Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203º y 154º

ASUNTO: Expediente Nro.: 3091

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: J.G.Y. y R.H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.108.974 y 1.129.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-4.609.586.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.B.M., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.359 y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.946.375.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Sentencia Definitiva

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 03 de julio de 2013, por la abogado F.B., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana N.S. (folio 47, segunda pieza), apelación que ejerciera solamente en todo aquello que no le favorezca, y por el recurso de apelación que ejercieran los accionantes en fecha 04 de julio de 2013 (folio 50, segunda pieza) en contra de la misma sentencia, sólo en cuanto a la negativa de la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, ambas apelaciones ejercidas en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de honorarios interpuesta por los ciudadanos J.G.Y. y R.H.L. en contra la ciudadana N.S..

III

Observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

En fecha 26/04/2013, los abogados J.G.Y. y R.H.L., presentaron ante el Juzgado de primera instancia, demanda por reclamación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana N.S. (folio 1 al 3, primera pieza). A la demanda acompañó recaudo inserto del folio 4 al 222, primera pieza.

Por auto de fecha 29/04/2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda, por lo que se ordenó la intimación de la demandada, a los fines de su comparecencia (folio 223 de la primera pieza).

Consta al folio 4, segunda pieza, boleta de citación firmada en fecha 17/05/2013 por la intimada N.S.d.H., la cual consignó el Alguacil de la causa en esa misma fecha.

En fecha 30/05/2013, la parte intimada presentó ante el Tribunal de la causa escrito de contestación de la demanda, tal como consta del folio 6 al 11.

Por auto de fecha 06/06/2013, el Tribunal de la causa acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionante en fecha 18/06/2013, presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de la articulación abierta por el a quo.

La apoderada judicial de la parte intimada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 20/06/2013, tal como consta del folio 19 y 20, segunda pieza.

En fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de honorarios interpuesta por los ciudadanos J.G.Y. y R.H.L. en contra la ciudadana N.S.; y por el recurso de apelación que ejercieran por los accionantes (folio 50, segunda pieza) en contra de la misma sentencia, sólo en cuanto a la negativa de la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda.

Por diligencia de fecha 03 de julio de 2013, la bogado F.B., apoderada judicial de la parte intimada, apeló de la decisión dictada en fecha 02 de julio 2013.

En fecha 04 de julio de 2013, la parte accionante apeló de la decisión dictada en fecha 02 de julio 2013.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de julio de 2013, oyó las apelaciones interpuestas por las partes, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

El día 22 de julio de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior, se le da entrada y el curso legal correspondiente.

DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS:

Los accionantes J.G.Y. y R.H.L., en fecha 26/04/2013, demandaron a la ciudadana N.S., por intimación de honorarios profesionales, exponiendo en el libelo entre otras cosas: Que a inicios del mes de enero del año 2005, la ciudadana N.S., contrató sus servicios profesionales para que en su nombre intentaran un juicio por simulación de actos jurídicos contra V.S.H.G., su esposo, las ciudadanas D.M.H. viuda de Castro, Dumelis H.d.B. y la compañía anónima “Clínica de Especialidades Medicas Los Llanos, C.A.” (Cemell, C.A.). Que para tal fin la prenombrada N.S. les otorgó poder por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa y que en ejercicio de ese mandato, presentaron demanda por simulación contra los nombrados ciudadanos y la compañía Cemell, C.A., demanda que fue admitida en fecha el 24 de enero de 2005 y encabeza el expediente Nro. 2005-0014 llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, que el mismo contiene las actuaciones profesionales cumplidas por ellos, y que en mismo se dictó sentencia a favor de N.S. en fecha 19 de octubre de 2011. Que después de haber patrocinado en la mencionada causa por más de 7 años, a la señora N.S., ésta, apenas les ha abonado por honorarios, en varias cuotas, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), y que se ha negado a pagarle el saldo del valor de los honorarios que le corresponde.

Que ante la negativa de pago ocurren para estimar sus honorarios por las actuaciones cumplidas en el referido juicio, de acuerdo a la relación donde señalan:

• Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, Bs. 600.000,oo.

• Poder de fecha 04/01/2005, Bs. 1.000,oo.

• Diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, Bs. 500,oo.

• Escrito de rechazo a la cuestión previa de caducidad opuesta por los demandados, de fecha 20 de abril de 2005, Bs. 150.000,oo

• Diligencia de fecha 10 de junio de 2005, por Bs.500,oo.

• Diligencia de fecha 16 de junio de 2005, por Bs.500,oo.

• Escrito de promoción de pruebas de fecha 06 julio de 2005, Bs. 150.000,oo.

• Escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, de fecha 13 de julio de 2005, Bs. 50.000,oo.

