Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 09 DE NOVIEMBRE DE 2007.

197º y 148º

Vistos los escritos consignados en fechas 05/10/2007 (fs. 51 al 55) y 23/10/2007 (fs. 97 al 100), por el ciudadano G.A.G.A., asistido de Abogado, donde expone que la Aduana Principal de San A.d.T. en la persona del Gerente de la Aduana desacató el Mandamiento de Amparo dictado por éste Juzgado en diciembre de 1994, por haber solicitado al nivel central del SENIAT, la suspensión de su clave del sistema SIDUNEA, lo cual le impide actuar ante dicha Aduana en las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanal, peticionando que la Aduana Principal de San A.d.T. respete el Mandamiento de Amparo dictado por éste Juzgado en fecha 27/12/1994; que se aperture el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se le garantice su derecho al trabajo. Visto igualmente el contenido de la comunicación Nº 7867 fechada 16/10/2007, emanada del Gerente (encargado) de la Aduana Principal de San A.d.T. (fs. 78 al 86); el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado; observa:

PRIMERO

Ciertamente éste Juzgado en fecha 27/12/1994, actuando como Tribunal Constitucional, dicto mandamiento de A.C. a favor del ciudadano G.A.G.A., ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida al referido ciudadano, en el sentido que todas las autoridades de la República le permitieran realizar todas sus actividades laborales habituales como Agente de Aduana por ante la administración de la Aduana Principal de San A.d.T.. (fs. 39 al 42).

SEGUNDO

Con base en el Mandamiento de Amparo supra citado, que data del mes de diciembre de 1994, el ciudadano G.A.G.A., solicita a éste Tribunal que los efectos del Mandamiento de Amparo se mantengan, por cuanto, – a su decir- causó cosa juzgada; y que la Aduana Principal de San A.d.T., le reactive la clave del sistema SIDUNEA para poder continuar realizando las actividades de importación, exportación y tránsito aduanero.

TERCERO

En éste sentido, es conveniente apuntar algunas notas sobre la Institución de la Cosa Juzgada en materia de A.C..

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso Procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido fue desestimado.

El artículo 36 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

La sentencia firme de Amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes

.

Esta norma ha sido interpretada por los autores como cosa juzgada formal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 08/06/2000, exp. Nº 00-0275, señaló:

…Quien intenta una acción de A.C., pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.

La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica si por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.

Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es claro en éste sentido: “La sentencia firme de Amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”.

Así pues, se concluye que el A.p. sobre la premisa de un Derecho Constitucional que ha sido violentado; y cuyo restablecimiento inmediato se obtiene por la vía del A.C., quedando así temporalmente subsanada la violación; y restableciendo las cosas momentáneamente a su estado original o inicial. Ello no obsta, para que la parte gananciosa en ese Amparo sea condenada por la vía ordinaria y en otro juicio, a una cosa diferente, por ejemplo: El arrendador que desaloja arbitrariamente a su arrendatario sin concederle el lapso de la prórroga legal; éste último puede accionar en Amparo (siempre que la violación sea flagrante y no pueda restablecerse inmediatamente la situación infringida por otra vía) y ser restituído inmediatamente en la posesión del inmueble, sin perjuicio de la acción que por cumplimiento de contrato interponga el arrendador, quien finalmente gana el juicio y el Tribunal ordena el desalojo del inquilino.

Sólo con fines pedagógicos se toma éste ejemplo, a los efectos de ilustrar cómo un sujeto procesal inicialmente puede ganar una acción, desde una situación o postura determinada; y cómo posteriormente puede perder por cambiar las situaciones fácticas. De allí, que la Doctrina sostiene que los efectos del Amparo son provisorios y de cautela, pues lo inicialmente decidido en Amparo puede revertirse cuando en un juicio aparte no se le reconoce al accionante en Amparo la titularidad de su Derecho.

El auto R.C.G., sostiene que los efectos de las decisiones de Amparo sólo producen Cosa Juzgada formal y no material. Ello se infiere del propio texto del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el que se reconoce el carácter de Cosa Juzgada formal a la sentencia definitiva de Amparo para evitar decisiones contradictorias sobre los mismos hechos o actos violatorios, lo cual no impide que el fondo de la relación material sea debatido por los medios ordinarios.

La Cosa Juzgada formal, en la sentencia dictada en A.C., se interpreta y aplica en el sentido que la decisión se hace inimpugnable, por cuanto una vez firme, no puede ser atacada con recursos ordinarios o extraordinarios (salvo el de revisión). Es decir, los efectos de la sentencia de Amparo impide que se sigan perjudicando los derechos constitucionales del agraviado, pero de ninguna manera los efectos de esa sentencia, involucran los derechos materiales de las partes, los cuales no han sido discutidos en el Amparo, pues sus efectos son restablecedores y no declarativos o constitutivos. Así se establece.

Observa el Tribunal que bajo el contexto de la Acción de Amparo, quien fungió como agraviado para el momento de interposición de la acción, hoy peticionante en relación a la sentencia proferida en fecha 27/12/1994, no puede utilizar los efectos de la sentencia de Amparo en forma ilimitada en el tiempo, pues- se reitera- ella solventó y restableció de manera provisional una situación particular que se presentó en un momento específico y bajo unas condiciones de tiempo, modo y lugar concretas; y bajo ningún concepto puede considerarse amparado eternamente y de por vida, ya que las situaciones bajo las cuales fué dictado el Amparo pueden cambiar o modificarse; y en consecuencia inaplicable los efectos del Amparo para ésta nueva situación.

En el caso de autos, es evidente que el Mandamiento de Amparo dictado por éste Juzgado en diciembre de 1994, le restableció al ciudadano G.A.G.A., la situación jurídica infringida para ese momento, pero actualmente las condiciones son otras; pues tal como se evidencia del Informe o misiva signada Nº 7867 de fecha 16/10/2007 emanada del Gerente (encargado) de la Aduana Principal de San A.d.T. (fs. 78 al 86); el ciudadano G.A.G.A., debe dar cumplimiento a la normativa vigente que regula actualmente la actividad aduanera; y no puede el aquí solicitante considerarse amparado eternamente por el Mandamiento de Amparo dictado en diciembre de 1994, que como ya se explicó sólo causó cosa juzgada formal más no material y mucho menos pretender eximirse del cumplimiento de la normativa Tributaria, con el argumento que la misma es ilegal e inconstitucional, pues, hasta tanto no sean derogadas o declaradas nulas por inconstitucionales, se encuentran vigentes y son aplicable con todos su vigor legal. Así se establece.

Igualmente, se aclara que el objeto de la Acción de Amparo incoada en fecha 27/12/2004 ya se cumplió y consumó, y el presente expediente no puede ser impulsado con nuevas peticiones, pues ésta causa se encuentra terminada.

En mérito de los razonamientos antes expuestos; visto que los efectos del Mandamiento de Amparo son restablecedores y no declarativos; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara sin lugar el petitorio hecho por el ciudadano G.A.G.H., consistente en que la Aduana Principal de San A.d.T. respete el Mandamiento de Amparo dictado por éste Juzgado en fecha 27/12/1994; que se aperture el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que se le garantice su derecho al trabajo Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación de la Aduana Principal de San Antonio, con sede en San Antonio, Estado Táchira, en la persona de su Gerente J.A.G.M., o quien actualmente funja como su Gerente, se dispone comisionar al Juzgado del Municipio B.d.E.T.. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio Nº ________ al Juzgado comisionado y se libraron las boletas de notificación a las partes; todo lo cual fué entregado a la Alguacila del Tribunal. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 12.520

JMCZ/MAV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR