Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BH06-X-2006-000255

Vista la anterior demanda de Divorcio, incoada por los Abogados en ejercicio A.T.M. y ALEJANDRO MACHADO MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 58.896 y 1116.146, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.J.P.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.200.366, en contra de su legitimo cónyuge ciudadano A.M.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.335.071, donde se encuentran involucradas las adolescentes G.A. y A.J., ambas actualmente de dieciséis (16) años de edad actualmente. Ahora bien, para decidir sobre las medidas preventivas solicitadas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La solicitante a través de sus apoderados judiciales, solicitan en el libelo de la demanda, que dentro del grupo de los bienes que conforman la comunidad conyugal se encuentran un grupo de acciones que representan el 100% del capital de la empresa, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A., y que ésta a su vez y propietaria de cuatro (4) lotes de terreno adosados que en su conjunto conforman el principal generador de riquezas del grupo familiar, que además existen otras compañías que también forman parte de la comunidad conyugal. Alega en su escrito que la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A, es manejada por la única firma de su cónyuge, por ser el administrador de la misma, por lo que se presenta el grave riesgo de una posible ENAJENACION o constitución de GRAVAMENES, que puedan afectar gravemente el valor venal de las acciones de las cuales es propietaria por efecto de la comunidad de gananciales de su mandante, los cuales fueron a su vez traspasados a nombre de la referida sociedad mercantil, es propietaria de los siguientes bienes inmuebles, los cuales le pertenecen por documento y con las descripciones que a continuación se describen: EL PRIMER LOTE DE TERRENO, le pertenece a la empresa por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., en fecha 21 de marzo del año 1997, , bajo el Nro 39, folios 161 al 163, protocolo 1ro, tomo Terceros, el Primer Trimestre del año 1997, en dicho documento se observa que el ciudadano A.M.S., vende a la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE C.A. (CESECA) un lote de terreno constituido por, ubicado en las inmediaciones de la redoma de Barcelona entre las avenidas Fuerzas Armadas y J.A.A., de la ciudad de Barcelona, con una superficie de 9.840,37 Mts.2, y que le perteneció por documento registrado en fecha 11 de abril del año 1994, y en dicho documento la ciudadana G.P.D.M. en su condición de esposa del vendedor autoriza la venta en cuestión.-EL SEGUNDO LOTE DE TERRENO: Se observa que el ciudadano CARMINE MEOLO SALERNO, vende a la citada empresa, un lote de terreno, ubicado en las inmediaciones de la redoma de Barcelona, entre las avenida Fuerzas Armadas y J.A.A., de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con una superficie de 14.953,50 Mtrs2, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., en fecha 20 de marzo del año 1997, 36, Folios 130 AL 132, , del Protocolo Primero, Tomo, 23-B, del Primer Trimestre del año 1997.- EL TERCER LOTE DE TERRENO: En este caso se observa que tanto el ciudadano CARMINE MEOLA SALERNO y A.M.S., venden a la ya antes mencionada empresa un lote de terreno, ubicado en las inmediaciones de la redoma de Barcelona, entre la Avenida Fuerzas Armadas y J.A.A. de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con una superficie de 1.392 Mts2-, los cuales fueron adquiridos, según documento el 31 de julio del año 1997, bajo el No 49, folios 255 al 257, del Protocolo Primero, Tomo Catorce del tercer trimestre del año 1997.-Y EL CUARTO LOTE TERRENO, donde ROSINA MEOLA DE GONZALEZ, vende a la empresa un lote de terreno, ubicado en las inmediaciones de la Redoma de Barcelona, entre las avenidas Fuerzas Armadas y J.A.A., de la ciudad de Barcelona, con una superficie de 2.201,50 Mts, lo cual es adquirida por la empresa en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar en fecha 01 de febrero del año 1999, bajo el Nro. 33, folios 206, al 212, del Protocolo Primero, Tomo 06, Primer Trimestre del año 1999. Alegan que siendo el esposo de su mandante el único accionista, y que su representada tiene el 50% de dichas acciones, y los derechos que estas arrojan, no es menos cierto que el cónyuge actuando en su carácter de Presidente de la empresa que es propietario de referidos lotes de terreno con una solo firma y sin autorización del cónyuge pueda disponer de los bienes de la comunidad conyugal, que con su sola firma pueda enajenar bienes de la sociedad mercantil, y arrebatar el valor venal de las acciones, por lo que solicitan medida cautelar innominada, que impida mientras se liquide la comunidad conyugal, se pueda enajenar o gravar los bienes inmuebles descritos.

Por lo que solicitan: 1.- Envíe al Registro Mercantil los oficios pertinente en la búsqueda de la protección de las referidas acciones, estableciendo la prohibición de venta de las acciones.-

  1. - Decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar las parcelas de terrenos antes mencionada propiedad de la sociedad mercantil, y cuya propiedad corresponde indirectamente a la comunidad conyugal y oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de registro; y,

  2. - Solicitó la realización de un inventario de los bienes comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, sobre los bienes comunes.

