Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Exp. No. RA-0819-12

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano H.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 6.144.669, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad Distribuidora Garco, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el veintitrés (23) de septiembre de 2005, bajo el N° 66, Tomo 69-A, debidamente asistido por el abogado A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se le dio entrada y se ordenó su tramitación.

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el lapso de caducidad conforme lo prevé, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida, y al respecto observa:

II

DEL A.C.

Solicita el recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 69, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar de amparo en virtud de que con ocasión a la abstención en que ha incurrido el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Nueva Esparta, se le ha vulnerado a su representada los derechos constitucionales a la libertad económica, el derecho al debido proceso administrativo y el derecho a petición, previsto en los artículos 112, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se ha verificado por la negativa a otorgar el certificado de conformidad por parte del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, lo cual ha generado el cierre del establecimiento permanente comercial Distribuidora Garco, C.A, por parte del mismo cuerpo de bomberos y posteriormente por la actuación de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quien al constatar el vencimiento de la certificación de uso de bomberos y la falta de la misma, también procedió a ordenar el cierre del establecimiento.

Manifiesta que se le produce a su representada graves daños que se van acrecentando día a día; evidenciándose que la actitud del órgano administrativo omisor no es aislada ni la participación del órgano municipal tampoco, no es producto de la casualidad, que se trata de una estrategia bien encaminada a impedir la operatividad de la empresa.

Señala, que para nadie es un secreto que las empresas comercializados de fuegos pirotécnicos obtienen mayores beneficios durante la época decembrina, y mantener un cierre de una empresa de este tipo durante este época del año le ocasionaría perjuicios tan graves que difícilmente puedan repararse.

Aduce, que por encontrase presentes en este caso el fumus bonis iuris y el periculum in mora, hasta el periculum in danni, extremos exigidos por el legislador y la jurisprudencia para decretar cualquier medida preventiva, solicita sirva ordenar la apertura del local comercial para desarrollar su actividad mercantil y solicita que sirva notificar a la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el decreto de la medida solicitada, a los fines de que tenga conocimiento de la misma y no perturbe el normal desenvolvimiento de su activad comercial.

Que con fundamento a lo anterior solicita se decrete la medida cautelar de amparo y se habilite todo el tiempo que sea necesario.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, es decir: 1) Certificado del Registro del Comercio; 2) Acta de notificación de Inspección, de fecha nueve (9) de diciembre de 2011; 3) Solicitud de Certificado de Conformidad, dirigida al Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración Emergencias de carácter Civil del Estado Nueva Esparta; 4) Acta de notificación de Inspección, de fecha catorce (14) de febrero de 2011; 5) Autorización de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2011, emanada de la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; 6) Licencia de Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio de Índole Similar, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMATRI), de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta N° 000099, de fecha treinta (30) de abril de 2012; 7) Acta de notificación de Inspección, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2012; 8) Certificado de Conformidad, emanado del Departamento de Prevención de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta; 9) comunicación de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana Y.D.V.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.441.862, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Distribuidora Garco, C.A, mediante la cual solicita al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, se le otorgue el certificado de conformidad; 10) Solicitud de certificado de fuegos pirotécnicos, dirigido al primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de octubre de 2012; 11) Notificación de Inspección de fecha dos (2) de noviembre de 2012; 12) Notificación de Registro N° 0180-EP-NU (SUCURSAL), de fecha tres (3) de septiembre de 2012, suscrita por el Director General de Armas y Explosivos; 13) Acta de notificación de Inspección de fecha ocho (8) de noviembre de 2012; 14) Acta de notificación de Inspección de fecha; 15) Notificación de Registro N° 0180-EP-NU. (SUCURSAL), de fecha trece (13) de noviembre de 2012, suscrita por el Director General de Armas y Explosivos; 15) Acta de compromiso, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, se desprende una persecución sobre la posible irregularidad en la que la referida actuación objeto de reclamo, podrá ocasionar del solicitante daños irreparables o de difícil reparación de multa ilegal, la misma, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la medida de a.c..

En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura del establecimiento, mientras dure el presente juicio.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la citada Ley, se ordena citar al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, para que informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su citación, con la advertencia de que no presentará oportunamente dicho informe el responsable de ese órgano, podrá ser sancionado por el Tribunal, con una multa entre cincuenta unidades tributarias (50 UT.) y cien unidades tributarias (100 UT.). Asimismo, se ordena notificar al Procurador General del Estado Nueva Esparta, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anexándoles copia certificada del escrito libelar demás recaudos anexos y del auto de admisión, una vez sean proveídos los fotostatos respectivos. Líbrense oficios en su debida oportunidad.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso por abstención conjuntamente con a.c. interpuesto por el ciudadano H.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.669, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Distribuidora Garco, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el veintitrés (23) de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 66, Tomo 69-A, debidamente asistido por el abogado A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia, se ordena las notificaciones del Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Nueva Esparta, Procurador General del Estado Nueva Esparta, Alcaldesa del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y Síndico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitado, ordenando la apertura del local, mientras dure el presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

En esta misma fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

Exp. N° RA-0819-12

LASM/jmsb/Pedro.

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