• Diligencia del 14 de julio de 2005, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 20 de julio de 2005, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 20 de julio de 2005, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 21 de julio de 2005, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 26 de julio de 2005, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 28 de julio de 2005, Bs. 500,oo.

• Escrito de fecha 02 de agosto de 2005, Bs. 60.000,oo.

• Diligencia del 09 de agosto de 2005, Bs. 500,oo.

• Asistencia al acto de conciliación celebrado el día 04 de octubre de 2005, Bs. 1.000,oo.

• Diligencia del 5 de octubre de 2005, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 25 de octubre de 2005, Bs. 500,oo.

• Escrito de observaciones sobre los informes de la contraparte, presentados ante el Juzgado Superior, en fecha 21 de julio de 2005, Bs. 80.000,oo.

• Diligencia del 25 de julio de 2005, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 04 de octubre de 2005, Bs. 500,oo.

• Actuación del 8 de noviembre de 2005, Bs. 500,oo.

• Escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2005, Bs. 120.000.oo.

• Diligencia del 14 de noviembre de 2005, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 17 de enero de 2006, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 25 de enero de 2006, Bs. 500,oo.

• Asistencia a la Inspección Judicial practicada en la sede de la Cemell, C.A., el 27 de enero de 2006, Bs. 5.000,oo.

• Diligencia del 31 de enero de 2006, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 06 de febrero de 2006, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 17 de febrero de 2006, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 22 de febrero de 2006, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 2 de marzo de 2006, Bs. 500,oo

• Escritos de informes presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 29 de marzo de 2006, Bs. 280.000,oo

• Diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 8 de agosto de 2006, Bs.500,oo.

• Diligencia del 18 de septiembre de 2006, Bs.500,oo.

• Diligencia del 27 de septiembre de 2006, Bs.500,oo.

• Escrito de informes que presentamos ante el Juzgado Superior en fecha 13 de noviembre de 2006, Bs. 200.000,oo.

• Diligencia del 07de febrero de 2007, Bs.500,oo.

• Diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, anunció de Recurso de Casación, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 15 de febrero de 2007, Bs.500,oo.

• Diligencia de 5 de marzo de 2009, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 10 de marzo de 2009, Bs.500,oo.

• Diligencia del 24 de marzo de 2007, anuncio de Recurso de Casación, Bs.500,oo.

• Diligencia del 26 de marzo de 2009, ratificando anuncio de Recurso de Casación, Bs.500,oo.

• Diligencia del 14 de abril de 2009, Bs.500,oo.

• Diligencia del 26 de abril de 2010, Bs.500,oo.

• Diligencia del 24 de mayo de 2010, Bs.500,oo.

• Diligencia del 25 de mayo de 2010, Bs.500,oo.

• Diligencia del 11 de junio de 2010, Bs. 500,oo.

• Diligencia del 2 de julio de 2010, Bs. 500,oo.

• Diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, Bs. 500,oo, para un total de Bs. 1.717.500,oo.

Que dichas actuaciones indicadas las acompaña en orden cronológico, en copias fotostáticas certificadas, en un legajo de doscientos dieciocho folios, los cuales corren insertos del folio 4 al 222.

Pidió el accionante que se intime a la ciudadana Noreslis Saa de Hernández, a fin de que pague la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500,oo), cantidad que resulta de restarle a la cantidad de Bs. 1.117.500,oo de honorarios por las actuaciones, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que ha abonado la demandada.

Asimismo solicitó el demandante que se acuerde la corrección monetaria de la indicada suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, la cantidad que resulte de la retasa, si la hubiere, desde la fecha de la intimación de la demandada hasta la efectiva cancelación de la deuda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS:

La intimada contestó la demanda presentada en su contra, aduciendo que es falso, niega y rechaza que a inicio del mes de enero de 2005, contrató los servicios de los profesionales accionantes, para que en su nombre intentaran un juicio por simulación de actos jurídicos contra V.S.H.G. (su esposo), y contra las ciudadanas D.M.H. viuda de Castro, Dumelis H.d.B. y la compañía anónima Clínica de Especialidades Medicas Los Llanos, C.A. (Cemell, C.A.), que para tal fin les haya otorgado poder el 14 de enero de 2005, ya que lo cierto es que el poder se refería a un poder judicial con facultades generales y no a un instrumento poder especial limitado. Que es cierto que fue presentada la demanda por simulación y admitida por el Juzgado asignándosele un número de expediente Nº 2005-0014. Es falso completamente por lo que niega y rechaza el alegato esgrimido en el libelo por los actores al sostener que después de haber patrocinado por más de siete años, apenas le ha abonado por honorarios, en varias cuotas, la exigua cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo). Que es enteramente falso que se ha negado pagar el monto de honorarios profesionales reclamados hoy por vía judicial., en virtud de que jamás fue requerido el cobro de los mismos, siendo forzoso según aduce la representación de la parte demandada, alegar el pago de los mismos, que a los profesionales del derecho les fueron pagados todos sus honorarios generados en la defensa del juicio instaurado por ellos. Impugnó, rechazó y reconoció, los honorarios profesionales reclamados en la presente demanda, por exagerados, desproporcionados e indeterminados, ajenos a la realidad procesal. Impugnó y rechazó por exagerado que por estudio del caso y redacción del libelo de demanda, tenga que pagar su representada que la cantidad de Bs. 600.000,oo. Impugnó y rechazó por exagerado que por la redacción del poder de fecha 14 de enero de 2005, tenga que ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 1.000,oo. Impugnó, rechazó y reconozco el cobro de la actuación profesional referida a una diligencia, supuestamente de fecha 03 de febrero de 2005, por el monto de Bs. 500,oo, toda vez que existe una determinación de la pretensión por el hecho cierto que el actor no establece en su libelo a que se refiere dicha actuación profesional. Impugnó, rechazó y desconoció el cobro de las actuaciones referidas a dos diligencias de fechas 10 y 16 de junio de 2005, ya que su cobro en la forma realizada es indeterminado. Impugnó, desconoció y rechazó por exagerado el cobro referido a la actuación profesional, denominado Escrito de Promoción de Pruebas, supuestamente realizado en fecha 6 de julio del 2005, ya que es una exageración establecer la estimación en la cantidad de Bs. 150.000,oo. El cobro de las actuaciones profesiones reclamadas según afirmación de los libelares cursan en la pieza Nº 2. Impugnó, desconoció y rechazó por ser exagerado que el cobro de la actuación profesional referida al supuesto “Escrito de oposición a la admisión de pruebas”, promovidas por los demandados, supuestamente realizada en fecha 13 de julio de 2005, ya que los actores estimaron y fijaron su precio en la cantidad de Bs. 50.000, oo, monto totalmente desproporcionado, fuera de toda realidad lógica. Impugnó, desconoció y rechazó el cobro de las siguientes actuaciones referidas a varias diligencias y escrito de fechas: 14 de julio de 2005, 20 de julio de 2005, 20 de julio de 2005, 21 de julio de 2005, 26 de julio de 2005, 28 de julio de 2005, 02 de agosto de 2005, 09 de agosto de 2005, 05 de octubre de 2005 y 25 de octubre del 2005. Que la impugnación la fundamenta por ser indeterminado su cobro al no precisar a qué se refiere cada actuación en particular reclamada, de suma importancia para los retasadores. Impugnó, desconoció y rechazó el cobro de las actuaciones, informes ante el Superior de fecha 21 de julio de 2005, las dos diligencias de fecha 25 de julio de 2005 y 04 de octubre del mismo año.

Impugnó, desconoció y rechazó el cobro de las supuestas actuaciones, referidas a la asistencia a la inspección judicial, escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, en fechas: 08 de noviembre de 2005, 26 de septiembre de 2005, 14 de noviembre de 2005, 17 de enero de 2006, 25 de enero de 2006, 14 de julio de 2005, 20 de julio del 2005, 21 de julio de 2005, 26 de julio de 2005, 28 de julio de 2005, 02 de agosto de 2005, 09 de agosto de 2005, 05 de octubre de 2005 y 25 de octubre de 2005. Impugnó, desconoció y rechazó el cobro de las supuestas actuaciones referidas a varias diligencias y escritos de informes presentados ante el Juzgado de Primera Instancia y Juzgado Superior de fecha 31 de enero de 2006, 6 de febrero de 2006, 17 de febrero de 2006, 22 de febrero de 2006, 02 de marzo de 2006, 29 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 08 de agosto de 2006, 18 de septiembre de 2006, 27 de septiembre de 2006, en fecha 13 de noviembre de 2006, 07 de febrero de 2007, fecha 12 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 05 marzo de 2009, 10 de marzo de 2009, 24 de marzo de 2007, 26 de marzo de 2009, 14 de abril de 2009, 26 de abril de 2010, diligencia del 24 de mayo de 2010, diligencia del 25 de mayo del 2010, las referidas impugnaciones se realiza en base a la indeterminación. Al no señalar en que consisten y por lo exagerado del monto, la suma de Bs. 280.000,oo y Bs. 200.000,oo.

La parte accionada negó y rechazó, impugnó y desconoció la presente demanda, especialmente el cobro de la corrección monetaria de los montos reclamados, toda vez que la manera en que se solicitó su aplicación no se encuentra ajustada a derecho. En ese mismo escrito la parte demandada se acoge al derecho de retasa de todos y cada uno de los montos estimados y reclamados motivos de las presentes actuaciones judiciales reclamadas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

La parte accionante acompañó el libelo de demanda de las siguientes documentales: Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 2005-0014, contentivas de:

• Libelo de demanda de fecha 17/01/2005, presentado por los abogados J.G.Y. y R.H.L., en su carácter de apoderados de N.S., ante el Juzgado de Primera Instancia (folio 5 al 27, primera pieza).