Ahora bien, de los documentos consignados, así como de la copia certificada del expediente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, de la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A. (CESECA), debidamente inscrita en el citado registro bajo el Nro.-9, Tomo A-57, de fecha: 12 de Diciembre de 1996, se evidencia, que en el Ciudadano A.M.S., plenamente identificado, adquirió la totalidad de las acciones, quedando como único accionista, de la referida empresa, en Asamblea Extraordinaria de Socios, debidamente inscrita en el citado Registro mercantil bajo e, Nro 50, Tomo A-66, de fecha 11 de septiembre del año 2001, hasta el momento no se ha probado fehacientemente que el accionista único de la empresa y esposo de la demandante, haya cometido algún abuso o desviación, u otras acciones que nos haga presumir que se esté haciendo un uso fraudulento de la sociedad legalmente constituida, sin embargo, siendo el único accionista se podría presumir la desviación de los recursos propios de la empresa, teniendo derecho la esposa a un cincuenta por ciento de los derechos accionarios de la empresa, ya que todos sabemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Comercio establece, que las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de los socios, esta situación constituye uno de los aspectos mas importantes y relevantes desde el punto de vista económico y jurídico.

En los que respecta a los socios los cuales responden hasta el monto de sus acciones, y siendo las sociedades anónimas una persona jurídica distinta a la de los socios, a pesar de que son ellos los que toman las decisiones, ya sea en forma directa o en forma indirecta, mediante el control que ejercen a través de los órganos sociales o societarias, lo cual ha sido objeto de mucho abuso en los últimos tiempos. En los últimos tiempos se ha venido hablando de una crisis entre las sociedades anónimas y esto ha llevado a la jurisprudencia y a la doctrina a estudiar la realidad detrás de las formas jurídicas, penetrando hasta el fondo para llegar hasta la personas individuales que se ocultan precisamente detrás de esas sociedades jurídicas, y justamente el levantamiento del velo corporativo viene a partir una limitación al orden moral y ético en que se desenvuelven los socios dentro de una sociedad jurídica, descubriendo con ello la situación real detrás de ello. El Dr. Morles Hernández ha señalado que se puede plantear la desestimación de la personería jurídica de las sociedades mercantiles, en ausencia de la declaración expresa, solo cuado esta en juego el orden público económico, o en razón de cualquiera otra justificación racional que mantenga el recurso técnico de la personalidad jurídica dentro de los límites de lo lícito y de lo ético, ya que ante un grupo de empresas pudiera admitirse la unidad de las mismas.

En el presente caso, observamos que el demandado es el único accionista y en su condición de Presidente, tiene los mas amplios poderes de disposición de enajenar y gravar bienes inmuebles, pero siendo esta empresa la que genera ingresos, con el cual la familia pueda sufragar sus necesidades, existe el riesgo manifiesto, que al liquidarse la comunidad de gananciales, quede ilusoria la ejecución, y el derecho esta debidamente probado, con la existencia del matrimonio, pues es obvio, que la esposa tiene derecho a un cincuenta por ciento de las acciones, pero que su valor va a depender del mejor manejo que se haga de los bienes que conforman el capital social de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 466 y 467, que establece incluso el dictar medidas preventivas anticipadas de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 191 del Código Civil, es por que considera quien suscribe la procedencia de la medida preventiva solicitada. Y así se decide.

Es por ello que esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: dictar medida preventiva innominada: PRIMERO: De enajenar y gravar los siguientes bienes inmuebles: Del LOTE DE TERRENO, le pertenece a la empresa por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., en fecha 21 de marzo del año 1997, , bajo el Nro 39, folios 161 al 163, protocolo 1ro, tomo Terceros, el Primer Trimestre del año 1997, ubicado en las inmediaciones de la redoma de Barcelona entre las avenidas Fuerzas Armadas y J.A.A., de la ciudad de Barcelona, con una superficie de 9.840,37 Mts 2.- SEGUNDO: Del lote de terreno, ubicado en las inmediaciones de la redoma de Barcelona, entre la Avenida Fuerzas Armadas y J.A.A. de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con una superficie de 1.392 Mts2-, y que le pertenece a la empresa tantas veces referida, según documento el 31 de julio del año 1997, bajo el No 49, folios 255 al 257, del Protocolo Primero, Tomo Catorce del tercer trimestre del año 1997; y, TERCERO: Se acuerda la realización de un Inventario de los bienes comunes propiedad de la comunidad conyugal, comisionándose para ello al Tribunal ejecutor de Medidas del Municipio S.B., de esta misma Circunscripción Judicial, pudiendo sub-comisionar a otro Tribunal de igual categoría, de creerlo necesario, Líbrense los oficios respectivos y la respectiva comisión.- Y así se decide

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. A.J. DURAN

LA SECRETARIA

ABG. F.M. AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA

ABG. F.M. AZOCAR

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