Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 05 de Junio de 2007

197° y 148°

Causa N°: 1927

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 22/05/2007, presentada por la Dra. G. delC.D.V., en su carácter de Juez (E) Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N°9960-07, de ese Tribunal seguida a la ciudadana CAUTE PALOMINO FERNANDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal vigente, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 22 de Mayo de 2007, la Dra. G. delC.D.V., en su carácter de Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entre otras cosas lo siguiente:

...ME INHIBO de conocer de la causa distinguida con el número N°- 9960-07, (nomenclatura de este Despacho), contentiva de la causa seguida a la ciudadana CAUTE PALOMINO FERNANDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el articulo 453, numeral 4 del Código Penal vigente,

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Causales de inhibición y recusación: Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:….

Numeral 8° “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

DEL PROCESO

La presente causa fue distribuida a este órgano jurisdiccional, en fecha dos (02) de Febrero de dos mil siete (2.007), procedente de la Fiscalía Décimo sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido o Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo presentada en esa oportunidad, por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana CAUTE PALOMINO FERNANDINA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.979.686 y representada por los profesionales del Derecho AMBRIORIX POLANCO PÉREZ y J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos: 52.919 y 80.812 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4 del Código Penal vigente, en tal sentido se le dio entrada en los libros respectivos en la fecha antes mencionada, quedando signada bajo el N° 9960-07 (nomenclatura de ese Juzgado).

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICIÓN:

En fecha 21 de Mayo del presente año, la ciudadana F.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.979686, previo traslado, compareció ante este Juzgado y manifestó su deseo de asociar a su defensa, al profesional del Derecho H.M.L., para que conjunta o separadamente con los profesionales del Derecho AMBRIORIX POLANCO Y J.P., la representante. (Folio N°: 145).

En esta misma fecha, compareció ante este Juzgado, el Profesional del Derecho H.M.L., a los fines de ser asociado a través de Acta, como Defensor Privado de la ciudadana F.A.C.P. (Folio N° 157).

Es importante para esta decisora hacer del conocimiento, solo a titulo informativo, a tan digna Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer la presente incidencia, que en fecha 06 de Febrero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 04, declaró CON LUGAR, la formal inhibición planteada por mi persona, en fecha 01 de febrero de 2007, en la causa signada bajo el N° 8942-07 (nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra la ciudadana L.V.B., causa en la cual el Profesional del Derecho H.M.L., también fue designado Defensor privado, debido a la situación ocurrida en contra de mi persona por parte del mencionado profesional, en el Acto de debate de Juicio Oral Y Público, encontrándome como Jueza en el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, (Exp: 369-05), situación esta que se genera en principio, mi posición a presentar a posteriori, la formal inhibición en cualquier causa que conozca el prenombrado profesional del Derecho.

Considerando relevante destacar, que el mencionado profesional, mantuvo una aptitud irrespetuosa a través del debate de juicio oral y público, por lo cual en reiteradas oportunidades se le requirió la debida compostura y ecuanimidad, en virtud de la solemnidad del acto, a lo cual hacía caso omiso, aunado al hecho de que el mismo interpuso queja ante la Inspectoria de tribunales de este Circuito Judicial penal, la cual fue debidamente tramitada sin repercusión alguna, ya que la queja interpuesta, no era procedente, todo esto, originado por la remisión del expediente referido ut-supra, por parte de la secretaria de ese Juzgado, a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, previa sentencia condenatoria contra su defendido, considerando muy objetivamente que me vi constantemente irrespetada y coaccionada por el profesional del Derecho en mención, por el tan sólo hecho de emitir una sentencia condenatoria que desfavorecía sus intereses desde el punto de vista profesional, teniendo que evidenciar su conducta agresiva y poco profesional, no sólo para con mi persona, sino también contra la Fiscal del Ministerio Público, lo cual se desprende fehacientemente del acta del debate de juicio oral y publico, lo cual habla por sí sola. Es de destacar que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que: (Omissis).

Es por todo lo anterior mente ilustrado, que considero muy objetivamente, que los motivos por los cuales presento formal inhibición de conocer la causa en mención, son graves y deberían ser tomados en consideración a los efectos de declarar con lugar lo solicitado, de ser procedente, debiendo observarse que dicha situación, atenta contra el debido proceso y la sana administración de justicia, donde debe brillar la buena fe, el buen desenvolvimiento y el respeto hacia los administradores de justicia, al igual que el de nosotros, hacia los abogado en el libre ejercicio, como ha sido en el caso que nos ocupa, ya que esta decisora en todo momento ha desempeñado la función que me compete, ajustada a los principios éticos y profesionales que deben regir el desenvolvimiento del cargo que actualmente ocupo.

A tal efecto anexo a la presente, copias debidamente certificadas, del acta de INHIBICIÓN FORMAL, de fecha 01 de febrero de 2.007, en la causa signada bajo el N° 8942-07 (nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra de la ciudadana L.V.B., de conformidad a lo establecido en el articulo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal vigente, del nombramiento aceptado en fecha 22 de Mayo del presente año, por el referido profesional del Derecho, en la presente causa signada bajo el N° 9960-07, seguida en contra de la ciudadana F.C.P., y copias simples de la decisión emitida en fecha 06 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 04, donde se declara CON LUGAR, la inhibición planteada por mí persona, de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 86, numeral 8 y el articulo 90, ambos del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de que los recaudos referidos, sean analizados por tan dignos integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer la presente incidencia.

Ahora bien, en base a los argumentos esgrimidos, y por considerarme una Juzgadora apegada a los parámetros éticos y profesionales que deben brillar como norte en los administradores de justicia, es por lo que presento mi formal inhibición de conocer la causa signada bajo el N° 9960-07 (nomenclatura de este Juzgado), para evitar a futuro, posibles malos entendidos que puedan empañar y afectar la transparencia y celeridad del debido proceso.

Sometiendo dicha inhibición a la justa y proba consideración de los honorables Magistrados a los cuales corresponda decidir. Sabiendo agradecer de ante mano si a bien tienen la misma con lugar, de considerarlo procedente y ajustado a Derecho.

PETITORIO

Como base en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente acta, es por lo que planteo mi formal INHIBICIÓN de seguir conociendo la presente causa signada bajo el N° 9960-07 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de la ciudadana CAUTE PALOMINO FERNANDINA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.979.686, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Orgánico Penal vigente, a tenor de lo establecido en el articulo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

(Negrilla y subrayado propio)

Ahora bien, observa esta Sala que las razones aducidas por la Dra. G. delC.D.V., en su carácter de Juez (E) Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N°9960-07, de ese Tribunal seguida a la ciudadana CAUTE PALOMINO FERNANDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal vigente, se encuadran en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; el cual establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, “para evitar a futuro, posibles malos entendidos que puedan empañar y afectar la transparencia y celeridad del debido proceso” lo que repercute en la imparcialidad que todo Juez debe observar; razones por las cuales se inhibe de conformidad con el articulo 87 ejusdem, tal como lo afirma en el acta antes transcrita, trae como consecuencia el considerar esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la referida Juez, todo de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la referida Juez, Dra. G. delC.D.V., ya que su conducta se encuadra en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; el cual establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, todo de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA.

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. .

LA SECRETARIA.

ABG. ABG. I.C. VECCHIONACCE

Exp. N° 1927

MPP/JGQC/JGRT/IV/mg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR