Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoApelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JDUCIAIL DEL ESTADO TÀCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de septiembre de dos mil cinco.

195° y 146°

DEMANDANTE: GARIZIM S.A.,domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 23, Tomo 6-A, de fecha 11 de mayo de 1978, con posterior modificación el 11 de septiembre de 1997, bajo el N° 82, Tomo 12-A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial.

APODERADO: J.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.499.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219.

DEMANDADOS: C.B.A.d.P. y C.B.P.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.538.618 y V-11.491.660, respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Anulabilidad de contratos de compra venta. (Apelación a auto de fecha 15 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M.R.C., apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 15 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante, por considerar que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que sobre los bienes inmuebles señalados en el libelo pesa hipoteca legal a favor del demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

Apelado el referido auto, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 12).

En fecha 20 de julio de 2005, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Fls. 14, 15).

En fecha 04 de agosto de 2005, el abogado J.M.R.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GARIZIM S.A., presentó escrito de informes ante esta alzada, por medio del cual manifestó que la decisión contra la cual recurrió fue contra el auto de admisión de la demanda de fecha 15 de julio de 2005 en lo referente a la negación de las dos medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas en el libelo. Que la pretensión libelada se circunscribe a la anulabilidad de los dos contratos de compra venta que suscribió su representada como vendedora, con la ciudadana C.B.P.A., quien no actuó personalmente sino a través de la ciudadana C.B.A.d.P., mediante instrumento poder. Que la anulabilidad de los contratos de compra venta que recae sobre dos locales comerciales se fundamenta en el hecho de que C.B.P.A. le confiere poder general de administración y disposición a C.B.A.d.P., pero nunca le confirió las facultades para comprar, y al haberse excedido la mandataria compradora en el ejercicio del mandato, no podía adquirir para su mandante ningún bien fuera mueble o inmueble. Que en el presente caso existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que la mandataria está poseyendo los locales comerciales en nombre de su mandante, y cualquiera de ellas puede venderlos o gravarlos, ya que para esos actos sí tiene facultades la mandataria, y al suceder esto quedaría su representada en un estado de minusvalía al no saber a quién se les enajenó o gravó. Ratificó los fundamentos esgrimidos en el libelo, para que sean decretadas las medidas solicitadas. Pidió que se declare con lugar la apelación interpuesta. (Fl. 1 al 18). Anexos. (Fl. 19 al 62).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2005, este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de los informes, y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Fl. 63).

Se inició el presente asunto cuando el abogado J.M.R.C., actuando con el carácter apoderado de la sociedad mercantil Garizim S.A., demanda a las ciudadanas C.B.A.d.P. y C.B.P.A. por anulabilidad de contratos de compra venta. Manifestó en su escrito que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 16 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 68, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado bajo el Nº 48 Tomo 014, Protocolo 01, folios 1 al 4, Cuarto Trimestre, la ciudadana C.B.A.d.P., actuando con el carácter de apoderada general de administración y disposición de C.B.A.d.P., celebró con su representada GARIZIM S.A., un contrato de compra venta sobre el local comercial identificado con el N° 8, ubicado en la primera planta del Edificio Márquez. Que la adquisición de dicho local lo hacía la apoderada C.B.A.d.P., para su mandante C.B.P.A., estableciéndose el precio de la venta en la cantidad de treinta mil dólares americanos (U.S.A $ 30.000,00) que para la época al cambio de la moneda nacional equivalía a Bs. 41.100.000,oo los cuales debía pagárselos en esa moneda el 30 de julio de 2007, es decir a crédito, sin que la aparente apoderada ni compradora hubieren entregado suma de dinero alguna a su mandante. Igualmente, manifestó que la mencionada ciudadana C.B.A.d.P., actuando en su carácter de apoderada general de administración y disposición de su poderdante C.B.P.A., celebró otro contrato de compra venta con la firma GARIZIM S.A., según documento autenticado por ante la misma Notaría de fecha 9 de septiembre de 2002, inserto bajo el N° 01, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, sobre el local comercial identificado con el N° 9 situado en la planta baja del Edificio El Márquez, por el mismo precio indicado para el local N° 8, los cuales debía pagárselos el 30 de julio de 2007, o sea, que la venta fue a crédito. Que el mandato conferido a la ciudadana C.B.A.d.P., sólo era para administrar y disponer de los bienes presentes que eran propiedad de su mandante, o sea para enajenar, hipotecar o gravar, pero nunca para adquirir, como sucedió en el presente caso cuando se abrogó las facultades de comprar, por lo que los contratos de compra venta sobre los locales Nos. 8 y 9 son inválidos y por ello anulables. Fundamento la demanda en los artículos 1141, 1146, 1148, 1689, 1142, 1346 del Código Civil. Solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobe los locales comerciales signados con los Nos. 8 y 9. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 180.000.000, oo. (Fls. 1 al 8).