• Instrumento poder conferido en fecha 04/01/2005, por la ciudadana N.S., a los abogados J.G.Y. y R.H.L. (folio 28 y 29, primera pieza).

• Diligencia de fecha 03 de febrero de 2005, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por los Abogados J.G.Y. y R.H.L., apoderados de la accionante (folio 30, primera pieza).

• Escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 20 de abril de 2005, por los Abogados J.G.Y. y R.H.L., apoderados de N.S. (folio 31 al 40, primera pieza).

• Diligencia de fecha 10 de junio de 2005, presentada ante el Juzgado de primera instancia, por el abogado J.G.Y., solicitando copias simples (folio 41, primera pieza).

• Diligencia de fecha 16 de junio de 2005, presentada ante el Juzgado de primera instancia, por el abogado J.G.Y., solicitando computo días de despacho (folio 42, primera pieza).

• Escrito de fecha 06 de julio de 2005, presentado ante el Juzgado de primera instancia por el abogado R.H.L., en su carácter de apoderados de N.S.d.H. (folio 43 al 56, primera pieza).

• Escrito presentado en fecha 23 de julio de 2005, ante el Juzgado de primera instancia por el abogado R.H.L., apoderado judicial de N.S. (folio 57 y 58, primera pieza).

• Diligencia de fecha 14 de julio de 2005, presentada ante el Juzgado primera instancia por el Abogado J.G.Y. (folio 59, primera pieza).

• Diligencia de fecha 20 de julio de 2005, presentada ante el Juzgado primera instancia por el Abogado J.G.Y. (folio 60, primera pieza).

• Acta levantada para el nombramiento de expertos, en fecha 20 de julio de 2005, ante el Juzgado primera instancia, donde estuvieron presentes los abogados R.H.L. y J.G.Y. (folio 61, primera pieza).

• Diligencia de apelación presentada en fecha 21/07/2005, por el abogado J.G.Y. (folio 62, primera pieza).

• Diligencia presentada en fecha 26/07/2005, por el Abogado J.G.Y., ante el tribunal de primera instancia, con el carácter de autos (folio 63, primera pieza)

• Diligencia de fecha 28 de julio de 2005, por el abogado J.G.Y., apoderado de N.S. (folio 64, primera pieza).

• Escrito presentado en fecha 02/08/2005, por los abogados J.G.Y. y R.H.L., ante el Juzgado de Primera Instancia (folio 65 al 72, primera pieza).

• Diligencia de fecha 09 de agosto de 2005, presentada por el abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 73, primera pieza).

• Diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por N.S., asistida de los abogados J.G.Y. y R.H.L. (folio 74, primera pieza).

• Diligencia de fecha 05 de octubre de 2005, presentada por los abogados J.G.Y. y R.H.L., con el carácter de autos (folio 75, primera pieza).

• Diligencia de fecha 25/10/2005, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 76, primera pieza).

• Diligencia de fecha 11/07/2005, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado Y.G.V., con el carácter de autos (folio 77, primera pieza).

• Diligencia de fecha 12/07/2005, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado Y.G.V., con el carácter de autos (folio 78, primera pieza).

• Escrito presentado en fecha 21/07/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia por los abogados J.G.Y. y R.H.L. (folio 79 al 86, primera pieza).

• Diligencia de fecha 25 de julio de 2005, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 87, primera pieza).

• Diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 88, primera pieza).

• Diligencia de fecha 08 de noviembre de 2005, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por los abogados J.G.Y. y R.H.L., con el carácter de autos (folio 89, primera pieza).

• Escrito presentado ante el Juzgado Superior en fecha 26/09/2005, por los abogados J.G.Y. y R.H.L., apoderados de N.S. (folio 90 al 95, primera pieza).

• Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 96, primera pieza).

• Diligencia de fecha 17 de enero de 2006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 97, primera pieza)

• Diligencia de fecha 25 de enero de 2006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 98, primera pieza).

• Acta levantada en fecha 27 de enero de 2006, por la Inspección judicial practicada en la Clínica de Especialidades Medica Los Llanos (CEMELL), donde dejan constancia de la presencia de los AABOGADOS J.G.Y., con el carácter de autos (folio 99 al 102, primera pieza).

• Diligencia de fecha 31 de enero de 2006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado J.G.Y., con el carácter de apoderado actor (folio 103, primera pieza).

• Diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 104, primera pieza)

• Diligencia de fecha 17 de febrero de 2006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 105, primera pieza).

• Diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 106, primera pieza).

• Diligencia de fecha 02/03/2006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 107, primera pieza).

• Escrito de informes de fecha 29 de marzo de 2006, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado J.G.Y. y R.H.L., con el carácter de autos (folio 108 al 185, primera pieza).

• Diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por el abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 186, primera pieza).

• Diligencia de fecha 08 de agosto de 2006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado Y.G.V., con el carácter de autos (folio 187, primera pieza).

• Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 188, primera pieza).

• Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 189, primera pieza).

• Escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y. y R.H.L., con el carácter de autos (folio 190 al 203, primera pieza).

• Diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 204, primera pieza).

• Diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y. y R.H.L., con el carácter de autos (folio 205, primera pieza).

• Diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 206, primera pieza).

• Diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 207, primera pieza).

• Diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 208, primera pieza).

• Diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y. y R.H.L., con el carácter de autos (folio 209, primera pieza).

• Diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y. y R.H.L., con el carácter de autos (folio 210, primera pieza).

• Diligencia de fecha 14 de abril de 2009, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 211, primera pieza).

• Diligencia de fecha 26 de abril de 2010, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 212, primera pieza).

• Diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 213, primera pieza).

• Diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 214, primera pieza).

• Diligencia de fecha 11 de junio de 2010, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 215, primera pieza).

• Diligencia de fecha 02 de julio de 2010, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 216, primera pieza).

• Diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y., con el carácter de autos (folio 217, primera pieza).

• Diligencia de fecha 30 de enero de 2013, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia por la Abogado J.G.Y. y R.H.L., con el carácter de autos (folio 218 al 220, primera pieza).

Las anteriores copias de las actuaciones descritas en el libelo, al no ser impugnadas, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que los hoy intimantes, abogados J.G.Y. y R.H.L., realizaron las actuaciones judiciales descritas en el libelo de demanda, en la causa principal distinguida con el No. Nº 2005-0014. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió la indeterminación de la pretensión como vicio del escrito libelar. Con relación a ésta, la misma se desecha por no tratarse de ningún material probatorio que deba ser a.A.S.D.

• Promueve seis (6) recibos de pago de honorario profesionales, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, debidamente firmados y suscritos por los demandantes en fechas 24 de mayo de 2005 (folio 22), 11 de julio de 2005 (folio 24), 22 de agosto de 2005 (folio 26), 15 de junio de 2006 (folio 28), 20 de diciembre de 2006 (folio 30) y 22 de marzo de 2012 (folio 32), por los siguientes montos: Bs. 3.100.000,oo, un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo), tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,oo). Dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,oo), Dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo) y Dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo). Los mismos, al no ser impugnados ni desconocidos, al contrario, fueron reconocidos expresamente, por lo que se valoran de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil para acreditar que la demandada realizó abonos a cuenta de pago de honorarios profesionales, hasta por la suma de Veintinueve Mil Cien Bolívares (Bs.29.100,00). ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Comenzamos por establecer conforme a lo narrado, que en la presente causa, se motoriza a este órgano jurisdiccional superior, como consecuencia a las apelaciones que se interpusieran contra la sentencia definitiva que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de julio de 2013, en una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados a su cliente, que intentaron los abogados J.G.Y. y R.H.L., en contra de la ciudadana N.S..

En este caso, la sentencia impugnada declaró parcialmente con lugar dicha pretensión; por lo que la parte actora apela parcialmente, en lo que respecta a la negativa de la corrección monetaria, y la parte demandada sólo en todo aquello que no fue favorable a su representada.

Así las cosas, se señala que como quiera que la pretensión de autos, se refiere al pago de los honorarios profesionales judiciales de abogados a su cliente, el mismo se sustanció y decidió conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el artículo 22 de la Ley de Abogados señala:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Y el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

En tal sentido debe establecerse, que el procedimiento escogido, es el idóneo. ASI SE DECIDE.

Establecido la idoneidad del procedimiento, se precisa en cuanto a las apelaciones lo siguiente: a) que la parte actora apela parcialmente, solo en lo que respecta a la negativa de declarar con lugar el pedimento de indexar las cantidades condenadas a pagar; y b) la parte demandada apela en todo en cuanto no les fue favorable, esto es, contra la declaratoria de proceder parcialmente el derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales.

De allí que este juzgador entrará al conocimiento de dichas apelaciones, conforme a los dos (2) principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, el “reformatio in peius” y el “Tantum apellatum quantum devolutum”.

Por una parte, el principio de la “reformatio in peius” por lo cual este sentenciador no puede hacer mas gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación, hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El “Tantum apellatum quantum devolutum”, por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora solo al que recurrente impugna y no otra cosa.

