Sentencia nº 1449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional sigue el ciudadano G.A.B.T., representado judicialmente por los abogados R.C., A.L., R.M.A., F.R., H.R. y Jofre Savino, contra C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), representada judicialmente por los abogados J.C.B.R., G.A.B.R., C.M.M., Belzahir F.G., Zaddy Rivas Salazar y D.S.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y sin lugar la demanda, confirmando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el 28 de febrero de 2005.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 15 de mayo de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintiséis (26) de junio de 2007 a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

- I -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 1969 del Código Civil por remisión expresa del artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para ello explica la parte formalizante, que la recurrida declara prescrita la acción tanto por diferencias en el pago de prestaciones sociales como por indemnizaciones por enfermedad profesional, basando su decisión en el hecho de que no consta en autos medio válido alguno de interrupción de la prescripción de la acción, entre la fecha de terminación de la relación 13 de junio de 2002 y la notificación ocurrida en sede judicial el 15 de agosto de 2003, ello, para el caso de la acción por cobro de diferencias, y para el caso de constatación de la enfermedad profesional, 10 de abril de 2001, y la notificación de la demandada, 15 de agosto de 2003.

De manera que para el formalizante, no se encuentra prescrita la acción por diferencia de prestaciones ni por indemnizaciones por enfermedad profesional, ya que al efectuarse un pago consecutivo de ambos conceptos en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo, se está interrumpiendo la prescripción, comenzando a contarse nuevamente el lapso de prescripción, a tenor de lo establecido en dicho artículo.

Para decidir, la Sala observa:

Para verificar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto por la recurrida respecto a la prescripción de lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales, así como también el criterio de prescripción en cuanto a lo reclamado por enfermedad profesional:

En el caso de marras observamos que, corre inserta al folio 14 de la primera pieza, copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., con fecha de egreso 13/06/02, la cual fue consignada por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. Constituye esto, documento de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil que, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, según lo estipulado en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, resulta sanamente apreciado por este juzgador. La misma informa acerca los conceptos y montos cancelados por terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal respecto de la presencia de recientes antecedentes jurisprudenciales importantes en la materia, según los cuales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral. Este lapso de prescripción se interrumpe de acuerdo a las causales previstas en el artículo 64 eiusdem y, también según lo preceptuado en Código Civil por lo que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación contractual laboral basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (Vid. TSJ/SCS, Sentencia de fecha 09/08/2000). Dicho esto, tenemos que la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 13/06/2002, fecha de culminación del vínculo laboral, por lo que es a partir del mismo que comienza a transcurrir el año a que se refiere el antes citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, inicialmente observamos que entre aquella fecha 13/06/2002 y el 06/01/2003 (fecha de presentación del escrito libelar) aún no había prescrito la acción. Empero de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a las causales de interrupción de la prescripción de la acción laboral, tenemos que según su literal a) la introducción de la demanda judicial interrumpe la prescripción de la acción, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes. También de acuerdo al literal c) ejusdem, interrumpe la prescripción de la acción, la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamo o de su representante se produzca antes de a expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, A este respecto observamos que en el caso de marras, la notificación a la accionada en el presente asunto se produjo en fecha 15/08/2003 (folio 42 de la primera pieza), sin que conste de autos medio válido alguno de interrupción de la prescripción de la acción, transcurriendo entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 13/06/2002 y la notificación ocurrida en sede judicial el día 15/08/2003, el lapso de un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días, es decir, para ese momento ya había vencido el lapso al cual se contrae la normativa antes mencionada(…)

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Respecto a la reclamación por enfermedad profesional, la Alzada señaló lo siguiente:

(…) en el caso bajo estudio, observamos que corre inserto al folio 95 de la primera pieza, original de Informe Médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro Médico Dr. R.V.A.L.O.P.O., de fecha 10/04/2001, la cual fue consignada por la parte demandante junto con su escrito de pruebas. Constituye esto, documento de carácter administrativo que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, resulta apreciado por este juzgador, en el sentido de que e tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, tal y como ha sido expresado en jurisprudencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…). El mismo informa acerca de la enfermedad de origen profesional por una parte y por otra de origen mixto, que presuntamente padecida por el ciudadano G.A.B.. Es esta la instrumental, considerada por este Juzgador como la contentiva del primer diagnóstico de la enfermedad, que se verifica de autos.

Advierte este Tribunal respecto de la existencia de recientes antecedentes jurisprudenciales importantes en la materia, invocados también por el A-quo, según los cuales, al no establecer la Alzada que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnostica la misma, que se comienza a computar el lapso de prescripción, sino desde la incapacidad declarada, infringe por error de interpretación, el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de la forma apropiada, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella, consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo, pues, de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión. (…) Por lo que podemos deducir que, la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, se inició a partir del día 10/04/2001, tal y como ya lo hemos advertido, es decir a partir de allí se cuenta el lapso de prescripción de la acción, al cual se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir entre la constatación de la enfermedad y la interposición de la demanda ocurrida el 06/01/2003, por lo que aun no estaba prescrita la acción. Siendo que la notificación de la demandada, ocurrió el 15/08/2003, al igual que en el caso anterior, ya se encontraba prescrita la acción, sin que verifique acto interruptivo de la misma, en los términos expuestos en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo

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Como se observa, la Alzada a los efectos de decidir la defensa de prescripción opuesta por la empresa respecto a la diferencia de prestaciones sociales, computó el lapso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y respecto a la reclamación por enfermedad profesional, dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad profesional, según el artículo 62 eiusdem.

Cabe destacar, que con respecto a las reclamaciones civiles y laborales producto de la alegada enfermedad profesional, la Sala ha sido conteste en afirmar que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que fue acertado el criterio con base en el cual se declaró prescrita la reclamación por enfermedad profesional, al considerar el Superior que la verificación de la enfermedad ocurrió el 10 de abril de 2001, que la demanda fue presentada el 6 de enero de 2003, y que la notificación se practicó el 15 de agosto de 2003.

En mérito de lo recientemente señalado, se desestima la actual delación y así se decide.

- II -

Al amparo del artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error en la motivación.

Para explicar la denuncia, la parte formalizante adujo las mismas consideraciones realizadas en la denuncia anterior, en tal sentido, la Sala las da por reproducidas.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 818 del 26 de julio de 2005, dejó establecido:

En este sentido, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos de casación por vicios en la motivación, en los siguientes términos: a) por falta de motivación, lo cual debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, es decir cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, es la omisión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta; y no debe confundirse la motivación exigua, breve, lacónica, con la falta de motivos, que es la que anula el fallo; pues la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; b) por contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; c) por error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; por último d) la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando los atribuciones son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; por lo que el error en la apreciación de las pruebas no constituye un supuesto de hecho enmarcado dentro del error en los motivos. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la delación se desprende que lo alegado no se circunscribe en un error en la motivación como lo denuncia la parte formalizante, sino a un desacuerdo en cuanto al análisis realizado respecto a una probanza.

En este orden, evidencia la Sala la falta de técnica en la denuncia, y el defecto en el cual incurre el formalizante, por lo que se desecha la denuncia analizada. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de octubre de 2006.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen E. Porras de Roa, por haber estado presente en la audiencia pública por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-00088

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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