Luego de lo anterior aparece el auto apelado. (Fl. 9).

El Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.M.R.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de junio de 2005, en lo que respecta a la negativa del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre los bienes inmuebles señalados en el libelo, por considerar que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que sobre dichos inmuebles pesa hipoteca legal a favor del demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bién, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado propio)

Esta norma sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el perículum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.

En tal sentido, nuestro procesalita Ricardo Henríquez La Roche en su obra MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señala:

Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan, con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.

Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez L a Roche, expone:

Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.

Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso

(Resaltado propio)

(Ps. 103 y 104).

Dentro de este orden de ideas, se entiende que para el decreto de las medidas cautelares es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda, en razón de que las mismas están consagradas por Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando el cumplimiento de la decisión y evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce.

Así las cosas, pasa esta alzada a determinar si en el caso sub-litis se encuentran satisfechos los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

A tal efecto, se observa que en el libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 8 la representación judicial de la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales 8 y 9 ubicados en la Planta Baja del Edificio Márquez situado en la intersección de la calle 6 con la carrera 6, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., cuyos correspondientes documentos de propiedad corren protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 28 de agosto de 2002, bajo el N° 48, Tomo 14, Protocolo 1, folios 1 al 4, Tercer Trimestre; y el 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 25, Tomo 18, Protocolo Primero, folios 1 al 4, Tercer Trimestre, respectivamente, alegando que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que la mandataria C.B.A.d.P. está poseyendo en nombre de su mandante C.B.P.A., los locales comerciales y que cualquiera de las dos puede enajenar o gravar dichos locales, pudiendo quedar su representada en un estado de minusvalía hasta el extremo de no tener conocimiento de las personas a quienes les fueren enajenados o gravados los inmuebles y porque la sentencia de anulabilidad que pudiere dictarse, no produciría para estos terceros efecto alguno.

b.- El fumus boni iuris que, a su decir, se cumple en el presente caso con la presentación de la copia certificada del poder general de administración y disposición otorgado por C.B.P.A. a C.B.A.d.P., del cual se evidencia que la mandataria puede enajenar o gravar los mencionados locales comerciales.

Ahora bien, se aprecia a los folios 30 al 34, el poder general de administración y disposición conferido por C.B.P.d.A. a C.B.A.d.P., protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 30, Tomo 001, Protocolo 03, folios 1/3, Tercer Trimestre, con el cual la parte apoderada; ciudadana: C.B.A.d.P., puede ejercer actos de disposición tales como reza en el mismo texto del mandato en los renglones: Doce (12) al Trece (13) que reza: “.... enajenar, hipotecar gravar en cualquier forme bienes muebles e inmuebles de mi propiedad ...” lo que constituye para este sentenciador riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora ha demostrado con documentos fehacientes, tal presunción grave del derecho que se reclama, no siendo menos cierto que si bien sobre las referidas propiedades existe Hipoteca legal, tampoco es menos cierto que quién representa los derechos de la propietaria de la nuda propiedad actual, ciudadana: C.B.A.d.P., pueda ejercer actos de disposición sobre tales propiedades a su libre albedrío, en forma conjunta o separada, pues tal poder no la limita concretamente para la ejecución de tales actos jurídicos, y existen modalidades de venta que son susceptibles de registro como la de venta con subrogación de deuda, aun existiendo tal gravamen, o una acción autónoma sobre tal propiedad registral, a intentar por acción separada.

Preexistiendo esta serie de hechos y circunstancias que rodean el hecho, y analizado así como una presunción, que conforme al articulo 1.394 del Código Civil, faculta a quien decide para sacar resultados de un hecho conocido, como es el hecho de existir sobre sendos documentos gravamen, para establecer uno desconocido, como lo es un hecho futuro e incierto que la parte demandada pueda ejercer actos de disposición sobre tales bienes inmuebles, objetos de esta demanda, con lo que se causaría evidentemente una lesión grave, o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo que prudentemente este sentenciador en base y fundamento de la normativa constitucional prevista en el artículo 2 que reza:

Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Existiendo la máxima jurídica de la ratio iuris, y los efectos ex-tum y ex-nun de la eventual y futura sentencia, quien decide concluye que en un estado de derecho y de justicia como es el nuestro, a los fines de evitar la inexiquibilidad de la sentencia, la equidad de la justicia y el telos jurídico, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, por cuanto no se lesiona en modo alguno la posesión actual de que goza la parte demandada, al decretarse tal prohibición de enajenar y gravar, pues de autos se observa que existe un condición futura de pago entre las partes objetos de sendos contratos.