En cuanto a estos dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano, el “reformatio in peius” y el “Tantum apellatum quantum devolutum”, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha 21 de junio del 2007, Exp. AA20-C-2007-000211, señaló lo siguiente:

Omissis. “Para resolver, esta Sala observa:

En la decisión dictada por el tribunal de primera instancia condenó a cada uno de los demandados al pago de treinta millones bolívares (Bs 30.000.000,oo) por daño moral, y el ad-quem conociendo de la apelación ejercida sólo por los accionados ordenó que cada uno pagará la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), con lo cual aumentó a cada uno de los apelantes la condena monetaria en veinte millones de Bolívares (Bs 20.000.000,oo) más de lo establecido en la decisión que habían impugnado.

De lo expuesto se evidencia que el Juez Superior con su decisión desmejoró la condición de los apelantes y benefició la accionante quien no ejerció recurso de apelación ni se adhirió a éste contra el fallo de primera instancia, lo cual causó la violación de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º) y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues colocó a los accionados en estado de indefensión y, cometió ultrapetita al pronunciarse sobre un punto no pedido como fue la modificación de la condena para aumentarla, incurriendo así el juez de alzada en el vicio de reformatiu in peius.

En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica L.O. y B.P. c/ el Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 2000-00006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente ha señalado, lo siguiente:

…la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante , está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido..

(Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la Sala considera procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” Omissis.

Ahora bien, ya entrando al fondo del asunto, observa este juzgador que los abogados J.G.Y. y R.H.L., intentan la acción en forma conjunta, alegando para ello, que sus actuaciones devienen del ejercicio del poder que les otorgara la ciudadana N.S. por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 14 de enero de 2005, bajo el Nro. 77, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que la sumatoria de todas esas actuaciones y que fueron descritas en el libelo, tienen un valor de UN MILLON SETECIENTOS DIECIESIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.717.500), de lo cual solo han recibido como abono, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); por lo que pretenden el pago de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.667.500); cantidades que solicitan sean indexadas.

Por su parte, la demandada en su contestación alega en su defensa, entre otros, los siguientes argumentos:

En primer lugar, comienza por señalar que es falso y por eso niega y rechaza que a inicios del mes de enero del año 2005, su representada haya contratado los servicios profesionales de los accionantes, para que en su nombre intentaran un juicio de simulación en contra de los ciudadanos V.S.H.G. (su esposo), y contra las ciudadanas D.M.H. viuda de Castro, Dumelis H.d.B. y la compañía anónima Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (Cemell, C.A.). Siendo Falso que para tal fin, le haya otorgado poder ante la Notaria Pública de Acarigua estado Portuguesa el 14 de enero de 2005; señalando a continuación que tal falsedad deriva del hecho cierto que el citado poder se refiere a un poder judicial con facultades generales y no se refiere a un instrumento poder especial limitado solo al juicio de simulación intentado.

En cuanto a estos argumentos, observa este juzgador, que la representante de la actora, entra en franca contradicciones, tanto con sus propios dichos, así como con la realidad procesal, cuando por un lado rechaza por falso que la demandada haya contratado los servicios profesionales de los aquí demandantes y además aduce la falsedad de la existencia del instrumento poder, que señalan los actores, les fuera otorgado por la demandada y en base a lo cual intentaron la acción de simulación.

Se dice que entró en contradicción con sus propios dichos, así como con la realidad procesal, ya que admite que lo que le otorgó fue un poder con facultades general, es decir sí los contrató y sí les otorgó poder para que las representara, y sí actuaron en su nombre para ejercer la acción de simulación. Además de esto, no observa este juzgador, que el legajo de copias certificadas acompañadas al libelo como fundamento de la presente pretensión, y que consisten en el juicio que por simulación intentara la aquí demandada, ciudadana N.S. en contra de V.S.H.G. y otros, no fueron impugnadas, razón por la cual fueron valoradas para acreditar tanto la existencia de la representación judicial de los demandantes, así como el trámite del juicio de simulación. ASI SE DECIDE.

Igualmente la parte demandada impugna, rechaza y desconoce los honorarios profesionales judiciales demandados, por exagerados, desproporcionados e indeterminados, ajenos a la realidad procesal.

En este orden de ideas, comenzamos por precisar que los honorarios profesionales son la remuneración económica que debe pagar el cliente al profesional, por los servicios que le prestó, y que para el caso de los abogados, esta actividad puede ser por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses del cliente, dentro o fuera de un juicio.

En sintonía con lo anterior, corresponde en esta etapa determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado intimante.

