Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición presentada en fecha 9 de noviembre de 2006, por la Dra. G.D.C.D.V., en su carácter de Juez Vigésima Tercera (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 7710-06, nomenclatura de ese Despacho seguida contra del ciudadano W.L., por la presunta comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, inhibición planteada con fundamento en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala Nº 6 el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 13 de noviembre de 2006, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 09 de noviembre de 2006, la Dra. G.D.C.D.V., en su carácter de Juez Vigésima Tercera (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 1 al 5 del presente cuaderno de inhibición expresó entre otras cosas lo siguiente:

...Quien suscribe G.D.C.D.V.… a través de la presente formulo mi formal INHIBICIÓN de conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 7710-06 (nomenclatura de este despacho), contentiva de Escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Auxiliar (E) Vigésimo Segunda (sic) (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, seguida en contra del ciudadano W.L.… por la presunta comisión del delito de robo frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, a tenor de lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido lo siguiente:

(Omissis)

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICIÓN

Es el caso que una vez revisado el presente expediente… esta Juzgadora pudo percatarse que de las actuaciones contentivas en autos se desprende que la defensa de la parte querellada es la profesional del Derecho TAILANDIA M.M.R..

Es el caso que conozco de vista, trato y comunicación a la profesional del Derecho TAILANDIA M.M.R., quien es amiga personal de quien suscribe, siendo que nuestra relación de amistad surgió hace cinco (05) años aproximadamente, siendo del conocimiento de muchos la amistad que nos une y que se acrecentó con el pasar del tiempo, donde ha reinado el cariño y el respeto como profesionales y personas, mereciendo toda mi consideración debido al tiempo de amistad pública y notoria que nos ha unido, lo cual ha podido ser evidenciado en el día a día de nuestras actividades, ya que al saludarnos con un beso como lo hacen las amigas, nos detenemos a conversar como es usual en las personas que se estiman.

Es de destacar que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que: (Omissis)

Es por todo lo anteriormente ilustrado, que se ha hecho pública y notoria la amistad manifiesta que me une a la profesional del derecho, y podría ser interpretado por terceros, como motivo que pueda afectar mi imparcialidad en el presente caso.

Así mismo, promuevo como medio de prueba a la ya mencionada profesional del Derecho TAILANDIA M.M.R., a los fines de que ratifique lo manifestado por mi persona a través del presente escrito, ante la d.S. de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer la incidencia, ello de ser necesario y considerarlo procedente y ajustado a Derecho, siendo su domicilio procesal el siguiente: (Omissis)

Ahora bien, en base a los argumentos esgrimidos, y por considerarme una Juzgadora apegada a los parámetros éticos y profesionales que deben brillar como norte en los administradores de justicia, es por lo que presento mi formal inhibición para evitar posibles malos entendidos que puedan empañar y afectar la transparencia y celeridad del debido proceso…

Cursa desde el folio 6 al 8 del Cuaderno de Inhibición, copia certificada del Acta de Audiencia para Oír a las partes, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la Abogada TAILANDIA M.R., aceptó el cargo de defensora privada del ciudadano W.L., y prestó juramento de ley.

Cursa desde el folio 10 al 13 de la presente Incidencia, copia certificada de otra Inhibición planteada por la Dra. G.D.C.V., para ese entonces, Juez Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la referida Juez manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Abogada M.D.D.C., quien funge como defensora privada de la presunta imputada, ciudadana M.D.D.C.; inhibición que fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 19 de Julio de 2006, la cual corre inserta desde el folio 14 al 17 del Cuaderno de Inhibición.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que en lo referente a la testimonial promovida por la Juez inhibida, la misma se torna innecesaria para la resolución de la presente inhibición.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…).

El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 4º, encontramos una causal específica, que implica que el Juez no puede procesalmente realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra.

Sobre la inhibición, la Enciclopedia Jurídica OPUS, señala lo siguiente:

Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

(Subrayado y negrillas de la Sala)

De lo anterior se interpreta que si bien la imparcialidad del Juez se presume salvo prueba en contrario, no menos cierto es que, en el ámbito subjetivo del juzgador, en cuanto a su imparcialidad, está referido a evitar que intereses personales alteren la decisión del asunto sometido a su resolución en perjuicio de los cauces naturales del fallo.

En fecha 23 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, en base a los siguientes razonamientos:

…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

(Negrilla y subrayado nuestro)

El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, en efecto, establece el citado artículo lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

(subrayado de la Sala)

Asimismo, el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.

Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista J.M.A. en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”.

Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además, que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:

…En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…

Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

En virtud de las anteriores consideraciones, finalmente podemos observar que la Juez Inhibida explana en el acta de inhibición, que la abogada TAILANDIA M.M.R., es su amiga personal desde hace cinco (5) años; lo que viene indiscutiblemente a constituir una perfecta congruencia entre los hechos por ella explanados y las causales igualmente invocadas a los efectos que hoy nos ocupan en el presente proceso con la precitada jurisprudencia.

En aras de salvaguardar el debido proceso y por cuanto considera esta Alzada que los motivos alegados por la Juez inhibida son susceptibles de ser encuadrados dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la DRA. G.D.C.D.V., en su carácter de Juez Vigésima Tercera (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Dra. G.D.C.D.V., en su carácter de Juez Vigésima Tercera (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 7710-06, nomenclatura de ese Despacho seguida contra del ciudadano W.L., por la presunta comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente, inhibición planteada con fundamento en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Origen. Líbrese oficio.

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