Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 23 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2011-000523

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda que por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD fue formulado en fecha 09 de diciembre de 2011 por el ciudadano F.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.273.223, actuando con el carácter de presunto padre biológico de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 13 años de edad para el inicio del procedimiento, asistido por la Abogada V.M.d.J., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos GARDYS ONCINDA ROJAS BRACAMONTE y J.E.B.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.407.102 y V-13.119.166; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

Que en fecha 12 de diciembre de 2011 este Tribunal le da entrada y en fecha 14 de diciembre de 2011 la admite, ordenando librar las notificaciones necesarias a las partes demandadas de acuerdo al procedimiento de jurisdicción contenciosa aplicable, de conformidad con lo previsto en el Artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se procede a dejar sin efecto la certificación realizada en fecha 25/01/2012 y Ordenar Despacho Saneador a los fines de que se de cumplimiento con el artículo 208 del Código Civil Venezolano, por cuanto constituye requisito esencial de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 456 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se le otorgan cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para la corrección de la demanda, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte accionante a los fines que corrija la demanda.

Se destaca de autos, que en fecha 06 de febrero de 2012, el ciudadano F.J.G.M., deja constancia mediante diligencia que se da por notificado del auto dictado por este Tribunal, solicitando posteriormente, la designación de un Defensor Judicial para continuar su pretensión, aceptando este cargo la Abogada en ejercicio S.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002, tal consta en auto inserto al folio 26. Así mismo se procede a la apertura de la Fase de Sustanciación en el proceso, ordenando la toma de las muestras sanguíneas a las partes involucradas en la demanda para la práctica de la prueba Heredo biológica.

Se detalla en el asunto, que en fechas 11/04/2012 y 01/08/2012, este Despacho Judicial celebró la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación a la que las partes tanto como demandante y demandada no hicieron acto de comparecencia, en atención a ello este Tribunal ordena la remisión de las actuaciones tal y corresponde al Tribunal de Juicio para decidir al fondo del presente asunto.

Resalta este Tribunal que la parte actora, F.J.G.M. en fecha 26 de septiembre de 2012 solicitó mediante diligencia se fije nueva oportunidad para la toma de las muestras sanguíneas para la práctica de la prueba heredo biológica, siendo ésta la última actuación procesal, de la parte actora en el proceso, siendo verificado de autos que las notificaciones practicadas en su domicilio han tenido resultado negativo.

En fecha 18 de octubre de 2012 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito acordó la reposición de la causa al estado de reformar la demanda y de ordenar en el auto de admisión la publicación del edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil venezolano, a lo que la Defensora Pública Segunda, Abg. Belangel Camacho presentó apelación de la decisión dictada y del auto dictado por ese Tribunal en fecha 02/10/2012. Posteriormente se remiten actuaciones al Tribunal Superior para que conozca de las apelaciones presentadas por la referida Abogada Defensora, a lo que el Tribuna de Alzada en fecha 01/02/2013 declaró desistido el recurso de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibe comunicación del Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Identificaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, mediante el cual informan que las partes no se presentaron a la cita para la toma de muestras para la práctica de la prueba heredo biológica.

Ahora bien, recibidas las actuaciones procesales nuevamente en esta Instancia Judicial, se procede en fecha 10 de octubre de 2013, a dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en relación a la reposición de la causa, ordenando la admisión de la causa, de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aperturando el procedimiento ordinario y ordenando el inicio de la Fase de Sustanciación.

Es el caso, que en el referido auto de admisión, se observa que la presente acción se interpone por demanda incoada por el ciudadano F.J.G.M., asistido de la Defensora Pública Primera, quien se atribuye la filiación biológica paterna, circunstancia que a de demostrarse en el ínterin procedimental, por lo cual carece de representación para ejercer la acción en nombre de la adolescente y por consiguiente la Defensa Pública mal podría ejercer la acción en asistencia a quien carece de la representación sobre la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, aunado a ello, el Tribunal advierte que de conformidad a lo estatuido en el artículo 221 del Código Civil, el demandante si bien puede ejercer la acción pero no en representación de la adolescente no menos cierto es que el artículo 208 ejusdem es contundente al señalar taxativamente contra quienes debe ejercerse dicha acción y de ello se deriva que entre los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal que devienen de acciones de esta naturaleza se determina la titularidad del niño, niña o adolescente y en el caso de marras resulta menester demandar a la adolescente en cuestión, con lo cual su situación jurídico procesal cambia de sujeto beneficiario de la acción a sujeto pasivo de la misma. En atención a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo estatuido en los artículos 221 y 208 del Código Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA, este Tribunal ordenó despacho saneador para que dentro de un plazo de 5 días, a tenor de lo pautado en el artículo 457 ejusdem corrija el escrito libelar de acuerdo a lo resuelto en el auto de admisión. Finalmente advirtiendo a la parte demandante que una vez subsanada la demanda se librarían las Boletas de Notificación a la parte demandada así como a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, y se ordenaría la publicación de un Edicto en el Diario de mayor circulación en la región, según lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 507 del Código Civil; en atención a esto se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpliera con lo ordenado por este Tribunal y así mismo intentara procedimiento alguno a los fines de impulsarlo.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:

La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G., que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

Cabe señalar que la Sala Constitucional mediante sentencia de carácter vinculante N° 1422-260602-02-0606 dictado en fecha 26 de junio de 2.002, Declaró “CONSUMADA LA PERENCIÓN” y en consecuencia “EXTINGUIDA LA INSTANCIA”

En otro orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1.989, ha señalado: “… El C.P.C. no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la a.d.n. expresa que regule su tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándonos en el artículo 452 de esta Ley, que nos señala las normas supletorias aplicables, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estando en consecuencia subsumida la presente causa, en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, el cual establece lo que a tenor se cita:

“Artículo Nº 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…omissis…

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Aunado a ello, el articulo 319 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos señala las causas que deban ser impulsadas de oficio y la misma no se encuentra señala y aunando la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la parte actora, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 26 de septiembre de 2012 (folio 76) fecha en la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la toma de las muestras sanguíneas para la práctica de la prueba heredo biológica y 10 de octubre de 2013, fecha en que este Tribunal ordenó a la parte actora la reforma de la demanda, el ciudadano F.J.G.M. -ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto y no cumplió con los deberes que le impone la Ley para la continuación del procedimiento, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte demandante en el presente proceso, por motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto; se ordena el cierre del asunto una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

SEGUNDO

EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

PPG/lbba/ma alej.-

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