Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000362

En fecha 17 de septiembre de 2009, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, expediente signado con las siglas BP02-L-2009-000362, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara por la ciudadana G.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.219.540, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 17 de abril de 2009, las abogadas BLANCA COVA URBANO, OMAIRA PARADA APARICIO y MARIANNE COVA URBANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana G.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.219.540, interpusieron demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona (folios 01 al 14).

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante auto expreso se abstiene de admitir la demanda, en virtud de que el libelo no cumple con lo establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la actora debe indicar si fue nombrada mediante resolución de la Alcaldía o era personal contratado, ordenando la notificación de la parte demandante (folios 26 y 27).

En fecha 08 de mayo de 2009, comparece la parte actora a las actas procesales dándose por notificada para la subsanación del libelo de demanda y en fecha 11 de mayo de 2009, consignó en las actas procesales el escrito de subsanación informándole al tribunal los requisitos solicitados (folios 28 y 30).

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la demanda, emplazando al ciudadano Alcalde del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui a dar contestación de la misma y ordenando oficiar de dicha admisión al Síndico Procurador Municipal del ente demandado (folios 32 al 35).

En fechas 01 y 29 de junio de 2009, el Alguacil encargado de practicar las notificaciones de la Alcaldía y del Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Peñalver, consigna en autos actuaciones mediante las cuales deja expresa constancia de haber notificado debidamente al referido ente (folios 36 al 38) y en fecha 01 de julio de 2009, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, certificó dichas actuaciones para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar (folio 39).

En fecha 15 de julio de 2008, oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto se anunció el acto a las puertas del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial y de igual forma, dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, agregándose las pruebas al expediente y respetándose los privilegios del ente municipal haciendo constar que la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente tendrá lugar una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda (folio 40).

La parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2009, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 46 y 47); el cual fue recibido en fecha 29 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona (folio 48).

En fecha 04 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 49) y en fecha 05 de agosto de 2009, mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el tercer (3º) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación del ente demandado, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (folios 50 al 52).

En fecha 22 de septiembre de 2009, se difirió la audiencia oral y pública de juicio para el séptimo (7º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (folio 105). En fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal de Juicio realizó inspección judicial solicitada por la parte actora, en la sede del Banco Del Sur, ubicada en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, dejando constancia que la ciudadana G.J.M., es titular de la cuenta de ahorro número 0157-0063-76-1063002784; que es una cuenta de ahorro nómina abierta por orden de la Alcaldía del Municipio Peñalver, entre otros particulares (folios 54 al 66).

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Alguacil encargado de practicar las notificaciones de la Alcaldía y del Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Peñalver, consigna en autos actuaciones mediante las cuales deja expresa constancia de haber notificado debidamente al referido ente (folios 67 al 69) y en fecha 01 de octubre de 2009, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certificó dichas actuaciones para que comenzara a computarse el lapso para la celebración de la audiencia de juicio (folio 70).

En fecha 06 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que, el Juzgado de Juicio señaló que se considera contradicha la demanda, ordenado la notificación de la Alcaldía y del Síndico Procurador del ente demandado y en fecha 14 de octubre de 2009, publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana G.J.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER (folios 73 al 79).

II

Para decidir con relación a la presente consulta, este Tribunal en su condición de alzada lo hace en lo siguientes términos:

El ente municipal accionado goza de privilegios y prerrogativas procesales conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre las cuales se encuentra, precisamente, el no poder considerársele confeso ficto, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, o la falta de contestación de la demanda; así como también deben respetarse los lapsos otorgados a entes, como el demandado para contestar la demanda, promover pruebas o cualquier otro acto procesal previsto en la Ley.

En el presente caso de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la lectura detallada del acta levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2009, en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar (folio 40), se observa que el Tribunal de Instancia dijo textualmente lo siguiente:

(…) deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ni por si, ni por medio de Apoderado judicial alguno, no obstante haberse cumplido con as formalidades exigidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y por cuanto observa que la demandada de autos, es una persona jurídica de derecho público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Hacienda Publica Nacional, así como el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, siendo de estricto orden publico y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, lo que obliga a esta Juzgadora a la aplicación de las disposiciones legales anteriormente señaladas, considerándose contradicha en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Jugadora la aplicación de la confesión de la demandada a que se refiere en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en esté mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora presentadas en cuatro folios y un anexo a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Pues bien, ante las prerrogativas y privilegios se deja establecido que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de a presente fecha para la contestación de la demandada, la causa será remitida al Tribunal de Juicio que por sorteo le corresponda (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2009, exactamente transcurridos cinco (05) días hábiles siguientes a la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto mediante el cual señaló:

Visto que se dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 15 de julio de 2009 y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso concedido por la ley para ello, en consecuencia, se remite el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)

Ahora bien, dispone el segundo aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial número 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, lo siguiente:

Artículo 152: “(…) Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

Como puede observarse, de lo narrado anteriormente, en la presente causa, no se dio estricto cumplimiento a la norma antes señalada, pues el juzgado de sustanciación concedió al ente accionado solamente 5 días para la contestación de la demanda en lugar de otorgar el término de 45 días como lo ordena la norma arriba plasmada, por ello, forzoso es para este Tribunal Superior declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto de instalación de audiencia preliminar, reponer la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conceda el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de octubre de 2009, objeto de la presente consulta de Ley, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto de instalación de audiencia preliminar, se repone la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, conceda el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Remítase copia certificada de la misma al Juzgado que sometió la causa a consulta y cumplidas como sean las notificaciones de Ley remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que de cumplimiento a la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:03 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

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