Con lo que de esta forma de fallar se aplica consecuentemente el fin ultimo de la justicia, o el telos jurídico. En consecuencia, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles, consistentes en dos (2) locales comerciales, signados con los números 8 y 9, ubicados en la planta baja del Edificio El Márquez, situado en la intersección de la calle 6 con la carrera 6 esquina nor-este de la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., cuya descripción es la siguiente: Local comercial Nº 8: Este local tiene un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (61,82 Mts2), consta de un salón y una sala de baño, alinderado así: NORTE: Con el local comercial Nº 9; SUR: Con el local Nº 7; ESTE: con vació interior que da al sótano del estacionamiento del Edificio y OESTE: Fachada oeste del Edificio que da a la carrera 6 (que es su frente); POR ENCIMA: Parte del apartamento Nº 3 del Edificio y terraza del mismo apartamento; y, POR DEBAJO: Sótano del estacionamiento del Edificio. A este local comercial le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargos comunes del edificio de una unidad con noventa y nueve centésimas (1,99%). Local comercial Nº 9: Este local tiene un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados, con veintiocho decímetros cuadrados (66,28 Mts2), consta de un salón y una sala de baño, alinderado así: NORTE: Con el local comercial Nº 10; SUR: Con el local comercial Nº 8; ESTE: Vació interior que dá al sótano del estacionamiento del Edificio y en parte, con escaleras del Edificio que conducen al sótano y, OESTE: Fachada oeste del edificio que dá a la carrera 6; POR ENCIMA: Parte del apartamento Nº 2 del edificio; terraza del mismo apartamento y pasillo de circulación del Edificio; y POR DEBAJO: Sótano del estacionamiento del Edificio, a este local comercial le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del edificio de dos unidades con catorce centésimas (2,14%). Cuyos títulos se encuentra protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el primero, o sea el Nº 8 registrado en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 014, Protocolo 01, Folios 1 al 4, del Tercer Trimestre de ese año; y el segundo, o sea el Nº 9, de fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 018, Protocolo 01, Folios 1 al 4, del Tercer Trimestre de ese año. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005.

SEGUNDO

DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles, consistentes en dos (2) locales comerciales, signados con los números 8 y 9, ubicados en la planta baja del Edificio El Márquez, situado en la intersección de la calle 6 con la carrera 6 esquina nor-este de la Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E.T., cuya descripción es la siguiente: Local comercial Nº 8: Este local tiene un área aproximada de sesenta y un metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (61,82 Mts2), consta de un salón y una sala de baño, alinderado así: NORTE: Con el local comercial Nº 9; SUR: Con el local Nº 7; ESTE: Vació interior que da al sótano del estacionamiento del Edificio y OESTE: Fachada oeste del Edificio que da a la carrera 6 (que es su frente); POR ENCIMA: Parte del apartamento Nº 3 del Edificio y terraza del mismo apartamento; y, POR DEBAJO: Sótano del estacionamiento del Edificio. A este local comercial le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargos comunes del edificio de una unidad con noventa y nueve centésimas (1,99%). Local comercial Nº 9: Este local tiene un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados, con veintiocho decímetros cuadrados (66,28 Mts2), consta de un salón y una sala de baño, alinderado así: NORTE: Con el local comercial Nº 10; SUR: Con el local comercial Nº 8; ESTE: Vació interior que dá al sótano del estacionamiento del Edificio y en parte, con escaleras del Edificio que conducen al sótano y, OESTE: Fachada oeste del edificio que dá a la carrera 6; POR ENCIMA: Parte del apartamento Nº 2 del edificio; terraza del mismo apartamento y pasillo de circulación del Edificio; y POR DEBAJO: Sótano del estacionamiento del Edificio, a este local comercial le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del edificio de dos unidades con catorce centésimas (2,14%). Cuyos títulos se encuentra protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el primero, o sea el Nº 8 registrado en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el Nº 48, Tomo014, Protocolo 01, Folios 1 al 4, del Tercer Trimestre de ese año; y el segundo, o sea el nº 9, de fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 018, Protocolo 01, Folios 1 al 4, del Tercer Trimestre de ese año. En consecuencia, se ordena al a quo oficiar al Registro Subalterno respectivo.

TERCERO

REVOCA el auto de fecha 15 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,

A.J.R.G.

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5329

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