitudes de jubilación hechas por el demandante, motivo para que este recurso sea declarado sin lugar, que la materia referida al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, está reservada al Poder Legislativo nacional, en consecuencia no existe la posibilidad de otorgarle tal beneficio por disposición de una Convención Colectiva de Trabajo, ya que el régimen legal aplicable para otorgar el beneficio de la jubilación a los empleados y funcionarios públicos es el de la Ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados d la Administración Pública Nacional, Estados y Municipios.

Seguidamente esbozó algunas consideraciones en base a la Constitución de 1.961 y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, presentando también algunas citas de la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Supremo de Justicia.

Que los argumentos de derecho expuestos por la parte actora resultan improcedentes, ya que a éste no se le puede aplicar la Convención Colectiva para jubilarlo, sino la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones para funcionarios nacionales, estadales y municipales, y que el actor pretende cobrar todos los conceptos que se derivan de un despido a través de una jubilación a la cual no tiene derecho por cuanto no llena los extremos de la Legislación nacional.

Que resulta improcedente la condenatoria en costas solicitada, incluyendo los honorarios profesionales de abogados al igual que el petitorio y la estimación de la demanda, por estar fundado todo en una Convención Colectiva derogada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes entra a decidir la inadmisibilidad de la acción del Recurso de Abstención y Carencia, propuesta por el coapoderado judicial del C.L.d.E.T. en la ocasión de dar contestación a la demanda. En tal sentido expresa que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2.004, contempla en su Artículo 19 cuarto aparte las causales de inadmisibilidad de la demanda a saber:

  1. Cuando así lo disponga la Ley.

  2. Si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal.

  3. Si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado.

  4. Cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible.

  6. Cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  7. Cuando contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos.

  8. Cuando sea de tal modo inintelegible que resulte imposible su tramitación.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante.

  10. Por ser cosa juzgada.

    De la lectura pormenorizada de los alegatos expuestos por el coapoderado judicial del C.L.d.E.T. a los folios 113 y 114 se observa que en ningún momento esa representación invocó ni mucho menos fundamentó, tanto en los hechos como en el derecho alguna de estas causales legales, sino que simplemente basó su defensa en cuanto a la inadmisibilidad planteada, en que ese órgano legislativo había respondido las solicitudes de jubilación formuladas por el demandante, siendo esta actuación administrativa, la respuesta institucional a su deber de contestar oportuna y adecuadamente, las peticiones que se le formulen y que sean de su competencia.

    Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior desestima la inadmisibilidad propuesta por el C.L.d.E.T. a través de coapoderado judicial por no estar fundada en las causales descritas del Artículo 19, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

    Dilucidado este aspecto, seguidamente se pasa a discernir en torno a la solicitud de jubilación formulado por el demandante al C.L.d.e.T.: Los funcionarios públicos sean o no de carrera administrativa gozan de una serie de derechos y prerrogativas provenientes de la Ley y de la Contratación Colectiva. Únicamente son beneficios exclusivos de los funcionarios de carrera el derecho a la estabilidad y el derecho al ascenso consagrados ambos en la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente.

    Lo anterior significa que los demás derechos incluido el de la jubilación puede ser obtenido también por funcionario o funcionaria público distinto a los de carrera administrativa, siempre que reúnan las condiciones exigidas a tal fin, entre ellas la de encontrarse en el servicio activo, esto es, prestando efectivamente y de manera personal su labor en un determinado órgano o ente administrativo. Situación contraria debe intentarse previamente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad para restablecer la situación jurídica infringida y a partir de allí iniciar el trámite para la jubilación. En cuanto a las condiciones legales exigidas para la jubilación las mismas se encuentran establecidas en la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”

    Esta Ley en el Artículo 3° dispuso: el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  11. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

  12. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

    En el caso subexamine se lee que el demandante al folio tres (3) alegó que laboró para la Administración Pública, por un lapso de veintisiete (27) años, cuatro (4) meses y dos (2) días y contaba con 51 años de edad para el momento en que solicitó la jubilación. Al contrastar estos últimos datos aportados por la parte actora en su demanda se observa lo siguiente: en efecto tiene más de 25 años de servicios, concretamente veintisiete (27) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, esto es, dos años, cuatro meses y dos días de servicio, por encima de la condición de 25 años de trabajo.

    Ahora bien, el referido exceso conforme al Artículo 3° parágrafo segundo de la “Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento” pueden ser transferidos a la edad del aspirante a ser jubilado. En este caso, si el recurrente tenía 51 años de edad al momento de formular la solicitud de jubilación, se le podían adicionar los dos (2) años que demás tenía en el servicio, con lo cual hubiese alcanzado 53 años de edad. Esto significa que legalmente no reunía los supuestos de Ley para ser jubilado, pues al quedar con 25 años de servicio y 53 años de edad, no enervaba el supuesto del literal a del Artículo 3° ejusdem para la jubilación, así como tampoco estaba en el servicio activo pues ya había sido retirado del C.L. para el momento del reclamo judicial, y así se declara.

    De otra parte, destaca el demandante en su libelo, que durante el año de servicio se le aplicó la Contratación Colectiva vigente para ese momento, llegando inclusive a descontársele su aporte para e Fondo de Jubilaciones y que dicho instrumento contemplaba en su cláusula décima-novena una escala de remuneraciones sobre la base de los años de servicios prestados. Sobre la procedencia de jubilaciones por la vía de una Convención Colectiva, resulta necesario afirmar:

    La Carta Magna de 1.999, dispuso en su Artículo 147 último aparte lo siguiente:

    ...Omissis... La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

    De este dispositivo se puede inferir que el Constituyente dejó en manos del legislador nacional la tarea de regular todo lo concerniente a la materia de jubilaciones y pensiones. Por tanto, al existir para el momento del retiro del demandante una Convención Colectiva que establecía condiciones diferentes a las establecidas por la Constitución y la Ley de la materia para otorgar jubilaciones, estas normas y más concretamente, la de la cláusula décima-novena era contraria al orden constitucional y legal estatuido y así se decide.-

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en lo expuesto y razonado este Tribunal Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el Ciudadano L.E.G.V. contra la supuesta omisión del C.L.d.E.T. de conceder el beneficio de jubilación durante su gestión como Administrador Jefe de ese cuerpo legislativo y así se decide.-

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el estado no puede ser condenado mal podría condenar al demandante.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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