Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nª 11

EXTENSION CARORA

14 de Febrero de 2006

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

ASUNTO No. C-11-6624-06

JUEZ Nº 11 DRA. SULEIAM ANGULO GOMEZ, FISCAL Nº 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO IRAIMA ARANGUREN, DEFENSOR P: ABG. C.C., SECRETARIO DE SALA: ABG. R.G., IMPUTADO: PEÑARANDA P.C.R., GUTIERREZ MUJICA Y CABARCAS R.R.E.-

En el día de hoy 14 de Febrero de 2006, siendo las 1:00 PM, se constituye en la Sala De Audiencias el Tribunal en función de Control N° 11, presidido por la Juez Dra. S.A.G., Secretario de Sala R.G. y el Alguacil Ciudadano D.D., para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la representación Fiscal 8º del Ministerio Público ABG .IRAIMA ARANGUREN, LOS Imputados: PEÑARANDA P.C.R., GUTIERREZ MUJICA Y CABARCAS R.R.E., quedando identificados EL PRIMERO: PEÑARANDA CHARLES: titular de la cédula de identidad 8.498.825, de nacionalidad Colombiano, de profesión u oficio auxiliar de Enfermería, nacido el día 16-01-1983, edad: 23 años, de estado civil soltero, natural de S.T., departamento del Atlántico, Colombia , hijo de A.P.R. y R.A.P., residenciado, calle 4, 207, de s.T. , departamento del Atlántico EL SEGUNDO: G.M.A.: titular de la cédula de identidad 72.313.310, de nacionalidad Colombiana, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, nacido el día 03-11-1974, edad: 31 años, de estado civil soltero, natural de S.T., departamento del Atlántico, Colombia hijo de L.G. y R.M.G., residenciado, calle 2 Nro. 10-144, s.T., departamento del Atlántico, Colombia. EL TERCERO: CABARCAS R.R.: titular de la cédula de identidad 72.490.234, de nacionalidad Colombiana, de profesión u oficio Estudiante, nacido el día 20-03-1985, edad: 20 años, de estado civil soltero, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, Colombia, hijo de Yomaida R.P. y A.C., residenciado, S.T. calle 4 Barrio el Lucero, casa 553, Departamento del Atlántico, Colombia, debidamente asistido en este acto los imputados por el Defensor P Abg. C.C., a quien se le imputa la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Art. 322 del Codigo Penal (pre calificación fiscal). Seguidamente se da inicio al acto y advierte a las partes que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico, así mismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Ministerio Público, quien expone de manera sucinta: Hace la presentación de los imputados (identificados en autos), narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos según acta policial de fecha 11-2-2006 siendo aproximadamente a las 04:00 AM, suscrita por los funcionarios de la GN adscritos a la Destacamento 47, Tercera compañía, Carora, Estado Lara. A quien se les imputa el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Art. 322 del Codigo Penal (pre calificación fiscal) Por todo lo antes expuesto la Fiscalía 8º del Ministerio Publico solicita sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados antes mencionados, solicito de conformidad con el artículo 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito sea decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP ,todo”. En este estado el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta ¿van a declarar? Contestaron “si “Declara R.C.R.: esa cedula no es mía verdaderamente no se de donde salio la cedula, es todo. Acto seguido tiene la palabra la fiscal del Ministerio Publico quien interroga al imputado de la siguiente manera: ninguna porque no tengo tengo la cedula colombiana ni la colombiana, presente la colombiana, desde Barranquilla hacia Caracas, a Buscar Trabajo, llamábamos a compañeros porque teníamos varios amigos, ninguna tenia cedula venezolana. Seguidamente declara A.G.: yo venia a trabajar yo ice un curso de enfermería allá pagan muy poco, me dijeron que sacara los papeles y me vine para acá. Pregunta el Ministerio Publico: Primera vez que vengo, un amigo mío me dijo que me organizaba para venir a trabajar en Venezuela, la cedula colombiana le mostré a los Guardias y no tenia mas reales para darle a los Guardias, no se de quien eran las cedulas que muestran los guardias, mis compañeros me sacan los papeles allá en caracas, por Petare, comimos en Maicao, a cambiar los pesos por Bolívar. Acto seguido tiene la palabra la defensa para preguntar: en caracas tengo donde quedarme, no tengo la Dirección, de enfermero, con el papa del esposo de una amigo, tengo familia en caracas, en Maracaibo .Seguidamente Declara el Imputado: C.P.: hice un curso de primeros auxilios, en Barranquilla hice un curso de enfermería, mi mama esta enferma, me decidí venirme para acá porque pagaban mejor, no quisiera estar preso y no me quiero devolver para Colombia. Pregunta fiscalia: el jueves en la Mañana ingrese al País, mostré mí cedula, cedula de aquí de Maracaibo, la adquirí en