Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000362

PARTE ACTORA: G.J.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.219.540, domiciliada en la población de San Miguel, estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COVA, O.P. y M.C., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 03 de agosto de 2010, pronunciando el Tribunal el dispositivo oral del fallo en forma inmediata, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante G.J.M. en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo F. deP. delE.A. en fecha 27 de marzo de 2001, en el cargo de secretaria; que en fecha 19 de enero de 2009 fue despedida injustificadamente; que devengaba el salario mínimo nacional; que desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de octubre de 2008, no le fueron canceladas sus mensualidades completas; que la Alcaldía demandada dejó de cancelar el salario de los meses de noviembre y diciembre de 2008; que en fecha 02 de diciembre de 2008, una vez depositado el bono de fin de año le fue debitado. Finalmente, demanda la cantidad de Bs.45.930,71, discriminada de la siguiente forma: Por diferencia de salarios, Bs.2.853,00; por bonificación de fin de año, Bs. 3.196,80; por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Bs.865,80; indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.5.328,00; preaviso Bs.1.598,40; antigüedad Bs.7.989,63, antigüedad adicional, Bs.639,36; fideicomiso, Bs.4.261,56; cesta ticket del año 2005 al año 2008, Bs.19.198,16 y, adicionalmente, reclama indexación y las costas procesales.

La demanda es admitida definitivamente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa subsanación, en fecha 13 de mayo de 2009 (f.35 y 36); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 15 de julio de 2009, por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación (f.43), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a quien por distribución correspondiera.

Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de octubre de 2009, el referido Juzgado, luego del desarrollo del debate oral, publicó sentencia escrita en virtud de la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción (f.76 al 83). Sin embargo, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2010 revocó en cada una de sus partes la sentencia de instancia por haberse obviado el transcurso del lapso de cuarenta y cinco días para que el ente accionado diera contestación a la demanda en sujeción a la Ley que rige su funcionamiento (f.94 al 98), anulando por vía de consecuencia, todas las actuaciones posteriores.

Es así, que en fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, dejó constancia del transcurso del lapso para contestar la demanda sin que el ente accionado consignara documento alguno (f.120). En fecha 11 de junio de 2010 (f.132), se da por recibido el presente asunto por ante este Juzgado, ordenándose la debida notificación del ente accionado para el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Fijada entonces la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 03 de agosto de 2010, donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, los organismos públicos territoriales tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos los hechos se encuentran rechazados, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Pública de Juicio, correspondiendo al Tribunal analizar el material probatorio de autos y así se decide.

II

De esta manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados. Conjuntamente a su escrito de demanda, incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:

- C. deT. de fecha 12 de enero de 2009 emitida por el Presidente de la Junta Parroquial San Miguel, Alcaldía del Municipio F. deP. delE.A., donde acredita que la ciudadana G.M. se desempeñó como obrera-fija desde el año 2001 al 2009 (f.20); documental que se estima con valor de prueba en virtud de no haber sido desconocida y así se declara.

- Copias de cuenta de ahorro a nombre de la actora en el Banco DEL SUR (f.22 y 23); documentales que si bien emanan de un tercero, que no las ratificó durante el debate oral, al guardar estrecha relación con la inspección judicial que fuera practicada por este Tribunal en la sede de la entidad bancaria señalada, se difiere su valoración y así se decide.

- C. deT. de fecha 12 de enero de 2009 emitida por el Presidente de la Junta Parroquial San Miguel, Alcaldía del Municipio F. deP. delE.A., donde acredita que la ciudadana G.M. se desempeñó como secretaria desde el año 2004 al 2009 (f.23); documental que se estima con valor de prueba en virtud de no haber sido desconocido y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, la parte actora incorporó a los autos los siguientes medios probatorios:

- Copia de publicación en periódico, sin fecha, intitulada “Cámara iniciará acciones legales contra Alcaldía de Peñalver” (f.48); documental que se desecha del proceso como prueba al no ser de aquellos actos que la Ley ordena publicar, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Informe a la entidad financiera DEL SUR, Banco Universal con la finalidad de que comunicara al Tribunal sobre la cuenta de ahorro aperturada por la hoy demandante en dicha institución; la cual se tiene como desistida al haber transcurrido el lapso de cinco días otorgado por el Tribunal para que la promovente de la prueba indicara la dirección exacta en que debía ser dirigido el oficio respectivo; por lo que no se realiza consideración alguna y así se declara.