Así las cosas, y conforme ha quedado planteada la litis en esta causa, procede este juzgador a establecer lo siguiente:

En cuanto a la indeterminación objetiva en que incurrió el actor, están referidas a dos (2) diligencias de fechas 10 y 16 de junio del 2005, en la que la demandada habla de “fechas supuestas”, y en la que argumenta que dicha determinación obedece en que los demandados no precisan el contenido de dichas actuaciones profesionales en forma detallada, lo cual es de suma importancia para que los retasadores tengan certeza de dicha actuación; este juzgador previo revisión y estudio de las copias certificadas que contienen las actuaciones judiciales del juicio que da origen al presente, constata la existencia dichas fechas, por lo que no se trata de “ fechas supuestas”, y en cuanto a dicha indeterminación en los términos así planteados, a criterio de quien Juzga, son defectos de forma que debieron ser alegados con la contestación al fondo, como cuestiones previas, para que las mismas fueran subsanadas; y no haberlas presentado como defensas de fondo. ASI SE DECIDE.

Aún y cuando este juzgador considera que la apoderada judicial de la demandada, debió alegar la cuestión previa de defectos de forma del libelo, para determinar la fecha cierta de la culminación de dicha relación profesional, se establece lo siguiente:

Si, conforme lo señala la demandada, dicha determinación es necesaria para que los jueces retasadores tengan certeza del contenido de dicha actuación, para fijar el monto de la misma; se debe señalar que el contenido de las actuaciones la van a obtener dichos jueces, al hacer la revisión detallada de cada una de las actuaciones demandadas, por lo que se hace innecesario que tengan los demandados que describir cada una de las actuaciones, sólo basta con señalarlas. ASI SE DECIDE.

En cuanto al rechazo de los montos atribuidos por los demandantes a sus actuaciones, por exagerados y desproporcionados, no debe este juzgador pronunciarse sobre si el monto exigido por el actor es verdaderamente exagerado o desproporcionado, ya que éste es un punto que debe resolver el tribunal retasador, que se designe a tal efecto. ASI SE DECIDE.

Cumplida de esta manera la tarea analítica de las pruebas aportadas por los intimantes, se le impone a este juzgador su apreciación, y al efecto queda evidenciado que los intimantes, abogados J.G.Y. y R.H.L., les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que indicaron en el texto libelar y que formalmente fueron realizadas en el Exp. Nro. 2005-0014 llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, referente al juicio por simulación. ASI SE DECIDE.

Como quiera que se ha precisado que, los intimantes, abogados J.G.Y. y R.H.L., sí tienen derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas a favor de la demandada, ciudadana N.S.D.H., este juzgador, atendiendo lo establecido por nuestra Sala Civil, entre otras, las sentencias de fechas número RC-601 de fecha 10/12/2010; expediente número 10-110, sentencia RC-AA20-2001-063 de fecha 12/01/2012; y sentencia RC- 000235 del 01/06/2011, considera necesario señalar la obligación que tenemos los jueces de instancia, de fijar el monto de dichos honorarios.

Lo anterior, según nuestra Sala Civil, se requiere en primer lugar para no incurrir en indeterminación objetiva; y en segundo lugar, para el caso que el intimado condenado se acogiera a la retasa, el mismo recaería sobre dicho monto, y que para el caso, de que el intimado no decidiera ejercer dicho derecho de retasa, ese será el monto a pagar. ASI SE DECIDE.

Establecido el derecho que tienen los demandantes a que se le paguen los honorarios profesionales de abogados actuaciones judiciales, y como quiera que éstos demandan por tal concepto, se le pague la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500,oo), cantidad que resulta de restarle a la cantidad de Bs. 1.717.500,oo de honorarios por las actuaciones, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), que ha abonado la demandada, lo que constituye el total de la suma de cada una de las actuaciones descritas en el libelo; suma que fuera rechazada por la demandada, al señalar que no es cierto que apenas les haya cancelado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), toda vez que realizaron pagos por un monto superior, lo que demostrarían en el curso del proceso; procede este juzgador a establecer que de los autos se desprende, conforme a la valoración dado a los recibos de de pagos, hechos a cuenta honorarios profesionales promovidos por la demandada, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y que fueran reconocidos por los demandantes, que ciertamente la demandada realizó pagos parciales a cuenta de los honorarios profesionales hasta por un monto de Veintinueve Mil Cien Bolívares (Bs.29.100,oo). ASI SE DECIDE.

De allí que el monto sobre el que debe recaer la condena, es de la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500,oo), cantidad que resulta de restarle a la cantidad de un millón setecientos diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 1.717.500,oo) de honorarios generados por las actuaciones, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que ha abonado la demandada, N.S.d.H., y sobre el cual recaerá la segunda fase, es decir, la fase de retasa, en atención a que la intimada se acogió al derecho de retasa. ASI SE DECIDE.