Maracaibo, me dijeron que con esa cedula no iba a tener problemas, No se porque es primera vez que vengo, no traía moneda venezolana, mis amigos se encargaron del papeleo, Adolfo le plantearon lo de la documentación , me vine con ellos dos, yo adquirí una cedula, lo que íbamos a pagar en el viaje unos 300 mil Bs, ingrese con 400 pesos, no se donde adquirimos las cedulas, un señor como de 40 o 45 años, venia de s.T., unos amigos me recibirían, llamábamos para que nos recogieran. Pregunta la defensa: si tengo allá en caracas donde quedarme, trabajaría enfermero en una Clínica o para cuidar personas mayores de edad para ayudarlos, soy auxiliar de enfermería. Seguidamente expone sus alegatos la defensa: rechazo totalmente la precalificación del ministerio publico, fundamentado en las siguientes circunstancias; para que se configure dicho delito es necesario que conste en autos la experticia que determine que tales documento son falsos y no consta en autos ,no existe ningun elemento de convicción que señale que mis tres representados portaban dicho documento, supuestamente falsos que es la cedula de identidad venezolana, no existe ningun elemento de convicción como serian ; testigos que señalen este hecho, además solicito que se les otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad las que ha bien considere el tribunal o se les deporte a su país de Origen por cuanto son portadores de cedula de identidad colombiana que los acredita de tal nacionalidad y que no cabe duda de tal legalidad de esos documentos, privarlos de la libertad significaría un precedente grave para el estado venezolano por cuanto en el país existe seis millones de ciudadanos colombianos, en su mayoría ilegales, mi representados negaron ser portadores de la supuestas cedulas venezolanas y al imputado Peñaranda señalo que si era portador de su cedula Colombiana, es obligación del estado Venezolano impedir el tránsito de ciudadanos extranjeros indocumentados al territorio venezolano, cuestión que si lograron mis representados a la altura de la frontera por el estado Zulia, el cual no le fue posible avanzar mas hasta que le llegaron al estado Lara, practica reiterada del Estado venezolano, proceder en estos casos a la deportación a su país de origen. Es todo- Oída las partes éste Tribunal en función de Control N° 11, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De lo que riela en las actas se evidencia que estamos en presencia del delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Art. 322 en concordancia con el 319 del Codigo Penal ( pre calificación fiscal), el cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra preescrita. SEGUNDO: De las actas policiales igualmente emergen suficientes elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la participación de los imputados en la comisiòn del delito ya indicado visto que portaban cedulas y que son las mismas fotografías de los Imputados de auto y en virtud de la declaración del Imputado C.P. de cómo las adquirieron hacen presumir la participación de estos en la comisiòn del delito TERCERO: Se considera que la aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia por cuanto fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el hecho. Configurándose así el segundo supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Codigo Orgànico Procesal Penal. Ahora bien no obstante, la aprehensión en circunstancias de flagrancia y vista la solicitud fiscal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Codigo Orgànico Procesal Penal se decreta la vía ordinaria para la continuación de la presente causa. CUARTO: se presume el peligro de fuga en la presente causa de conformidad con lo previsto el parágrafo primero del artículo 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal aunado a el se toma en cuenta que e trata de extranjeros que no tienen residencia fija en el país. Es pues que ante la presencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente y así lo declara la aplicación de la Medida de de coerción personal, como lo es la Privación Preventiva de Libertad, a los ciudadanos PEÑARANDA P.C.R., GUTIERREZ MUJICA Y CABARCAS R.R.E. debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Se acuerda notificar al Consulado de Colombia sobre la medida impuesta a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el Numeral 2º del Art. 44 del CRBV .Quedan las partes notificadas de la presente decisión cuya fundamentación se realizara por auto separados en .esta misma fecha. Librese Boleta de encarcelación y los oficios respectivos. Es todo terminó siendo 2:30 p.m. se leyó y conformes firman.-

JUEZ DE CONTROL No. 11

DRA S.A.G.

EL DEFENSOR PÚBLICO FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. C.C.

ABG. IRAIMA ARANGUREN

IMPUTADOS

ALGUACIL

SECRETARIO DE SALA

ABG. R.G.

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