- Inspección Judicial en la sede del Banco DEL SUR, sucursal Puerto Píritu, practicada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2010 (f.137 y 138) y en la cual se dejó constancia de la existencia en esa institución financiera de una cuenta de nómina a nombre de la ciudadana G.M., por parte de la Alcaldía del Municipio F. deP. con fecha de apertura 27 de marzo de 2001 y así se declara. De la constatación directa que se tuvo de estos hechos, al Tribunal le merece valor probatorio las documentales emanadas del banco DEL SUR incorporadas al expediente en los folios 22 y 23 y cuya valoración había sido diferida y así se declara.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal establece como demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia por el tiempo de servicio de siete (7) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, entiéndase desde la alegada fecha del 27 de marzo de 2001 al 19 de enero de 2009, en virtud de no existir constancia probatoria que enerve la pretensión libelar en este sentido y existiendo por el contrario, probanzas que evidencian la presencia de un vínculo laboral entre las partes hoy en controversia y así se decide.

En este mismo sentido y si bien por las prerrogativas que le asisten al ente demandado, la ocurrencia del despido como forma de terminación de la relación de trabajo se encuentra contradicha, no cursa en el expediente elemento demostrativo alguno que desvirtúe la alegación de la parte demandante, por lo que se dictamina que la relación de trabajo que nos ocupa culminó sin justa causa y así se declara.

En cuanto al salario percibido por la hoy demandante durante el decurso de su relación de trabajo, se observa que se correspondió con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario mensual la suma de Bs.799,23, es decir, Bs.26,64 diarios y que con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional (0,96) y de bono de fin de año (8,88) resulta en un salario integral diario de Bs.36,48; pero siendo que la parte accionante alega que su último salario integral lo fue la suma de Bs.35,52 será éste el que el Tribunal tomará en consideración para los cálculos respectivos, en atención a que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado(sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio y así se establece.

En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

- En lo referente a los salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como la diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar conforme al salario mínimo vigente para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008 al no haber demostración alguna en autos que desvirtúe lo aquí pretendido, se declara procedente conforme a los siguientes lineamientos:

-Salario de Noviembre de 2008: Bs. 799,23;

-Salario de Diciembre de 2008: Bs. 799,23;

-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de enero a abril de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.614,79); se reclama Bs.14,79 por cada mes; es decir, Bs. 59,16;

-Diferencia respecto del salario pagado en los meses de mayo a octubre de 2008 y el salario mínimo vigente (Bs.799,23); se reclama Bs.199,26 por cada mes; es decir, Bs. 1.195,38.

Las anteriores cantidades ascienden a Bs.2.853,00, cuyo pago se condena a la demandada por concepto de salarios dejados de cancelar en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y diferencia entre el salario pagado y el que debía devengar la otrora laborante conforme a los salarios mínimos vigentes para el periodo que se extiende desde el mes de enero a octubre de 2008 y así se declara.

- En lo relativo a la bonificación de fin de año 2008, se reclama la cantidad de 120 días, que se encuentra dentro de los límites legales; en tal sentido, al no existir constancia procesal de su pago se condena a la parte demandada a tal concepto, lo cual asciende a Bs.3.196,80 y así se declara.

- En lo referente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo 2008-2009, se declaran igualmente procedentes en derecho por el periodo de nueve (9) meses completos de servicios para dicho período; correspondiéndole a la actora por vacaciones 16,5 días y por bono vacacional 10,5 días, es decir, un total de 27 días de salario, los cuales deben ser multiplicados sobre la base del último salario diario devengado (Bs. 26,64), lo que arroja la suma de Bs.719,28 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.

- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se peticionó la cantidad total de 471 días de salario. Ahora bien, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la accionante 45 días de salario por el primer año, 60 días tanto por el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo año de servicio, más 45 días por los 9 meses de servicios, 56 días por antigüedad adicional según el primer aparte del artículo 108 eiusdem, y 45 días conforme al literal c) del parágrafo primero del dispositivo en cuestión, lo que asciende a 551 días por prestación de antigüedad; no obstante en atención a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se declaran procedente los 471 días libelados, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado mes a mes en los periodos correspondientes, tomando en cuenta el salario mínimo obligatorio vigente en cada período y que este derecho se genera a partir del tercer mes de prestación ininterrumpida de servicio; a saber:

Año 2001: Julio a diciembre: 30 días x Bs.7,14= Bs. 214,20

Año 2002: Enero a abril: 20 días x Bs.7,14= Bs. 142,80

Mayo a diciembre: 40 días x Bs.8,58 = Bs.343,20

Año 2003: Enero a junio: 30 días x Bs.8,58= Bs.257,40

Julio a septiembre: 15 días x Bs.9,46 = Bs.141,90

Octubre a diciembre: 15 días x Bs.11,80= Bs.177,00

Año 2004: Enero a abril: 20 días x Bs.11,80 = Bs. 236,00

Mayo a julio: 15 días x Bs. 13,35 = Bs. 200,25

Agosto a diciembre: 25 días x Bs. 14,27 = Bs. 356,75

Año 2005: Enero a Marzo: 15 días x Bs. 15,20 = Bs. 228,00

Abril a diciembre: 45 días x Bs. 18,00 = Bs. 810,00

Año 2006: Enero: 5 días x Bs. 19,19 = Bs. 95,95

Febrero a Agosto: 35 días x Bs. 21,22 = Bs. 742,70

Septiembre a diciembre: 20 días x Bs. 22,77 = Bs. 455,40

Año 2007: Enero a abril: 20 días x Bs. 23,91 = Bs. 478,20

Mayo a diciembre: 40 días x Bs.27,33 = Bs.1.093,20

Año 2008: Enero a abril: 20 días x Bs. 29,37 = Bs. 587,40

Mayo a diciembre: 40 días x Bs. 35,52 = Bs. 1.420,80

Por antigüedad adicional reclama 16 días que multiplicados por el salario de Bs. 35,52, arroja el monto de Bs.568,32.

La sumatoria de los anteriores resultados asciende a Bs.8.549,47 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se declara.

- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que según la duración de la relación de trabajo, le corresponden a la accionante 150 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, para un monto de 210 días a indemnizar los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo y que quedara establecido en Bs.35,52, lo que resulta en la suma de Bs.7.459,20 y su pago se condena al ente demandado y así se declara.

- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.19.198,16, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que se cumpliera con tal obligación legal. En tal sentido y por cuanto no se cumplió con el deber de otorgar total o parcialmente al demandante una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia del concepto reclamado. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la Alcaldía demandada los días en que el trabajador acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por el 0,50 de la unidad tributaria vigente durante el decurso de la relación de trabajo que se extendió desde el mes de junio del año 2005 al mes de diciembre de 2008, pues así fue expresamente peticionado y así se declara.

- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

- Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo, se aparta del criterio que mantenía al respecto según decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias números 129 y 1843 de fechas 10 de febrero de 2009 y 26 de noviembre de 2009, respectivamente) y acoge el criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009), por lo que se rechaza esta pretensión libelar y así se establece.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de veintidós mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.22.777,75), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales y beneficio de alimentación, cuyo pago se ordena al ente demandado a favor de la ciudadana G.J.M.. Así se resuelve.

IV

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por la ciudadana G.J.M. en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.P.D.E.A..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes agosto de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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