Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 07 de Octubre de 2009

Años. 199º y 150º

EXPEDIENTE : N° 3079

PARTE ACTORA : Ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.731.680, domiciliado en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

: M.A.M.P., Inpreabogado Nº 56.073

PARTE DEMANDADA : Ciudadanos B.E.G.S., L.J.G.S., C.S.G.S., J.B. GARFIDES SEGOVIA Y S.E.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 124.698, 2.544.644, 2.910.036, 436.810 y 7.412.873, respectivamente, domiciliados en Yaritagua, en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CIUDADANA C.S.G.S.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CIUDADANA B.E.G.S.

: G.M.L., Inpreabogado Nº 23.878.

: P.J.C.M.I.N.. 58.234.

MOTIVO : PARTICION DE HERENCIA

( SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS)

En fecha 25 de julio del 2007, el Abogado P.J.C.M., actuando con el carácter de Defensor Judicial de la heredera de la codemandada ciudadana B.E.G.S., estando dentro de la oportunidad procesal para DAR CONTESTACION A LA DEMANDA de PARTICION DE HERENCIA, incoada por el ciudadano J.A.G.G., presentó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS cursante el mismo a los folios 328 y 329 del presente expediente, alegan las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2008, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el abogado P.C. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, e igualmente declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el abogado P.C. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 ejusdem.

Debidamente notificadas las partes intervinientes de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2008, el Apoderado Actor presenta escrito de Subsanación de la Cuestiones Previas bajo los siguientes términos:

Referente al Ordinal 2°, manifiesta que a su representado le corresponde el 8,33 % de los bienes del acervo hereditario, la cual nunca se ha materializado en virtud de la negativa de sus coherederos, la cual se evidencia en las publicaciones de los edictos cursantes a los folios 97 al 135, que señala que todo aquel que tenga interés o se sienta copropietario, tiene pleno derecho para ser participe del mismo y que esto no ocurrió; que mal podría pretender o señalar la parte demandada que dicha solicitud la ha hecho su representado a espalda o escondida de sus herederos. Asimismo señala que su poderdante fundamento la presente demanda en el artículo 768 del Código Civil y que en consecuencia ninguna persona está obligada a permanecer en sociedad o comunidad y puede pedir en cualquier momento la partición de los bienes comunes sin ningún tipo de limitación, es decir, que la partición se refiere a los casos en que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución. Que la cualidad legítima (coheredero) de su representado, esta fundamentada en la Planilla de declaración Sucesoral anexa a los autos y que riela a los folios 50, 51 y 52, las cuales le acreditan su derecho de propiedad y que para dar por subsanada la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el demandado y admitida por el Tribunal, su representado asume la representación de sus hermanos, según la planilla Sucesoral antes mencionada, como coheredero en primer lugar y como condueño y comunero de la propiedad común conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la Cuestión Previa alegada del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que por cuanto si tiene su representado cualidad legítima para comparecer en juicio, es por lo que consecuencialmente su representación es válida según Poder Apud Acta legalmente otorgado en fecha 23 de septiembre de 2005 y que riela al folio 262 y que no puede pretender la parte demandada , solicitar en su escrito, que todas las actuaciones realizadas por su persona sean declaradas nulas de toda nulidad, en razón de que cumple con todos los requisitos de ley, e inscrito en el Colegio de Abogado bajo el N° 56.073 y no está exento o inhabilitado para el libre ejercicio. Es por lo que solicita que valore lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas y se tenga por subsanadas las mismas.

En fecha 20 de mayo de 2008 (folio 344), el abogado G.M.L., Inpreabogado Nº 23.878, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana C.S.G.S., presenta diligencia en la cual manifiesta que visto el escrito presentado por la parte demandante, y que pretende ser la subsanación de las cuestiones previas opuestas y declaradas con lugar por este Tribunal, señala que el Código en su artículo 350 señala la forma de subsanar cada una de ellas y en su escrito la parte demandante J.A.G.G., no ha dado cumplimiento a ninguno de los dos ordinales para subsanarlas, hace alegatos y argumenta cuestiones de derecho y hecho, pero no corrige lo que indica que no entiende claro las cuestiones previas opuestas y que le ordenan corregir”….