Resuelto como ha quedado, que sí tienen los abogados intimantes derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas a favor de la aquí demandada, en la causa principal distinguida con el número 2005-0014, que fue llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede este juzgador a pronunciarse sobre la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo y negada por el juzgador de la causa, y sobre esta negativa recayó la apelación parcial ejercida por la parte actora.

A este respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El fenómeno inflacionario en nuestro país, ha constituido por muchos años, un hecho público y notorio de graves repercusiones en el orden económico y social. Del mismo modo, la jurisprudencia ha venido diferenciando, en el tratamiento procesal del asunto entre las acreencias pecuniarias de interés particular y aquellas que derivan de un hecho social, y que por tal circunstancia adquieren ese carácter.

En el primero de los casos, y en el cual no está interesado el orden público, y que es el aplicable en el presente caso, es requisito esencial que la solicitud de indexación sea formulada en el escrito libelar, pues de no hacerse, se entenderá que se ha renunciado a su reclamación. En efecto, los honorarios profesionales del abogado, si bien tienen un carácter social, pues de ellos derivan su sustento y el de su núcleo familiar, el mismo es de orden privado, en el que no está interesado el orden público, por lo que debe ser peticionado en el libelo, requisito que este juzgador constata, fue cumplido en la presente causa. ASI SE DECIDE.

En este sentido, tiene establecida la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que las deudas de valor (entre ellas los honorarios profesionales de abogados), están sujetas a la indexación, la cual debe ser fijada por los retasadores.

Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por Inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que:

(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...

.

Así la extinta Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

De igual manera, la Sala Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, señaló que “la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

Respecto a la indexación, la Sala Civil en innumerables decisiones, hoy ratificadas, precisó los siguientes puntos:

Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998)

.

Asimismo se precisó, que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación en contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

Esta situación, le permite a este Juzgador declarar la procedencia de la indexación de la suma de dinero, que la parte intimada deberá pagarle a la intimante, como consecuencia de sus actuaciones profesionales.

En vista de lo anterior, este Juzgado declara procedente la solicitud de indexación, la cual se aplicará a la cantidad que en definitiva se le ordene pagar a la parte intimada, la cual se realizará conforme se determine en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

En vista de todo lo anterior, debe establecerse que el resultado de las apelaciones ejercidas en esta causa, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de julio de 2013, debe ser el siguiente: a) sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada, ciudadana N.S.D.H., en fecha 03 de julio de 2013, y b) con lugar la apelación parcial ejercida por la parte actora, Abogados J.G.Y. y R.H.L., en fecha 04 de julio de 2013. ASI SE DECIDE.

Con base en esta sentencia que declara sin lugar la apelación intentada por N.S.D.H. parte intimada, y con lugar la apelación parcial que intentaron los abogados J.G.Y. y R.H.L., parte intimante, trae como consecuencia la revocatoria parcial de la sentencia apelada, sólo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la corrección o indexación monetaria, declarando en consecuencia este Juzgador, con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada, la cual recaerá sobre el monto que establezcan los retasadores en la fase de retasa; quedando así la referida sentencia, incólume en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentaran J.G.Y. y R.H.L. en contra de la ciudadana N.S.D.H., y entonces procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales de los intimantes, con lo cual se pone fin a la fase de conocimiento o declarativa, de este procedimiento. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte intimada, ciudadana N.S.D.H., en fecha 03 de julio de 2013, y CON LUGAR la apelación parcial ejercida por la parte actora, Abogados J.G.Y. y R.H.L., en fecha 04 de julio de 2013; ambas contra el fallo dictado en fecha 02 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la pretensión de exigir honorarios profesionales de los abogados J.G.Y. y R.H.L., y sin lugar la solicitud de corrección o indexación monetaria.

SEGUNDO

Queda REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 02 de julio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la corrección o indexación monetaria, quedando la referida sentencia incólume en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentaron los abogados J.G.Y. y R.H.L. en contra de la ciudadana N.S.D.H.; y entonces procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por el intimante, con lo cual se pone fin a la fase de conocimiento o declarativa, de este procedimiento. En consecuencia este Juzgador declara con lugar la indexación o corrección monetaria solicitada, la cual recaerá sobre el monto que establezcan los retasadores en la fase de retasa; y será practicará por un solo experto tomando en cuenta los parámetros indicados en este particular: (a) La fecha de inicio de la indexación será el día en que se admitió la presente demanda, es decir, la fecha 29 de abril de 2013, (b) Se tomarán en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y, (c) Dicha indexación tendrá como tope la fecha en que quede firme la presente sentencia.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, y recibido el expediente en el Tribunal de la causa, procédase a la fase de la retasa del monto condenado a pagar, en razón de que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en la contestación.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del litigio.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte días del mes de noviembre de Dos Mil Trece, años. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. A.D.L.

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:15 de la tarde.- Conste:

(Scria.)

HPB/ADEL/gr.

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