Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-000853

PARTE ACTORA: M.G.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.786.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.G., I.F. y R.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nos. 31.855 y 123.806 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 11, tomo 922-A, en fecha 09 de junio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: G.C.A., B.G., L.A.G., W.M.R. y A.L. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nos. 54.142, 108.180, 119.056 , 145.571 y 132.352 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 13 de junio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de junio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.G.G.C. contra CENTRO CLINICO CASANOVA, identificada en autos. SEGUNDO: se ordena cancelar los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia. TERCERO: se condena en costas a la demandada…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día treinta (30) de julio de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha seis (06) de agosto de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fue aplicada consecuencia jurídica conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una renuncia que consta en el expediente, sin embargo, considera que no se ajusta a derecho dado que tiene instrumento poder que acredita su representación para actuar en el presente juicio, solicita sea revocada la decisión y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio.

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 14-08-2012, distribuida al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 26-09-2012 (folio 17), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 03-10-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 24-10-2012 al Juzgado 26° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 03-04-2013, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 09-04-2013 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 24-05-2013, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar sus servicios el 15 de febrero de 2010, desempeñándose en el cargo de médico pediatra, hasta el 31 de octubre de 2011, fecha en la que se retiro una vez cumplido el preaviso legal. Señala que devengaba un salario básico mensual de Bs. 12.000,00 en una jornada de trabajo mixta, con un horario comprendido entre las 05:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. hasta las 05:00 a.m. de lunes a sábado. Más adelante aduce que durante la prestación de servicio el patrono nunca le pagó ningún tipo de prestaciones sociales, y que su salario era cancelado de forma quincenal a razón de Bs. 6.000,00, en los recibos de pago se colocaba la cifra de Bs. 2.400,00 y un sobresueldo con la denominación de suplencias por el orden de Bs. 3.600,00, hasta la segunda quincena de enero de 2011, cuando fue desmejorado su salario pagándole Bs. 4.800,00 mensuales, con lo cual surge una diferencia quincenal de Bs. 3.600,00, que en total arroja la cantidad de Bs. 68.400,00, monto que es demandado.

Además demanda los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 145.566,12.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario alegado, el horario de trabajo, que su representada no haya pagado ningún bono vacacional, vacaciones y utilidades, la cantidad demandada por supuestos salarios adeudados, toda vez que los mismos se basan en la incorrecta apreciación del pago de una de las suplencias, que le adeude a la actora cada uno de los conceptos y montos demandados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

A los fines del pronunciamiento sobre el punto recurrido, este Tribunal emite las siguientes consideraciones, en relación al punto referente a la asistencia del abogado sin acreditación a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se hace necesario entrar al análisis de la legitimación de dicho abogado para comparecer en juicio en nombre y representación del demandado, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:

…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…

Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del cuerpo normativo señalado, establece:

…Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…

.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados. Por otra parte, el artículo 168 del ejusdem, consagra la representación sin poder y al respecto establece:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

.

Del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto. En estos casos, la ley adjetiva civil ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder. Al respecto de la representación sin poder el procesalista Rengel Romberg, opina que;

La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa

Pretende esta Alzada ahondar aún mas sobre la legitimidad del documento poder impugnado, es preciso traer a colación el contenido de la sentencia No. 91 de fecha 10 de febrero de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sentó:

A tal efecto, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento ‘los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce’, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota, las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 208, p. 727).

Entonces se observa que si bien es cierto que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, el abogado C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 160.506, no tenía el instrumento poder que acreditaba su representación, no es menos cierto que a los folios 83 y 84, riela sustitución de poder que realiza el precitado abogado a los abogados: F.M., F.F. y otros, en el cual enuncia los datos del Instrumento Poder que acredita su representación para actuar en el juicio, otorgado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18-04-2013, otorgamiento que es anterior al acto de celebración de la audiencia oral de juicio, considera esta alzada se debió abrir una articulación probatoria para que acreditara su representación el mencionado abogado, dado que el poder se encuentra enunciado en forma detallada el expediente y con ello garantiza el derecho a la defensa de la parte quien representa en juicio, es por lo que considera forzoso anular la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2013, así como reponer la causa al estado que sea distribuido entre los jueces de primera instancia de juicio a los fines que sea celebrada la audiencia oral de juicio, ya que riela a los folios 104 al 107, ambos inclusive el instrumento poder que acredita la representación del abogado que compareció a la celebración de la audiencia, el cual esta facultado por mandato con anterioridad a ese acto.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2013. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que sea redistribuida la misma para que sea conocida por otro Juez de Primera Instancia de Juicio a los fines de que convoque a la celebración de la audiencia respectiva. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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