Al folio 345, el abogado P.J.C.M., actuando con el carácter de Defensor Judicial de la heredera de la codemandada B.E.G.S. presenta diligencia mediante la cual manifiesta que: En relación al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “… el apoderado judicial de la parte actora hace mención al artículo 768 del Código Civil para pretender subsanar la cuestión previa que se le opuso, cuando señala que el accionante tiene la potestad de pedir la partición de los bienes comunes sin ningún tipo de limitación, es decir de una manera unilateral, dejando por fuera a sus hermanos y a su mama, quien por cierto también tiene derecho a la partición. No puede pretender el abogado de la parte actora, que su representado es el único que tiene la potestad para pedir la partición. Si bien es cierto que en la planilla sucesoral aparece sus hermanos y su mamá, también es cierto que él como heredero debe poseer autorización de sus hermanos y su mamá para poder intentar la presente demanda….”. En relación al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “… queda evidenciado que el apoderado judicial de la parte actora no tiene la cualidad para presentarse como apoderado o representante del actor, ya que el demandante tomó la cualidad de manera unilateral y que se puede evidenciar en el libelo que este actúa en su propio nombre y representación, pero en ningún momento hace valer lo que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que para ello el demandante debió manifestar en libelo de la demanda que actuaba como heredero y en nombre y representación de sus coherederos. Que por consiguiente quedó demostrado que no se cumplió con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este proceso se extingue, ya que el actor no compareció en el lapso establecido para notificar sus actuaciones y queda como no subsanada las cuestiones previas establecidas en el ordinal 3° del artículo 346.

DICHO LO ANTERIOR ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

Las Cuestiones Previas Opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.

Al respecto, se puede constatar en autos que la parte demandada opuso cuestiones previas en su debida oportunidad legal, las cuales consta en escrito inserto a los folios 328 y 329, y de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en escrito inserto al folio 343 ejerció su derecho de subsanar voluntariamente las cuestiones previas, dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho inmediato siguientes a la oposición de las cuestiones previas por parte del apoderado judicial de la co- demandada de autos.

En tal sentido, se evidencia de autos que la parte actora señala en su escrito de subsanación que su poderdante solicita la partición de la cuota de los bienes de la herencia de su padre ciudadano J.P.G.S., correspondiente a un 8, 33% , de los bienes del acervo hereditario, la cual nunca se ha materializado en virtud de la negativa de sus coherederos, asimismo señala que la cualidad legitima de su representado como coheredero esta fundamentada en la planilla de declaración sucesoral que se encuentra anexa a los autos, y a fin de subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada, su representado asume la representación de sus hermanos conforme a lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem. Del mismo modo con relación a la cuestión previa alegada en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como señalo en el punto anterior, relativo a que su representado si tiene cualidad legitima para comparecer en juicio, es por lo que consecuencialmente su representación es valida según poder apud acta inserto en autos.

Reza el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:

…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…

Alude el tratadista E.C.V., en su obra Código de Procedimiento Civil, que:

La representación sin poder tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio. El propósito del legislador es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal. Por lo que la ley, permite al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad….. De esta manera cualquiera de los herederos, testamentarios o ab intestato, puede ejercer la representación de la herencia…

.

De manera pues que la representación sin poder ha sido circunscrita a los casos en que exista un interés común entre el representante y el representado, respecto al derecho o cosa litigiosa, que legitime esa actuación, en consecuencia, considera quien juzga que en el presente caso existe un interés común entre el representante ( ciudadano J.A.G.G.) y sus representadas (ciudadanas S.E.G.G. y M.C.G.d.G.) como lo es la partición de los bienes de la herencia del ciudadano J.A.G., por lo que es procedente la representación de la parte actora de su madre y hermana en el presente juicio de partición de herencia, de conformidad con el artículo 168 ejusdem, en consecuencia, esta Sentenciadora considera subsanada por la parte actora la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Concatenado lo anterior, se evidencia de autos, que la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio M.Á.M., Inpreabogado Nº 56.073, y el mismo fue debidamente certificado por el Secretario de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mencionado abogado tiene legitimidad para representar judicialmente al ciudadano J.A.G.G., parte actora en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

D E C L A R A:

PRIMERO

SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por el Abogado en Ejercicio P.J.C.M., actuando con el carácter de Defensor Judicial de la heredera de la codemandada ciudadana B.E.G., correspondientes a los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procédase a darle curso a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de la presente decisión a las partes de este proceso.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.

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